STS, 7 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1193/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Iván , representado y defendido por el letrado Don Luis Astray Pumpido , contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , conociendo del de suplicación articulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Coruña, en el juicio sobre revalorización de pensiones seguido por el ahora recurrente contra el citado Instituto y la Mutualidad de la Previsión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de marzo de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de La Coruña, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de La Coruña, pronunciada con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa en sus autos núm. 388/90 , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, declarando prescrita la reclamación formulada por D. Iván ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º) Que el actor pensionista de la Mutualidad demandada, omitió en la demanda que motivó los autos núm. 185/85, los cuales terminaron por sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de fecha 10 de marzo de 1985 , reclamación de revalorización correspondiente a los años 1983 y 1984, importando los mismos respectivamente desde el 1 de enero de 1983 y 1 de enero de 1984, a raíz de 2.845 y 5.600 en 14 mensualidades por año, la cantidad de 774.545 pesetas.- 2º): Por escrito de fecha 7 de febrero de 1990, solicitó de la demandada su abono, así como el pago de las mismas a devengar en el futuro, a lo que no accedió dicha Entidad, por lo que le ha demandado ante este Orden Jurisdiccional". "Que estimando la demanda formulada por DON Iván contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN, debo condenar y condeno a ambos con carácter solidario, a que abonen al actor la cantidad de SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS y las mensualidades que por este concepto en el futuro se vayan devengando".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Iván se formalizó el presente recurso de casaciónpara la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 10 de abril de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y las dictadas por la propia Sala en 24 y 25 de septiembre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del recurrido para que formalizase su impugnación, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de marzo de 1993.

Dada la complejidad del asunto, se suspendió dicho señalamiento y se convocó Sala General para el siguiente día 23 de junio, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presentó en su día demanda sobre revalorización de la pensión de jubilación que venía percibiendo de la Mutualidad de la Previsión, la cual fue resuelta por sentencia (de fecha 10 de marzo de 1985) del hoy Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid , en la que no se incluyó, por no haber sido objeto de petición por el jubilado, la revalorización correspondiente a los años 1983 y 1984. En la demanda origen de las presentes actuaciones, presentada el 20 de abril de 1990 y a la que precedió reclamación previa de fecha 7 de febrero del mismo año, se insta la revaloración correspondiente a aquellos años excluidos de la reclamación precedente, con liquidación del periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de marzo de 1990, por importe, la del año 1983 de 2.845 pesetas mensuales, que en los 101 meses transcurridos importa 287.345 pesetas, y la del año 1984 de 5.600 pesetas mensuales, que en los 87 meses del periodo a liquidar importa 487.200 pesetas, solicitándose asimismo el pago de las mensualidades que vayan venciendo en el futuro. La sentencia del Juzgado de lo Social de La Coruña, de fecha 12 de septiembre de 1990 , acogió favorablemente dicha demanda, condenando solidariamente a los demandados, Mutualidad de la Previsión e Instituto Nacional de la Seguridad Social, al pago de las cantidades reclamadas, previa desestimación de la prescripción. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acogió asimismo el recurso de suplicación entablado por el referido Instituto y revocó la sentencia de instancia, declarando prescrita la reclamación formulada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Galicia se interpone por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por la propia Sala en 24 y 25 de septiembre de 1991. La primera de ellas se refiere a pensionista de jubilación con cargo asimismo a la Mutualidad de Previsión, que había obtenido judicialmente la revalorización de su pensión en la pertinente reclamación, pero con exclusión de la correspondiente a los años 1983 y 1984, y que solicita en reclamación ulterior el incremento de pensión que por dichos años le corresponde, con liquidación del periodo transcurrido. La sentencia de instancia había acogido la excepción de prescripción, pero la Sala, acogiendo el recurso de suplicación, decidió en el sentido de que la pensión de jubilación es imprescriptible, por lo que debía accederse a la revalorización pretendida, aunque con efectos económicos únicamente desde los tres meses anteriores a la fecha de la reclamación. Concurre, pues, la contradicción que justifica la viabilidad del recurso.

TERCERO

Ahora bien, en el presente caso, la concurrencia del requisito de la contradicción lleva consigo el de los otros dos requisitos, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la cuestión de que se trata ha sido abordada y resuelta por la Sala en su sentencia de 25 de marzo del corriente año , recaída asimismo en un recurso de casación para la unificación de doctrina, y lo ha sido en un sentido que no coincide con el de la sentencia que ahora se recurre pero que no lo hace tampoco con el que se sostiene en la que para confrontación con ella se aporta. Se examinan en dicha sentencia los artículos 54.1 y 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social -que deben entenderse aplicables por extensión, dadas las evidentes razones de analogía, a la prescripción de las prestaciones de la Mutualidad de Previsión hoy a cargo del Instituto demandado, tanto en su parte sustitutoria de la del Régimen General como en la complementaria, una vez constituido el Fondo Especial- y se afirma que a la vista de los mismos resulta claro que los efectos económicos del reconocimiento de una pensión se retrotraen a un periodo máximo de tres meses a partir de la solicitud, pero que se plantea el problema de si tal reconocimiento debe referirse siempre a la solicitud inicial, de la que deriva el reconocimiento de la pensión, o debe extenderse también al reconocimiento de aquellas otras solicitudes que se formulen con posterioridad, con objeto de modificar la cuantía de la prestación ya reconocida, cualquiera que sea el tiempo en que las mismas se formulen. Razona en tal sentido que no sedeben confundir dos conceptos diferentes, uno de ellos referente al reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación y el otro a la determinación de la cuantía de este derecho. El reconocimiento del derecho - artículos 153 y 154 de la Ley General de la Seguridad Social - exige como requisitos haber cumplido la edad pensionable, tener cubierto un periodo mínimo de cotización y cesar en el trabajo por cuenta ajena; la cuantía - artículo 155 de dicho Texto Refundido - se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente. Sobre tal base, y entrando ya en la interpretación del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , señala la sentencia que de su contexto sólo cabe establecer claramente que el derecho a la prestación de jubilación es imprescriptible y que sus efectos se limitarán a los tres meses anteriores a la solicitud del reconocimiento, pero que lo que no debe hacerse es interpretar extensivamente dicho precepto restrictivo y aplicarlo también al tema del aumento de la cuantía de un derecho ya reconocido, en cuanto ello supondría violación del principio "odiosa restringenda". Continúa razonando la aludida sentencia que la jubilación tiene en nuestro derecho carácter irreversible y si el contenido económico de la prestación, por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación-, quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por sentencia firme, que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener -a falta de norma expresa de sentido contrario- que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado de error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica, cuyo examen, dice la sentencia, excede de los términos en que ha sido planteado el debate. Y concluye la sentencia con el razonamiento de que la limitación establecida por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social se asienta en un principio razonable, cual es el de evitar que lucre la prestación de jubilación quien, con su actuación omisiva, y a pesar de reunir los requisitos legales, retrasa la petición de reconocimiento de su derecho, máxime cuando tal conducta impediría o dificultaría a la entidad gestora el control sobre si, efectivamente, ha cesado el beneficiario en su actividad laboral, dado que es el cese uno de los requisitos condicionantes del otorgamiento de la prestación; pero que ello no sucede cuando lo que se reclama es la modificación de la cuantía, pues en tal caso -firme ya el reconocimiento del derecho- la nueva declaración sobre su contenido económico trata de corregir un error de origen, que dio lugar a una minusvaloración de la pensión.

CUARTO

La sentencia a que se viene aludiendo ya insinúa, como antes se dijo, que, retrotraidos en principio los efectos a la fecha del reconocimiento del derecho, puede sin embargo operar la prescripción frente a las concretas percepciones de la prestación económica cuya cuantía ha sido judicialmente modificada, si bien eludía su examen dados los términos en que había sido planteado el debate. Esta elusión no es posible en el presente caso, dado que la prescripción ha sido especialmente alegada, no sólo en la instancia sino también en el recurso de suplicación. Ahora bien, justificado en los precedentes fundamentos que la doctrina de esta Sala a que se viene aludiendo, que distingue el reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación, con su necesario e inseparable contenido económico, de la determinación del mismo sujeta a errores de cálculo, y aceptado que este segundo aspecto es susceptible de prescripción, que por imperativo del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social no alcanza al primero, se plantea la cuestión de cual sea el plazo de la prescripción aplicable a las cantidades resultantes de la rectificación de la errónea fijación de la cuantía de la prestación ya reconocida. Esta Sala ha tenido que enfrentarse reiteradamente a las lagunas legales que con respecto a la regulación de la prescripción existen en la Ley General de la Seguridad Social. Así, en materia de equivocaciones de las entidades gestoras a la hora de reconocer derechos y fijar la cuantía de los mismos a favor de beneficiarios, ha tenido que fijar también el plazo de prescripción con respecto a la devolución de prestaciones o cantidades indebidamente percibidas. Dada la igualdad de supuestos, al tratarse en ambos casos de diferencias originadas por errores de las entidades gestoras, variando sólo la posición de la gestora y beneficiario, que en el caso ahora contemplado es de deudora y acreedor mientras que en esos otros supuestos es de acreedora y deudor, resulta coherente aplicar idéntica solución. Y así, basta remitirse a la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1992 que, tras un análisis de las sentencias precedentes de 22 de mayo y 15 de julio de 1986 , concluye que ha de mantenerse la prescripción quinquenal, que es la que establece el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social , aun cuando este precepto se refiera expresamente a la "prestación", y no a la determinación de la cuantía, y también el artículo 1966 del Código Civil . Por lo demás, no puede entenderse interrumpida esta prescripción, ni en virtud de una reclamación que, aun siendo entre las mismas partes, no tenía por objeto la revalorización de los periodos que ahora se interesan, sino que iba referida a otras anualidades, ni tampoco por el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 1983, por el que se dejaron en suspenso los pagos de las revalorizaciones de pensiones de la Mutualidad demandada, por oponerse a ello los actos propios del actor que, a la vista de dicho acuerdo, y con la finalidad precisamente de evitar la prescripción, entabló las correspondientes reclamaciones judiciales pero omitió en ellas las revalorizaciones de que ahora se trata.

