STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2354/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Rosa , representada y defendida por la Letrada Doña Sabina García Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 27 de mayo de 1.992 , en recurso de apelación 1292/91 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla de 26 de abril de 1.991, recaída en procedimiento 59/91 sobre reclamación de cantidad instado por la hoy recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la ya referenciada sentencia de 27 de mayo de 1992 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Según consta en autos se presentó demanda por María Rosa sobre reclamación de cantidad, contra el Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y uno, por el Juzgado de referencia , en la que se desestimó la demanda. Segundo.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.-Tras celebrarse el 3-10- 89 juicio, al que no fue convocado el Fondo de Garantía Salarial, en los autos 718/89, seguidos en este mismo Juzgado, se dictó sentencia el 9-10-89 por lo que se estimaba la demanda formulada por María Rosa y se condenaba a Novalím S.A. al abono a aquella de la suma de 419.324 Ptas en concepto de indemnización. Como hechos probados aquí reproducidos se hacía constar que la extinción de la relación laboral de la actora con dicha empresa había tenido lugar el 11-10-85 a virtud de la resolución dictada por la Delegación Provincial de Trabajo de igual fecha en expediente de regulación de empleo. No consta que desde aquella fecha hasta el 9-6-89 se formulara reclamación alguna a la mencionada empresa por la parte actora por el concepto referido. 2º.- Solicitadas prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, se dictó resolución, de fecha de salida 30-10-90, denegatoria de las mismas en razón a las consideraciones en la misma contenidas, dadas aquí por reproducidas. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de Sevilla de fecha veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y uno , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la expresada recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de las Salas de lo Social de losTribunales Superiores de Justicia de Andalucía, de 15 de octubre de 1.990; y de Madrid, de 8 de enero de

1.991; B) Infringe los artículos 33, números 1 y 7 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1971 del Código Civil ; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Madrid, única que aportó la parte en términos procesales; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 24 de noviembre de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la que dictó la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 27 de mayo de 1.992 , al desestimar el recurso de suplicación que resuelve confirmó la recaída en la instancia que a su vez desestimó la demanda que frente al Fondo de Garantía Salarial interpuso la actora para que por éste le fuera satisfecha la cantidad a cuyo pago había sido condenada la empresa que fue su empleadora por precedente sentencia de 9 de octubre de 1.989 dictada en proceso en el que no fue demandado el Fondo, cuya intervención en el mismo sólo se produjo - según resulta de los autos, que se han aportado - cuando la demandante el 19 de enero de 1.990 instó la ejecución al tiempo que alegaba que ya se habían dictado en otros procedimientos autos de insolvencia de la empresa; insolvencia que se declaró entonces por el de 23 de marzo de 1.990. No aprecia la sentencia que ahora se impugna la alegada violación de los artículos 33.1 y 7 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1.971 del Código Civil , razonando que la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo por resolución de la autoridad laboral de 10 de noviembre de 1.985, recaída en expediente de regulación de empleo y que la reclamación por indemnización - se trata de diferencias salariales - se produjo mediante presentación de papeleta de conciliación ante el CMAC con fecha 9 de junio de 1989 y motivó la ya citada sentencia de 9 de octubre siguiente; y que si en dicho proceso la deudora principal no alegó pudiendo hacerlo la excepción de prescripción, ello no afecta a terceros, cual es el caso del responsable civil subsidiario, legal o contractual, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.937 del Código Civil ; por lo que, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de un año desde el Estatuto de los Trabajadores y más aún después de la reforma operada por la Ley 32/84 de 2 de agosto , entre la extinción del contrato y la deducción de la acción frente a la obligada principal, se ha de entender extinguida la acción frente a FO.GA.SA. Ello es, lo que éste sostiene en su acuerdo y en el proceso de instancia.

SEGUNDO

A fin de acreditar la indispensable contradicción que como requisito esencial viabiliza la especial casación unificadora de doctrina se invocan por la recurrente dos sentencias contrarias: la de la misma Sala de Sevilla de 15 de octubre de 1.990 y la de del Tribunal Superior de Madrid de 8 de enero de

1.991 ; la primera de las cuales no puede ser considerada porque la parte ni aportó su certificación ni propició que lo fuera. Si trajo la segunda, que por sí sola basta, puesto que es efectivamente contradictoria de la impugnada , ya que resuelve con pronunciamiento distinto - estimatorio de la demanda - reclamación entre partes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial igualdad. Concurren, pues, los presupuestos todos los que previene el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y también ha cumplido la parte la exigencias formales del artículo 221 de la citada Ley ; y, en consecuencia ha de resolverse el recurso en cuanto al fondo, discriminando si la sentencia recurrida ha quebrantado la unidad doctrinal al infringir, como se alega, los artículos 33.1 y 7 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.971 del Código Civil , que fue la tesis planteada - como ya se ha dicho - en el recurso de uplicación, que explícitamente la rechaza.

TERCERO

La cuestión que ahora se plantea ha sido ya tratada y resuelta, también en recurso para la unificación de doctrina número 1816/92, por la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1.993 , que cita la precedente de 16 de marzo de 1992 así como la del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1991. En ella se expresa que la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial está condicionada a la actualidad del crédito a su cargo, ya que actúa en sustitución de empresa insolvente y en relación a créditos no prescritos; si el crédito reclamado ha prescrito no existe obligación a cargo del Fondo, porque siendo éste un fiador legal, por disposición del artículo 1839 del Código Civil - que es norma jurídica aplicable por vía analógica - se subroga en todos los derechos del deudor y por tanto puede alegar las mismas excepciones que en su día pudo oponer el empleador si con anterioridad no pudo hacerlo, como sucede en el caso de autos en donde cuando se plantea la demanda ... la deuda ya estaba prescrita... Caso distinto sería - continua diciendo la sentencia que citamos - si el Fondo hubiese sido demandado en el pleito contra el empleador... no compareciendo, no alegando o rechazándose la excepción de prescripción en cuyo caso, como se decía en la sentencia de 4 de diciembre de 1.992 , no cabía alegarla más tarde en el procedimiento contra el mismo... Una cosa en suma - así finaliza la repetida sentencia su argumentación - es que la accióncontra el Fondo de Garantía Salarial nazca desde la fecha del auto de insolvencia y otra que, cuando éste se dicte, dicha acción de naturaleza subsidiaria de la directa del empleador ya no este "viva" por haber decaído el derecho del trabajador y se pueda reclamar contra el Fondo, pues ello sería tanto como revivir frente al mismo una acción inexistente.

Como se ve, toda la fundamentación expresada, que aquí se reitera, es puntualmente aplicable al caso que nos ocupa: y es la misma que determina el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Esta, por consiguiente, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, ni ha quebrantado la unidad de doctrina puesto que contiene la ajustada; y, como lo tiene informado el Ministerio Fiscal y lo dispone el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso ha de ser desestimado. No ha lugar a otro pronunciamiento ni a imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 27 de mayo de 1.992, en el recurso de suplicación 1292/91 seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad instadas por aquella frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

59 sentencias
  • STSJ País Vasco , 1 de Abril de 2003
    • España
    • 1 Abril 2003
    ...a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria así puede apreciarse en SSTS 13-2-1993 (Rec. 1816/1992), 7-10-1993 (Rec. 3355/1992) o 3-12-1993(RA 1872/1996) habiendo aceptado por ello mismo que el indicado organismo se beneficie de la prescripción de las acciones que los trabajadores tuv......
  • STSJ Comunidad de Madrid 202/2008, 4 de Marzo de 2008
    • España
    • 4 Marzo 2008
    ...a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria -así puede apreciarse en SSTS 13-2-1993 (Rec. 1816/1992), 7-10-1993 (Rec. 3355/1992) o 3-12-1993 )- habiendo aceptado por ello mismo que el indicado organismo se beneficie de la prescripción de las acciones que los trabajadores tuvieran cont......
  • STSJ Cataluña 9209/2009, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 17 Diciembre 2009
    ...del trabajador de comunicar la ausencia prevista, no ante un derecho del empresario a autorizar o no aquélla. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993, abundando en la misma idea, expresa que el crédito horario no requiere acto de petición alguna al empresario, sino que s......
  • STSJ Galicia 2583/2010, 21 de Mayo de 2010
    • España
    • 21 Mayo 2010
    ...es subsidiaria, porque su situación es similar a la de un fiador (SSTS 13/02/93 -rcud 1816/92-; 07/10/93 -rcud 3355/92-; 03/12/93 -rcud 2354/92 -) y le es aplicable el artículo 1975 CC, que la limita -en tal caso- al deudor principal (STS 19/02/07 -rcud 183/06 - Y, para lo que nos interesa,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR