STS, 17 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 1993
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Araceli , representada y defendida por la Letrada Dª Concepción Begoña Rivero Barroso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 5112/91 , interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 273/91 seguidos a instancia de dicha recurrente contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 273/91 , seguidos a instancia de Dª Araceli contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID sobre despido.

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Araceli , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha 18 de junio de 1.991 , a virtud de demanda por ella formulada contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en reclamación sobre despido, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de junio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora doña Araceli , prestaba sus servicios para la Universidad Complutense de Madrid, con antigüedad de 1.988, categoría de Técnico de Orientación e Información, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 221.643 ptas. ----2º.- Mediante Oficio de 30.10.90 del Presidente del Consejo Social, notificado a la actora el 7.11.90, se pone en su conocimiento que el contrato suscrito queda extinguido a partir del 15.2.91. ----3º.- La relación laboral entre las partes es de carácter especial, y trae causa de un contrato de trabajo celebrado al amparo del R.D. 1382/85 , entre la actora y el Presidente del Consejo Social de la Universidad Complutense de Madrid, en virtud de delegación expresa del Rector, otorgada el 1.9.88. ----4º.- En dicha delegación se establece que el contrato "tendrá como máxima duración el tiempo que ostenta la Presidencia el actual Presidente del Consejo Social". ----5º.- En la cláusula séptima del contrato se prevé que se podrá extinguir por voluntad del Alto Directivo o del Presidente del Consejo Social, estableciendo en uno u otro caso la obligación de un preaviso de 3 meses, que en caso de incumplimiento dará lugar a una indemnización. ---- 6º.- Junto con elcontrato aludido la actora firmó un formulario, con el título de Contrato Laboral, modelo 3, en el que se consigna su nombre y apellido, fecha y localidad de nacimiento, fecha del contrato, destino y categoría. Al pie de la hoja se lee "para su envío al Registro Central de Personal de Dirección General de la Función Pública". Las cláusulas de la vuelta de esta hoja están en blanco, salvo la referida al comienzo de validez del contrato. ----7º.- En el reiterado contrato se establece que el destino de la actora es en el Centro de Orientación, Información y Empleo (C.O.I.E.). ----8º.- La actora desarrolló su actividad en el Departamento de Información, dentro del Area de Información y Documentación, con responsabilidad y plena autonomía, adaptando sus funciones a las directrices de la Presidencia y Secretaria del Consejo Social. ----9º.- A partir de 23.11.89, la Directora del C.O.I.E. es la Secretaria del Consejo Social. ----10º.- Se formuló la preceptiva reclamación previa, que no consta que haya sido resuelta de forma expresa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por doña Araceli frente a la Universidad Complutense de Madrid, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, al encontrarnos ante una extinción de contrato por causas contractualmente pactadas".

TERCERO

La Letrada Sra. Rivero Barroso mediante escrito de fecha 3 de julio de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de enero de

1.991 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de

1.991 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de julio de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre confirmó el fallo de instancia por considerar que la relación de la actora con la Universidad demandada era una relación laboral de alta dirección y que, en consecuencia, se había producido una extinción lícita por desistimiento empresarial. La demandante recurre, denunciando la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1.985, de 1 de agosto , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se han aportado como sentencias contradictorias la de esta Sala de 2 de enero de

1.991 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 1.991 . La parte recurrida y el Ministerio Fiscal cuestionan la existencia de contradicción. Pero ésta ha de apreciarse. En todas las sentencias se formularon reclamaciones por despido y el debate se centró en la calificación de la relación existente entre las partes como relación de alta dirección o relación laboral común. Hay también identidad en los hechos, pues lo que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral es la igualdad sustancial, no la absoluta, que difícilmente puede darse en la práctica. La sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1.991 contempla el caso de un Director Administrativo con poderes limitados en la esfera contable y administrativa de la empresa; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 1.991 se pronuncia sobre un Director de Sistemas e Información dependiente del Director General y sin apoderamiento expreso de la empresa. En el supuesto decidido por la sentencia recurrida hay que eliminar de la relación fáctica de la sentencia de instancia los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y, considerando únicamente los hechos, resulta que la demandante está destinada "en el Centro de Orientación, Información y Empleo" y que desarrolló su labor en el Departamento de Información "dentro del Area de Información y Documentación", aunque según se dice "con responsabilidad de la Presidencia y Secretaria del Consejo Social". Se indica igualmente que " a partir de 23 de noviembre de 1.989 la Directora del Centro de Orientación, Información y Empleo es la Secretaria del Consejo Social". La posición jerárquica de la actora y sus funciones pueden en lo sustancial compararse con los supuestos contemplados en las sentencias de contraste. La parte recurrente señala que el elemento diferencial entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste consiste en que la Universidad demandada "no es una empresa privada", sino una entidad pública "que no puede equipararse en su funcionamiento y actuación a una empresa privada". Pero este dato, aunque pueda ser relevante en otros aspectos, no lo es para calificar la relación como de alta dirección o laboral común. No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar "poderes inherentes" a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno delos requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1.985, de 1 de agosto , y en este sentido ha precisado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" ( sentencia de 6 de marzo de 1.990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 ).

Ninguno de estos requisitos se cumple en el trabajo realizado por la actora. No ha ejercitado por delegación ningún poder correspondiente a los órganos de gobierno de la Universidad ( artículos 12 a 22 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto , en relación con los Estatutos aprobados por Real Decreto 861/1.985, de 24 de abril ), ni a los objetivos generales de la misma. Su actuación se ha limitado a prestar servicios en un Departamento de Información incluido en la denominada Area de Información y Documentación del Centro de Orientación, Información y Empleo, dependiente del Consejo Social de la Universidad, lo que constituye una actividad sectorial no sólo en el ámbito de la Universidad en su conjunto, sino en la del propio Centro. Se dice que la actora ha actuado con plena autonomía y responsabilidad en el desarrollo de su trabajo. Pero, aparte de que con ello se está reiterando la fórmula legal, hay que tener en cuenta que cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, lo cierto es que esa autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización contempla el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1.985 . En este sentido se declara probado que la demandante no sólo dependía de la Presidencia del Consejo Social, sino de la Secretaría de dicho Consejo, constando además que desde el 23 de noviembre de 1.989 la Secretaria del Consejo era también Directora del Centro de Orientación. Por otra parte, el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales. Lo mismo ocurre con los restantes argumentos que se manejan. El que la duración del contrato se subordine a la duración del mandato del Presidente del Consejo es una cláusula contractual que habrá de ser valorada conforme a los criterios legales, pero que no afecta al carácter común o de alta dirección del trabajo contratado y lo mismo ocurre con el cumplimiento de las normas sobre provisión de vacantes. Por último, la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado.

TERCERO

Las consideraciones anteriores determinan que el cese de la actora no pueda considerarse como un desistimiento unilateral amparado en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1.985 . Tampoco puede justificarse dicho cese por la cláusula que vincula la duración del contrato del mandato del Presidente del Consejo Social, porque esta causa ni se ha invocado ni sería lícita en este caso conforme al artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores . El acto extintivo constituye un despido, que ha de calificarse como improcedente y no nulo, como se solicita con carácter principal, porque se ha comunicado por escrito expresando su causa, aunque ésta -la mera voluntad extintiva del empresario- no sea idónea para este fin, y porque la nulidad de las cláusulas que configuran el contrato de alta dirección conduce a la aplicación de las reglas de la relación laboral común, pero no a la nulidad del despido. Debe, por tanto, casarse la sentencia recurrida para dictar un nuevo pronunciamiento que estime el recurso de suplicación y para declarar, con estimación parcial de la demanda, la improcedencia del despido con las consecuencias que de ello se derivan conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Araceli , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de

1.992, en el recurso de suplicación nº 5112/91 , interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 273/91 seguidos a instancia de dicha recurrentecontra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID sobre despido.

Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 1.992 . Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por la actora estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid y, con estimación parcial de la demanda, declaramos improcedente el despido de la actora y condenamos a la Universidad demandada a que la readmita o la indemnice en la cantidad de 817.852 ptas. (s.e.u.o.), con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia sin perjuicio de que la Universidad demandada pueda reclamar del Estado los salarios que excedan del límite del nº 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y con aplicación en su caso del descuento que autoriza el inciso final del artículo 56.1.b) si la trabajadora hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a esta sentencia y se prueba lo percibido para su descuento. La opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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