QUINTO

Por lo que se refiere a la cuestión, asimismo aducida en el recurso de suplicación, de la supuesta falta de legitimación del INSS en orden a su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones de la Mutualidad de Previsión, es preciso tener en cuenta que, si históricamente vino la misma atribuida en exclusividad a ésta, por virtud de la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre , el Decreto 126/1988 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 1988, el INSS, una vez constituido el Fondo Especial, ha asumido las obligaciones a cargo de dicha Mutualidad, estableciendo una garantía que afecta tanto a las pensiones causadas antes de 1 de julio de 1986 como a las que se reconozcan después, como se ha venido declarando por esta Sala en sus sentencias de 9 de marzo y 22 de diciembre de 1992 , por lo que ha de recaer la condena sobre dicho Instituto.

SEXTO

La concurrencia, pues, de los tres requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, y obliga a casar y anular la sentencia impugnada para ajustarse a la unidad de doctrina. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar asimismo el expresado recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por la que se dirá; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Iván contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de La Coruña, en el juicio sobre revalorización de pensiones seguido por el ahora recurrente contra el citado Instituto y la Mutualidad de Previsión. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos asimismo el expresado recurso y revocamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que, con estimación parcial de la demanda, se revaloriza la pensión de jubilación del actor en los años 1983 y 1984 en la cuantía reclamada, pero con efectos únicamente de 1 de febrero de 1985, declarando prescritas las diferencias económicas anteriores, a cuyo pago, así como al de las mensualidades que por este concepto se vayan devengando en el futuro, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha asumido las obligaciones de aquella Mutualidad, desestimándose la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández, al que se adhirieron los Excmos. Sres. Magistrados D. Miguel Ángel Campos Alonso, D. Aurelio Desdentado Bonete y D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO: SR. D. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNÁNDEZ, AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. D: MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ALONSO, D. AURELIO DESDENTADO BONETE Y D. LUIS GIL SUÁREZ EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 1193/92.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social establece con carácter general la prescripción a los cinco años del derecho al reconocimiento de las prestaciones, con la excepción prevista en el artículo 156 de que el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de su reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Estos preceptos son aplicables por analogía a la prescripción de las prestaciones de la Mutualidad de la Previsión tanto en su parte sustitutoria como en la complementaria ante la falta de reglas especiales sobre esta materia en el Reglamento de la Mutualidad de la Previsión. Pero, establecida esta conclusión y no habiéndose cuestionado en suplicación la procedencialegal de las revalorizaciones reclamadas, nuestra discrepancia con el criterio mayoritario que se refleja en la sentencia parte de la constatación que en las normas de la Ley general de la Seguridad Social no existe ninguna laguna que deba ser integrada sobre el alcance temporal de los efectos económicos de las solicitudes que se formulen con posterioridad para ajustar el importe de una pensión ya reconocida:

El criterio mayoritario siguiendo la doctrina de la sentencia de 25 de marzo de 1993 distingue entre estas solicitudes de ajusta de la cuantía (por error en la determinación inicial o en la aplicación de las revalorizaciones) y la solicitud inicial de reconocimiento del derecho y este distinción se funda en otra que en el plano conceptual diferencia entre el derecho a la prestación y la determinación de su cuantía. La retroacción en el tiempo de los efectos económicos del reconocimiento del derecho se regularía en el artículo 54, 1 de la Ley General de la Seguridad Social con carácter general y en el artículo 156 de la misma Ley para la pensión de jubilación, mientras que, desde esta posición, no existiría una regla específica para loa efectos económicos de las solicitudes de ajuste de la cuantía que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho con independencia de la prescripción que pueda operar frente a las concretas cantidades reclamadas.

No es posible aceptar esta distinción conceptual y de régimen jurídico entre el derecho a la prestación y (el derecho a) la cuantía de la prestación. El derecho a una prestación de la seguridad sociales un derecho patrimonial de c rédito y su objeto es precisamente el importe económico de la prestación. Por ello el ejercicio del derecho a una prestación económica de la Seguridad Social a través de una solicitud dirigida a la Entidad Gestora supone siempre reclamación de una cantidad determinada con independencia de que se trata de una solicitud inicial dirigida al reconocimiento del importe íntegro de la prestación o de una solicitud posterior que tiende normalmente a reclamar una parte no satisfecha ni inicialmente reconocida de esa prestación. No es lógico que la reclamación completa de un derecho tenga unos efecto económicos limitados a tres meses en los artículos 54 y 156 de la Ley General de la Seguridad Social y que la reclamación parcial de ese mismo derecho no esté sometida a ninguna limitación, como tampoco se justifica que las cantidades no abonadas de una prestación reconocida caduque al año de su respectivo vencimiento por imperativo del art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social mientras que para las cantidades por diferencias no reconocidas se aprecia una prescripción de cinco años.

El eventual control de la Entidad Gestora sobre el ceso efectivo en la actividad laboral, como elemento constitutivo del hecho causante, no puede justificar la diferencia de trato entre reclamación del derecho y reclamación parcial de una diferencia, porque el límite de tres meses no sólo se aplica a la jubilación, sino también a otras situaciones protegidas como la muerte o la invalidez, en las que ese control no es problemático para la gestora, y porque incluso en la jubilación esa medida de control no sería necesaria, pues juega la regla según la cual para los trabajadores que no estén en alta "se considerará producido el hecho causante el día de presentación de la solicitud" ( artículo 1.2 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre). La comparación con el reintegro de prestaciones indebidas tampoco es procedente, porque, aparte de lo dispuesto en el art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral , la doctrina de la Sala dictada en unificación de doctrina ha excluido la aplicación del límite temporal de tres meses y la equiparación entre beneficiarios y organismos gestores a efecto de la aplicación del artículo 54, 1 de la Ley General de la Seguridad Social . En este sentido se ha pronunciado claramente la sentencia de 12 de febrero de 1992, seguida por otras entres las que pueden citarse las de 13 de febrero, 18 de marzo, 22 de junio, 5 y 10 de octubre de 1992 .

Por otra parte, en este caso se reclama la aplicación completa de las revalorizaciones de determinados años y no por diferencias en las revalorizaciones aplicadas esos años por la Entidad Gestora. Por ello, aun desde la perspectiva de la diferencia de tratamiento entre reconocimiento del derecho y el reconocimiento de una diferencia en el importe de una prestación ya reconocida, habría que tener en cuenta que el derecho a esas revalorizaciones no podría equipararse con el derecho a una diferencia no incluida en la fijación inicial de la pensión, porque esta diferencia se funda en la normativa vigente en el momento del reconocimiento inicial, mientras que el derecho a una revalorización es un derecho que surge necesariamente de una norma posterior que acuerda esa revalorización. Se trata de un derecho hasta cierto punto autónomo dentro de una relación de accesoriedad con la prestación revalorizada y por eso la reclamación de la aplicación completa de una revalorización está conceptualmente más próxima a la solicitud de un reconocimiento inicial del derecho que a la reclamación de una diferencia por error en el cómputo de la prestación ya reconocida, a la que sólo podría asimilarse la reclamación de diferencias en una revalorización previamente aplicada por el organismo gestor, que no es el supuesto sobre el que aquí se debate.

Por ello en la parte dispositiva de la sentencia debió estimarse el recurso por existir contradicción con las invocadas por el recurrente para casar la sentencia recurrida, y, resolviendo cuestiones planteadas en suplicación, estimar este recurso, y, acoger en parte la demanda, para mantener las revalorizaciones de losaños 1983 y 1984 en la cuantía reclamada con efectos únicamente de 1 de noviembre de 1989, con desestimación de la misma en cuanto contienen otras pretensiones de las que debió absolverse a los demandados.

Madrid, a 8 de julio de 1993.

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