STS, 28 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Blanca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 1 de febrero de 1.993, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 17 de julio de 1.992 , en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia

, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir subsidio asistencial por desempleo en la cuantía diaria del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento con efectos 18 de septiembre de 1.991 a 31 de marzo del 2004 (sic) condenando al INEM a abonarla la prestación con la cuantía, efecto y duración señalada con las prestaciones inherentes de asistencia sanitaria y cotización por la contingencia de jubilación. Se absuelve por falta de legitimación al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña Blanca , nacida el 12.3.39 solicitó el 17.9.91 ante el INEM subsidio de desempleo para mayores de 52 días que le fue denegado por Resolución del Director Provincial del INEM de 10.2.92. Contra dicha resolución formuló Reclamación Previa el 27.2.92, que fue desestimada por Resolución de 27.5.92. 2º) La actora se encuentra en situación de desempleo desde el 24.10.89. 3º) La actora agotó el subsidio de desempleo en el período comprendido entre el 20.2.90 al 19.8.91. 4º) La demandante puede acceder al cobro de pensión de jubilación de la Seguridad Social Alemana a los 65 años y ha cotizado al menos 6 años del 6.8.80 al 5.8.86 por desempleo en Alemania. 5º) Presentó demanda ante el Juzgado Decano el 15.5.92.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 1 de febrero de

1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1.992, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid , en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Blanca , contra el Instituto Nacional de Empleo y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de subsidio asistencial por desempleo, y en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos areferidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio y 26 de julio de 1.991; de Castilla-León, con sede en Valladolid de 4 de febrero de 1.992 y de Extremadura de 21 de enero y 28 de febrero de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de enero de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 1.994, se estimó que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que se deja sin efecto el señalamiento de hoy, para cuyo efecto se convocará a todos los Magistrados para el próximo día 16 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita la demandante la declaración judicial del derecho a disfrutar al subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años de edad, en la cuantía del setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional y con efectos de la fecha de la solicitud. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de uno de Febrero de 1.993 , revocando la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid-3 de 17 de julio de 1.992 , estimatoria de la demanda absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra esta ultima sentencia se interpone por la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Consta en el relato histórico de la sentencia impugnada que la demandante prestó servicios por cuenta ajena en Alemania cotizando al menos 6 años, desde el 6 de agosto de 1.980 al 5 de junio de 1.986, por desempleo, regresando a España, encontrándose en situación de desempleo desde el 14 de octubre de 1.989, agotando subsidio de desempleo en el período entre el 20 de febrero de 1.990 al 19 de agosto de 1.991, solicitando, el subsidio asistencial para mayores de 52 años lo que fue denegado por no reunir todos los requisitos, con exclusión de la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación en el sistema de la Seguridad Social; la misma no acreditó haber cotizado al sistema de la Seguridad Social española ni un solo día, pudiendo acceder al cobro de la pensión de jubilación de la Seguridad Social alemana a los 65 años; al estimar el recurso del INEM se razonaba, que la actora no reunía los requisitos exigidos en el art. 13-2 de la Ley de 31/84 de 2 de agosto en la redacción dada por el Real Decreto Ley de 3/89 de 31 de marzo de medidas adicionales de carácter social , para acceder al subsidio solicitado, pues no había realizado a la Seguridad Social española cotización alguna por desempleo durante seis años, ni reunía los requisitos necesarios para jubilarse, salvo la edad, en España sin que pueda gozar a efectos de lucrar un subsidio como el solicitado, de la protección que otro Estado Comunitario le pueda prestar, tanto en materia de desempleo como de jubilación, al no haber cubierto un determinado período de seguro o de residencia en España, como también se deduce del art. 48 del Reglamento 1408 Comunitario , sin que sea de aplicación el art. 67 del mismo Reglamento , que se refiere a la existencia de periodos de seguros sociales en España, a los que pudiera adicionarse otros periodos cotizados en otro País Comunitario, que no es el caso de autos.

