STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso377/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representad por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez y defendido por el Letrado Don Domingo Vera Goñiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de mayo de 1.991 en recurso de suplicación 5636/88 seguido contra sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social , número Dos de Sevilla de 30 de junio de 1.988 en procedimiento número 748/88 y acumulados sobre reclamación de cantidad instados por DON Marcelino , DON Darío , DON Juan Manuel y DON Sebastián ; que no se han personado en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la a rerenciada sentencia de 30 de mayo de 1991 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.-Primero.- En la Magistratura de Trabajo de referencia tuvieron entrada demandas suscritas por los actores en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas. Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1988 , desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada. Segundo.-En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes. 1º.-" Marcelino y demás demandantes que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia, prestan servicios como médicos en el Hospital de Valme del Servicio Andaluz de Salud, y desde el 15/7/87 vienen percibiendo su retribución en la forma y extensión previstas en el Real Decreto Ley de 11/9/87 , también en lo atinente a pagas extraordinarias habiendo percibido la del mes de diciembre de 1987 en cuantía igual a sueldos y trienios y como entienden que en esta mensualidad debía estar incluida la media mensual correspondiente al complemento especifico de los últimos seis meses, formularon reclamación en vía administrativa, fue desestimada su pretensión y, en tiempo y forma, presentaron demanda ante este Orden Judicial, que es la que encabeza estas actuaciones. 2º.- Si a los actores les hubiera sido incluido en la paga extra el promedio del complemento especifico correspondiente a los seis meses anteriores habrían percibido las cantidades que definitivamente reclamaron". Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino Y OTROS contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número Dos de Sevilla, de fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho , a virtud de demandas por los mismos formuladas contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación por cantidad, y en su consecuencia y con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda condenamos a la demandada a abonar a Marcelino , NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS (95.710); a Darío , CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA YNUEVE PESETAS (134.879); a Juan Manuel , NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS 895.710), y a Sebastián , NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS (95.710).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la misma Sala del Tribunal Superior de Madrid de 4 de abril de 1.991; y con la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de 27 de marzo de 1.990. - B) Infringe por aplicación indebida el artículo 35.1 del Estatuto Jurídico d el Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre , en relación con los artículos 1.2 del Código Civil y 9.3 de la Constitución ; y por interpretación errónea el artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre . C) Ha quebrantado, así, la unidad doctrinal.

TERCERO

Tras quedar unidas a las actuaciones sendas certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias se admitió el recurso; y al no proceder trámite de impugnación por no haberse personado parte recurrida, se remitió lo actuado al Ministerio Fiscal para su preceptivo informe, que emitió en el sentido de estimarlo procedente el recurso. El día señalado al efecto, 12 de febrero en curso, tuvo lugar la votación y fallo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, médicos estatuarios con destinos en Centro dependiente del Servicio Andaluz de la Salud reclamaron diferencias en la gratificación extraordinaria correspondiente a diciembre de

1.987, por entender que en ella debió incluirse la media mensual correspondiente alcomplemento especifico de los seis meses anteriores, alegando que así lo dispone el artículo 35.1 del Estatuto Jurídico de 1.966, que no está afectado por el Real Decreto- Ley 3/1.987 de 11 de septiembre . La sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo número Dos de Sevilla de 30 de junio de 1.988 desestimó sus demandas; pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de suplicación por ellas interpuesto, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 1.991 revocó dicha resolución y estimó aquellas demandas en su integridad.

SEGUNDO

El Servicio Andaluz de la Salud por ella condenado ha interpuesto contra la expresada sentencia de suplicación el presente recurso, mediante escrito que se ajusta a las exigencias procesales del artículo 221 de la Ley de procedimiento Laboral y que basa en que la misma está en contradicción con dos precedentes, ambas también recaídas en recursos de suplicación: la de 4 de abril de 1.991 de la misma Sala que dictó la recurrida; y la de 27 de marzo de 1.990, pronunciada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Es incuestionable que concurre la alegada y razonada contradicción, ya que entre las tres sentencias expresadas median todas las condiciones que exige al efecto el artículo 216 de la citada Ley Procesal : los demandantes se encuentran en idéntica situación, es el mismo el demandado, los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales y sus pronunciamientos distintos: como ya se ha dicho la sentencia recurrida estima las demandas y condena al S.A.S., en tanto que las contrarias desestiman aquellas y absuelven a éste al confirmar las respectivas sentencias de instancia. Median, pues, todos los presupuestos de viabilidad del recurso y ha de entrarse a resolverlo en cuanto al punto de la alegada infracción legal.

TERCERO

Dicha infracción la fundamenta la parte recurrente en la indebida aplicación del artículo 35.1 del Estatuto Jurídico del personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3.160/1966 de 23 de diciembre y en la interpretación errónea del artículo 2.2.c) del Real Decreto- Ley 3/1.987 de 11 de septiembre ; y en ambas que reclaman conjunta consideración, ha de concluirse e que incurre la sentencia recurrida . En efecto, el Real Decreto-Ley citado ( que tras su convalidación por Resolución de 24 de septiembre de 1.987 consolidó su carácter de disposición legislativa) constituye la Norma reguladora del nuevo sistema retributivo del personal de las Instituciones Públicas del Sistema Nacional de la Salud, que sólo podrá ser remunerado por los conceptos que en él se determinan, según su artículo 1º, lo que excluye la posibilidad de aplicar al efecto la normativa precedente (entre ella, expresamente incluida en este precepto, el Estatuto del personal Médico). Su artículo 2º, dos, c) incluye como retribución básica las pagas extraordinarias, que serán dos al año por importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios. Es complemento especifico (número 3 b) del mismo artículo 2º) tiene el carácter de retribución complementaria y no cabe entenderlo como extensible a la cuantificación de las pagas extraordinarias pues no lo autoriza aquella expresión "como mínimo" que - ciertamente permite -sumarle algún concepto, pero siempre que norma legal o reglamentaria lo disponga, como ha sucedido con el complemento de destino en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por Resolución de 25 de abril d 1.988.

Todo ello se robustece al considerar que el Real Decreto-Ley desarrolla para el personal a que se contrae, la Ley 30/1.984 de 2 de agosto para la Reforma de la Función Pública , como ya lo expresaron lassentencias, también de unificación de doctrina, de esta Sala de 26 de diciembre de 1.991 y 7 de marzo de

1.992 entre otras; y dicha Ley no incluye en la cuantificación de las pagas extraordinarias sino tan sólo el sueldo base y los trienios; y, finalmente, ha de tenerse también presente que la disposición transitoria primera del tan repetido Real Decreto-Ley , ya previene que el nuevo sistema retributivo no suponga en ningún caso disminución de cuantía de los derechos económicos consolidados, mediante la concesión de un complemento personal y transitorio.

Al no entenderlo así, al contrario de como lo verifican las sentencias contratadas, ha de concluirse que la resolución impugnante ha conculcado los preceptos legales ya dichos y ha quebrantado la unidad doctrinal. Decisión constante con la que determina la reciente sentencias de esta Sala de fecha 15 del mes en curso, en materia idéntica a la de este recurso.

CUARTO

Por consiguiente, con estimación del recurso y como lo previene el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Como a tal unidad se acomoda la sentencia dictada en la instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto y su íntegra confirmación, sin que haya lugar a ningún otro pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de mayo de 1.991 en el recurso de suplicación 5636/88 ; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el referido recurso de suplicación que interpusieron DON Marcelino , DON Darío , DON Juan Manuel , y DON Sebastián contra la sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo y hoy Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla con fecha 30 de junio de 1.988 y confirmamos esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 367/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • 30 Abril 2015
    ...sanitarias competentes, no a que no tengan carácter sanitario y sean puramente estéticas. Tal como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22/2/93 (RCUD 1271/92 ): " Se subraya la advertencia ya argumentada de que el artículo 108 no configura una prestación necesaria, que se genere de mod......
  • STS 137/2010, 18 de Marzo de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Marzo 2010
    ...jurisprudencia presuntamente infringida tan sólo cabría considerar la representada por las sentencias de esta Sala, según declaran las SSTS 22-2-93, 4-5-98, 15-12-98 y 27-6-03 por citar solamente Lo antedicho delata un primer obstáculo para la viabilidad del recurso de casación, ya que dese......
  • STSJ Cantabria , 24 de Junio de 1998
    • España
    • 24 Junio 1998
    ...al abono del complemento de atención continua ante la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 29.4.92, 2.6.92, 22.2.93 y 15.6.93 Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contr......
  • SAP Castellón 49/1997, 1 de Octubre de 1997
    • España
    • 1 Octubre 1997
    ...en términos generales a la bondad y eficacia de un contrato que se ajusta a la voluntad de las partes. A mayor abundamiento, la S.T.S. de 22-2-1.993 desestima el motivo alegado en el supuesto que contempla por infracción de los artículos 1.275 y 6-3° del Código Civil y de la Disposición Adi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR