STS, 20 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 1993
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos a nombre de la ADMINISTRACION DEL ESTADO Y ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS, representados y defendidos por el Abogado del Estado, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, S.A., representada por la Procuradora Sra. López Sánchez y defendida por Letrado y DON Rosendo , representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por L erado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de junio de 1992 , en el recurso de suplicación interpuesto por DON Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 4 de julio de 1990 , en autos seguidos a instancia de DON Eugenio , contra MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, S.A., ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS, ABOGACIA DEL ESTADO y contra DON Rosendo , sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de junio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicta sentencia en virtud de recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 4 de julio de 1990, en autos seguidos a instancia de DON Eugenio , contra MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, S.A., ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS, ABOGACIA DEL ESTADO Y DON Rosendo , sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 4 de julio de 1990

, en proceso sobre cantidad, entablado por el recurrente frente la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y don Rosendo debemos declarar y declaramos competente la jurisdicción social para conocer el asunto planteado y revocando la sentencia devuelven los autos al Juzgado para que el Magistrado con libertad de criterio resuelva sobre el fondo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, de fecha 4 de julio de 1990, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Eugenio , afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº 48280480 desempeñó sus trabajos al servicio de la Organización de Trabajos Portuarios con la categoría profesional de Jefe de Equipo, desde el 1-1-1950 con un salario mensual de 267.780 pesetas. 2º.- Como consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo y de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo , el demandante fue jubilado mediante resolución del INSS, dictada en la fecha que más adelante se indica ycon las demás circunstancias que también se especificarán. 3º.- Don Eugenio fue jubilado mediante resolución dictada el día 23-3-1988, mediante la que se señalaba como monto de la pensión a percibir el porcentaje del 100% de una base reguladora de 130.356 pesetas con efectos desde el día 1-3-1988 antes de cumplir los 65 años. 4º.- En el supuesto de que don Eugenio hubiera continuado desempeñando sus servicios, hubiera percibido 229.375 pesetas por el concepto de gratificaciones extraordinarias de julio y navidad de 1988 y la misma cantidad por cada uno de los meses de marzo de dicho año a enero de 1989, mientras que percibió por cada uno de los señalados conceptos una pensión de 130.356 pesetas por lo que supone una diferencia de 1.287.247 pesetas. 5º.- Reclama el demandante el abono de las diferencias reseñadas en el anterior ordinal, así como 2.000.000 pesetas, en concepto de los daños y perjuicios que entienden le ha ocasionado la jubilación anticipada al ser dicha situación incompatible con la prestación de trabajo remunerado. 6º.- El día 3-5-1989 el actor formuló reclamación previa ante cada una de las demandadas, que no fue expresamente resuelta, interponiéndose la demanda origen de las presentes actuaciones el día 17 de mayo siguiente". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en reclamación de cantidad por don Eugenio , contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la organización de Trabajos Portuarios y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, S.A. debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, sin entrar en el estudio del fondo de la reclamación, por corresponder la competencia para el conocimiento de la misma a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dió lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por los actores recursos de casación para la unificación de doctrina, mediante escritos de fecha 18 de septiembre de 1992, 29 de septiembre de 1992 y 7 de octubre de 1992, respectivamente. En primer lugar se interpuso recurso a nombre de la Administración del Estado y Organización de Trabajos Portuarios, dicho recurso se basó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por infracción de los arts. 26 nº 1 del ET , 1º y 2 e) de la LPL , 1.1 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y 9 nº 4 y 5 de la LOP . En segundo lugar se formalizó el interpuesto a nombre de don Rosendo , basándose dicho recurso en el siguiente motivo: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas; y por último se formalizó el interpuesto a nombre de Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, basándose dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO:- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.-Por vulneración del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en relación con el art. 106/2 de la Constitución Española y el art. 1 de la vigente LPL. CUARTO.- Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha: 12-9-1990, 13-9-1990, 15-9-1990 y 20 de septiembre de 1990; 6-2- 1991; 29-1-1992 y 2 de marzo de 1992 y la de 14-11-1990 del T. Supremo de igual Sala..

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 1993, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor vino desempeñando su trabajo al servicio de la Organización de Trabajos Portuarios con categoría de Jefe de Equipo desde 1 de enero de 1950, con salario mensual de 267.780 pesetas, y mediante resolución de 23 de marzo de 1988 del INSS fue jubilado con efectos de 1 de marzo de 1988, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 130.356 pesetas en aplicación de la disposición Transitoria tercera del Real Decreto Ley 2/1986 de 23 de mayo . El actor demandó a los hoy recurrentes, en reclamación de 3.287.247 pesetas más el 10% de intereses, en concepto de perjuicios causados por la legislación que le obligó a cesar en el trabajo antes de cumplir los 65 años, y desglosadas en los siguientes conceptos: 1.287.247 pesetas como diferencia entre la pensión percibida y el salario que hubiera recibido de seguir en activo y 2 millones de indemnización por los perjuicios causados por la incompatibilidad de la jubilación con todo trabajo activo. En la instancia se dictó sentencia en 4 de julio de 1990 que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda por corresponder la competencia a los órganos de lo contencioso-administrativo. Recurrida por el actor en suplicación, se dicta sentencia en 3 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , que declaró la competencia de esta jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, sentencia que hoy es objeto de tres recursos de casación para launificación de doctrina, formalizados por los tres demandados: Ministerio de Trabajo y S. Social, Sociedad Estatal de estiba y Desestiba y don Rosendo . Los tres recursos citan y aportan diversas sentencias de la misma Sala que dicta la recurrida y la de 14 de noviembre de 1990, dictada por esta Sala cuarta . Ciñiendo la atención a esta última, el supuesto de hecho que contempla es, salvando las concreciones individualizadas, idéntico al de la sentencia impugnada: trabajadores al servicio de la Organización de Trabajos Portuarios jubilados anticipadamente en virtud de lo dispuesto en la disposición Transitoria tercera del Real Decreto Ley 2/1986 , que ejercitan la misma pretensión del actor: abono de la diferencia entre la pensión percibida y el salario que hubieran devengado de permanecer en activo, así como una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, frente a los mismos demandados. Junto a esta identidad de hechos, pretensiones y fundamentos la sentencia de esta Sala contiene fallo de distinto signo que la impugnada, pues desestima el recurso de casación que pretendía fuera declarada la competencia de orden social para conocer de la demanda. Es pues necesario admitir que concurriendo el requisito de recurribilidad en los términos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe conocerse el fondo del recurso.

SEGUNDO

Denuncian los tres recursos infracción del art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9 nº 4 y 5 de la Ley O. del Poder Judicial, en relación, bien con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores o el con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106.2 de la Constitución . La sentencia recurrida fundamenta la competencia de esta jurisdicción "en que el objeto de la pretensión no es otro que resarcir a los demandantes de unos salarios dejados de percibir y una pretensión salarial como lo es la aquí enjuiciada, no puede serlo por otros órganos que los que tienen asignada la competencia sobre las cuestiones derivadas del contrato de trabajo". Esta fundamentación, resbala desde la determinación de parte de lo reclamado: "salarios dejados de percibir" hacia la causa petendi: "pretensión salarial", y si lo primero es parcialmente cierto, lo segundo no, ya que la razón de pedir es la jubilación y no porque ésta sea ilegal o la norma que la autoriza sea inconstitucional, si no porque ha sido impuesta por un poder estatal, el legislativo. Es pues claro que la razón de pedir no radica en el contrato de trabajo y menos que se ejercite una pretensión salarial, la causa petendi es el perjuicio causado por un poder del Estado. Por eso en la demanda se alega como fundamentación jurídica, tanto el art. 40 de la Ley de R. Jurídico de la Administración del Estado , art. 9 de la Constitución y la sentencia de 15 de julio de 1987 , dictada por el pleno de este Tribunal.

Este tipo de pretensión no está regulado específicamente en nuestro derecho, aunque puede encontrar apoyo en principios Generales del Derecho y los arts. 9-3 y 106-2 de la Constitución y más concretamente, en el citado artículo 40 de la Ley de R.Jurídico de la Administración del Estado , como ponen de relieve tanto la sentencia que invoca el recurso como la de 25 de septiembre de 1987 , por ello, como razona la sentencia traída como contradictoria, "de acuerdo con el repetido art. 40 de la Ley de R. Jurídico de la Administración del Estado , es claro que la indemnización prevista en el mismo, a favor de los particulares por la lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos -en el presente caso del servicio público que presta el poder legislativo- compete declararla al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

TERCERO

Lo hasta aquí expuesto, basta para concluir que la sentencia recurrida infringió las normas invocadas en los recursos, quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho así de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso, anular y casar la sentencia impugnada y resolver el recurso de suplicación de que conoce, como ordena el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia, con devolución de los depósitos constituídos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos a nombre del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Organización de Trabajos Portuarios, Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, S.A y de don Rosendo , contra la sentencia de 3 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que conoció del recurso de suplicación interpuesto a nombre de don Eugenio contra la sentencia de 4 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya en autos sobre reclamación de cantidad iniciados a instancias del recurrente en suplicación frente a los recurrentes en casación, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con resolución del recurso de suplicación de que conoce, lo desestimamos y confirmamos la sentencia de instancia de 4 de julio de 1990. Devuélvanse los depósitos constutídos para recurrir. No procede hacer condena sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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