STS, 9 de Diciembre de 1993

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2900/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, en la representación que tiene acreditada de Compañía Mercantil Unidad Hermética, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1.992 , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Juan María contra la dictada el 10 de diciembre de

1.991 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Juan María frente a la hoy recurrente y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1.991 el Juzgado de lo Social nº. 10 de Barcelona dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juan María contra UNIDAD HERMETICA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo de la misma a las referidas demandadas de los pedimentos contra las mismas dirigidos por la actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Juan María , que ingresó a prestar servicios para la empresa Unidad Hermética, S.A. el 1-3-65, como Jefe de Fabricación con un salario mensual neto de 363.824 , solicitó el 1-4-87 excedencia voluntaria que le fue concedida por un periodo de 4 años a partir del 15- 6-87 debiendo mediar un preaviso de un mes a la solicitud de reincorporación.- 2º.- La empresa demandada está dedicada a la actividad de siderometalurgia.-3º.- Por carta de 4-6-91 el actor solicitó su reingreso en la empresa.- 4º- En contestación a la misma el 10-6-91, la empresa remitió carta al actor en la que se hacía constar que 'como suponemos que usted debe reconocer Unidad Hermetica ha sufrido una crisis muy grave que ha obligado a una importante reducción de la plantilla. Por dicho motivo no nos es posible ofrecerle ningún puesto de trabajo y, tal como indicábamos en nuestro escrito por el que se le concedió la excedencia, por nuestra parte consideramos definitivamente rescindido su contrato de trabajo al no haber manifestado con la antelación fijada, su voluntad de reincorporarse a la empresa.- 5º. El actor, a la solicitud de excedencia voluntaria, venía desempeñando en la empresa funciones de Jefe de Fabricación en la planta de Sabadell con responsabilidad sobre 300 trabajadores.- 6º. El artículo 57 del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona vigente a la solicitud de excedencia (BOE 8-4-86) reconoció en su artículo 53 el derecho a la situación de excedencia voluntaria por un plazo no inferior a 2 años ni mayor a cinco, salvo pacto expreso de las partes, con el alcance, incompatibilidades y demás circunstancias que establece la Ordenanza Laboral del Sector.- 7º. El vigente Convenio Colectivo en su artículo 57 (D.O.G. 4-4-90 ) contempla la situación de excedencia con remisión a la Ordenanza Laboral.- 8º. El 28-6-91 el actor presentó papeleta deconciliación ante el CMAC, conciliación que concluyó con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan María , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1.992 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan María contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona de 10 de diciembre de 1.991 en autos nº 644/91 seguidos a instancia del mismo recurrente contra Unidad Hermética S.A. sobre despido. Revocamos la resolución recurrida, y declaramos la nulidad del despido, condenando a la entidad demandada a readmitir al actor y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el momento en que debió reingresar al trabajo al finalizar su excedencia hasta que la readmisión tenga lugar, así como a satisfacer las costas del recurso, incluidos honorarios de Letrado de la recurrente, en cuantía de 80.000 ".

CUARTO

Por la representación procesal de UNIDAD HERMETICA, S.A. se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de 1 de junio de 1.987, y las dictadas por la Sala de lo Social de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de junio y 18 de junio de 1.991, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de noviembre de 1.991 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1,993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 2 de diciembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se debate es si la petición de reingreso desde la excedencia voluntaria, realizada sin antelación de un mes con respecto a la fecha en que expira dicha situación, justifica la respuesta empresarial de tener por extinguido el vínculo laboral suspendido, en supuesto como el presente en que al ser concedida la mencionada excedencia se impuso que la petición de reingreso se efectuara con tal antelación, lo cual se ajustaba a lo que establecía el convenio colectivo entonces vigente, en cláusula que reproduce el que lo estaba cuando terminó el periodo de excedencia.

Tales sucesivos convenios colectivos, sectoriales y de ámbito provincial, regulan la excedencia voluntaria, determinando que su duración, alcance, incompatibilidades y demás circunstancias, son las fijadas por la Ordenanza de Trabajo a que hacía remisión, la cual y en lo que ahora importa, establecía que la reincorporación debería solicitarse con la antelación indicada y que la empresa estaría obligada a atender la solicitud oportunamente presentada, sin que este deber quedara condicionado a la existencia de vacante en plantilla.

En el caso, el trabajador, el cual se hallaba en excedencia voluntaria que había sido concedida en los términos expuestos, pidió el reingreso sin respetar el referido plazo, lo que determinó a la empresa a no atender dicha petición y a dar por extinguido la relación laboral en suspenso. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia desestimó la pretensión, pero recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la suya de 16 de junio de 1.992, revocó la impugnada y declaró que la decisión de la empresa constituía despido nulo, condenándola a que readmitiera al demandante y a que le abonare los salarios dejados de percibir desde el momento en que finalizó el periodo de excedencia y hasta que la readmisión tuviera lugar.

Contra esta sentencia de suplicación ha formulado la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, aduciendo que contradice la de esta Sala de 1 de junio de 1.987, así como las de 18 de junio de

1.991, 10 de junio de 1.991 y 6 de noviembre de 1.991, dictadas, las dos primera, por la Sala de lo Social, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, la tercera, por la Sala de lo Social del homónimo Tribunal de Cantabria. En términos suficientes incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia.

La sentencia recurrida no incurre en contradicción con la dictada por esta Sala a la que antes se hizo mención, pues, aún siendo parecidos los respectivos supuestos a que una y otra dan respuesta, existen diferencias entre ellas que excluyen la igualdad sustancial que exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , cual es que en el hoy litigioso la petición de reingreso se produjo antes de que finalizara el periodo de excedencia, bien que sin la antelación debida, mientras que en el que resuelve la sentencia a cotejar dicha petición fue efectuada después de terminado el periodo de excedencia.Por el contrario, resulta evidente que se ha producido contradicción con respecto a la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, pues en ambos casos la petición de reingreso se produjo sin la antelación establecida, pero sin que hubiera finalizado el periodo de excedencia y mientras que el pronunciamiento de la recurrida es el ya expuesto, el de la que sirve como término de comparación es desestimatorio de la pretensión del trabajador.

Producida la contradicción con esta última sentencia, lo que hace innecesario ampliar el debate al respecto con relación a las otras dos aportadas, se ha de entrar a resolver sobre el motivo de casación que formula la empresa recurrente, mediante el que denuncia infracción de la cláusula del convenio colectivo aplicable, que regula la excedencia voluntaria, y de los artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores .

Es cierto, como afirma la parte recurrida al impugnar el recurso, que esta Sala tiene declarado, entre otras, en su sentencia de 17 de julio de 1.986 , que, al no fijar el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores un plazo de antelación para la petición de reingreso desde la excedencia voluntaria, la que en tal sentido se hiciere, con tal de ser anterior a la fecha en que finalizare la situación indicada, ha de entenderse oportuna, debiendo prevalecer tal mandato estatutario con respecto al que establecía el artículo 61 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica , por ser aquel más favorable. Esta doctrina, que incluso actualmente cobra mayor dimensión, teniendo en cuenta que la Orden Ministerial de 17 de Febrero de 1.988 derogó la Ordenanza citada, ha de entenderse contraida, sin embargo, a supuestos en que las normas en colisión fuera exclusivamente las citadas, sin que proceda extenderla a aquellos otros en que por convenio colectivo se hubiera regulado la excedencia voluntaria, imponiendo que la petición de reingreso hubiera de hacerse con la antelación indicada, pero estableciendo el deber de la empresa de acoger las peticiones oportunamente cursadas, sin condicionarlo a la existencia de vacantes, pues tal disciplina paccionada, que mejora evidentemente, por razón de lo último, el régimen establecido por el Estatuto de los Trabajadores, será en tal caso la que haya de prevalecer, ya que cláusula de tal contenido se ajusta al amplio margen que permiten los artículos 82 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , constituye fuente de la relación laboral y goza de la fuerza vinculante que reconoce el artículo 37.1 de la Constitución , sin que, como declara la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1.987 , quebrante precepto legal indisponible.

Consiguientemente, al determinar el Convenio Colectivo aplicable que la petición de excedencia ha de presentarse con la referida antelación, la cual no fue observada por el trabajador demandante, se ha de concluir que la respuesta de la empresa se ajustó a lo prevenido por tal convenio. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringió los preceptos citados y quebrantó la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, según informa el Ministerio Fiscal, el acogimiento del recurso y casar y anular dicha sentencia.

Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, pues así lo impone el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de razonamientos distintos a los ya hechos, desestimando el que interpuso el trabajador en tal grado jurisdiccional y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello con devolución al recurrente del depósito fijo y del afianzamiento realizado y sin imposición de costas, pues así ha de acordarse en razón a lo dispuesto por los artículos 225 y 232 de la mencionada ley procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, en la representación que tiene acreditada de Compañía Mercantil Unidad Hermética, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1.992 , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Juan María contra la dictada el 10 de diciembre de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Juan María frente a la hoy recurrente y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el interpuesto por D. Juan María y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la mencionada empresa el depósito fijo y el afianzamiento que realizó para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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