STS, 9 de Diciembre de 1993

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso4228/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodriguez Montaut en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona , en rollo de suplicación nº 25/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos sobre "revisión base reguladora", seguidos a instancia de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan .

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1990, el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda presentada por DON Luis Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan debo declarar como cuantía inicial de la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual que el actor tiene reconocida y en ejercicio de la revisión postulada la de 61.741'85, con efectos de 19/5/86, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a efectuar los abonos correspondientes."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Luis Enrique , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, nacido en fecha 7/2/25, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual con efectos de 2/4/84 mediante sentencia de este orden jurisdiccional de fecha 16/7/86. En la misma y como base reguladora de la prestación se señalaba la cantidad de 35.367 ptas. mensuales. Dicha sentencia no fue recurrida por parte alguna. 2º) En fecha 19/8/86 el actor solicitó la revisión de su expediente administrativo en base a considerar que se produjo un error en la determinación de la citada base reguladora. 3º) El INSS, mediante comunicación de fecha 29/9/86, indica al actor que "no procede la revisión en el cálculo de la base reguladora que Vd. nos solicita, toda vez que la misma ha sido fijada por sentencia de Magistratura de Trabajo de fecha 16/7/86 , por lo que procede ejecutar la misma en sus justos términos". 4º) Efectivamente y como señala el actor computadas las bases de cotización del periodo comprendido entre el mes de febrero de 1979 y el mes de enero de 1981 la cantidad resultante se eleva a la cifra de 1.728.744 ptas., conforme a la certificación de la empresa obrante en las actuaciones. Dividida dicha cifra por 28 resultaría una base reguladora mensual de 61.740'85 ptas. 5º) No se acreditan descubiertos en las cotizaciones de la Seguridad Social imputables a la empresa Juan Vilardell Comellas, empresa en la que el actor prestó servicios en el periodo antes citado."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de octubre de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona de 23 de julio de 1990 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos en su contra formulados por D. Luis Enrique ."

CUARTO

Por el Procurador D. Rafael Rodriguez Montaut en nombre y representación de D. Luis Enrique , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en los siguientes motivos: "I) Sentencias comparadas. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rollo nº 3326/92, de fecha 10 de noviembre de 1992 .

II) Identidad de los hechos. La sentencia contra la que se recurre contempla supuestos de hechos idénticos a los considerados en la sentencia de comparación. III) Divergencia doctrinal. Se ha generado divergencia doctrinal y con ella el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. IV) Infracción legal cometida."

SEXTO

Personado el INSS como recurrido y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 22 de octubre de 1992 , en la que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1251 del Código Civil , estimó concurría la cosa juzgada, porque en pleito anterior en el que se calificó en situación de incapacidad permanente al trabajador ahora demandante por sentencia firme de 16.7.86 , ya que no fue recurrida, y en la que la base reguladora se fijó en 35.367 ptas. mensuales; igualmente, atendiendo al artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social , rechazó la posibilidad de encontrarse en sus supuestos, la pretendida revisión de la base reguladora de la citada invalidez.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se ha interpuesto el recurso de casación examinado, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, opone la falta de contradicción entre dicha sentencia y la aportada en oposición; sin embargo, además de la identidad de situación de las partes en el proceso, concurre una sustancial igualdad de pretensiones, hechos y fundamentos, si bien, conducen éstos a pronunciamientos distintos. Y como consta el escrito de interposición de una exposición detallada de la contradicción que se alega, se rechaza dicha objeción pasando al examen de las vulneraciones denunciadas.

TERCERO

Menciona en su escrito el recurrente, el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y es evidente que tal precepto no se ha vulnerado, cuando en éste al que atribuye tal defecto, ha llegado, sin que consten denuncias sobre infracciones formales impeditivas de la justicia perseguida, al momento en que nos encontramos, en el que defendido por Letrado al igual que ocurrió en la instancia y como es preceptivo en el recurso de suplicación, expone cuanto entiende puede, a su juicio, justificar la posición de su defendido.

CUARTO

Respecto del resto de las vulneraciones, artículo 1251 en relación al 1252 del Código Civil y 145 de la Ley General de la Seguridad Social , juntamente con el artículo 18.5 de la Orden de 23 de noviembre de 1992 en relación con el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por entender, en definitiva, que no concurren todos los elementos configuradores de la cosa juzgada, y tratándose de un error, resultaría que era simplemente material, susceptible de corrección dada la facultad conferida a los respectivos directores a los que el último precepto citado se refiere. Pero de los hechos probados de la sentencia que se recurre, aparece claramente que concurren las identidades configuradoras de la mencionada excepción, puesto que coinciden las personas, la acción ejercitada, la causa de la petición y la calidad de aquellas, siendo de destacar que la referencia a la base reguladora, expresamente recogida en la sentencia de instancia, según se afirma en el hecho probado, que sirvió de fundamento para el disfrute de la pensión reconocida, al figurar en dicha resolución, es elemento integrante de la identidad que la sentencia ahora recurrida tiene en consideración, para llegar a la conclusión desestimatoria de la demanda, al haber revocado la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona de 23 de julio de 1990 , que había accedido a lo pretendido sobre diferencia de la base reguladora: En realidad, dicha discrepancia, procede de haber atendido a períodos distintos en la cotización, sin que tal circunstancia hubiere sido rebatida adecuadamente, ni objeto de exposición en el recurso. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina mantenida en la sentencia de esta Sala, resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina, de 19 de mayo de 1992 , desestimamos el recurso de dicha clase formulado por el demandante. Sin que, deacuerdo con el artículo 232 de la Ley Procesal Laboral , procedan costas dado el beneficio del que gozan las partes personadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en rollo de suplicación nº 25/92 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos sobre "revisión base reguladora", seguidos a instancia de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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