TERCERO

A efectos de acreditar la contradicción exigida en el art. 216 L.P.L ., por el recurrente se invocan como sentencias contradictorias las relacionadas en los antecedentes de hecho de esta resolución; de ellas existe contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 12 de junio de 1.991; tanto en una como en otra los actores eran trabajadores españoles que habían desarrollado su vida laboral en Alemania, cotizando en dicho País por desempleo un período de seis años como mínimo, reuniendo los requisitos para jubilarse en Alemania, salvo la edad (por error material en la sentencia de contradicción se dice en España), regresando a España, solicitando el subsidio de desempleo de mayores de 52 años, lo que se desestimó en la sentencia recurrida, concediéndola en la contradicción; en ambas lo que se debatía era lo mismo, si para lucrar el subsidio reclamado, el beneficiario tenía que haber estado afiliado a la Seguridad Social Española, cubriendo determinado tiempo de cotización y reuniendo los requisitos para jubilarse, con exclusión de la edad, en el sistema de la Seguridad Social Española a lo que se dio distinto solución, mientras en la sentencia de contradicción se entendía que la aplicación del principio básico de unicidad de la Ley aplicable a la Seguridad Social implica que para no perjudicar los derechos de los trabajadores trasladados de un Estado a otro, después de prestar servicio en el primero, deben considerarse, acaecidos en territorio nacional todos los hechos y circunstanciassusceptibles de dar vida a derechos y obligaciones, aunque se hubiesen producido en territorio de un Estado miembro de manera que la Ley estatal correspondiente refiera a su territorialidad a todo la CEE, lo que le conducía a la conclusión estimatoria de la demanda, en la sentencia impugnada se llega a la conclusión distinta, con base a los fundamentos ya expuestos.

CUARTO

Acreditada la contradicción debe procederse al examen de la infracción legal denunciada concertada en tres motivos, el primero denunciando aplicación indebida del art. 48 del Reglamento Comunitario 148/71 ; en el segundo, inaplicación del art. 67-1 y 2 en relación con el inciso i i) del apartado b) del articulo 71 del citado Reglamento ; y en tercero interpretación errónea del art. 13-2 de la Ley 31/84 en su relación dada tras el R.D. Ley 3/89 , todo ello por el cauce procesal del art. 204 C) del T.R.L.P.Laboral , estableciendo en su caso la doctrina correcta.

QUINTO

Ninguna de las infracciones denunciadas, se han cometido en la sentencia impugnada, debiendo desestimarse el recurso de la actora; lo que solicitó del INEM, fue un subsidio asistencial de la Seguridad Social Española que para su concesión requiere reunir los requisitos previstos en el art. 13-2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 3/89 ; de ellos la Administración estimó no concurrían los requisitos para poder jubilarse, con exclusión de la edad, en el sistema de la Seguridad Social, causa por la cual rechazó la petición; este y no otro es el tema del debate, aunque la sentencia recurrida también rechaza el subsidio, al estimar que tampoco el tiempo de cotización por desempleo en Alemania es computable a estos efectos, entendiendo no hay infracción del art. 67 del Reglamento que se refiere solo a liquidación del periodo de cotización en dos Países Comunitarios. No estamos por tanto en supuesto de doble afiliación a la Seguridad Social de dos Países Comunitarios, en los que haya que totalizar el tiempo de cotización en ambos Estados, en el que, como esta Sala declaró en sus sentencias de 8 de octubre de 1.991, 18 de noviembre de 1.991 y 15 de diciembre de 1.992 , también en unificación de doctrina, ambos períodos son computables.

SEXTO

Centrado el tema litigioso su resolución tiene que partir de la propia literalidad del art. 13-2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto en su redacción vigente; si en ésta se exige que la jubilación se lucre en el sistema de la Seguridad Social, y por éste, según resulta del propio Titulo I, Texto Refundido de la L.G.S. Social , no puede entenderse otro, que el previsto en dicha Ley, es decir el español, que regula la acción protectora de la Seguridad Social de quienes estén afiliados a la misma, siendo la cotización obligatoria, mal pueden beneficiarse de las prestaciones en la misma reconocidas, quien ni está afiliado, ni ha cotizado a la Seguridad Social Española, estando fuera de dicho sistema, como sucede la actora no reuniendo por tanto los requisitos para jubilarse previstos en el art. 153 de la T.A. L.G.S.S ., con exclusión de la edad; con ello no se desconoce el alcance del Reglamento Comunitario 1408/71 en su versión consolidada de 1992; del mismo no se deduce la consecuencia que saca la sentencia de contradicción; como se recuerda en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1.989 caso Warmedamn, dicho Reglamento solo tiene por finalidad, de conformidad con el art. 51 del Tratado CEE , la totalización de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas, sin que establezca los requisitos de constitución de dichos períodos, en ningún caso está diciendo lo que se postula por la actora; no existe un sistema de la Seguridad Social comunitario como algo distinto del de sus Estados miembros; la Seguridad Social de trabajadores migrantes no es, como ya se ha dicho, un sistema comunitario de protección social; ni tampoco, como señala la Sentencia de 5 de julio de 1.967 --asunto Colditz-- un "régimen común de Seguridad Social", que permitiría distribuir prestaciones entre los regímenes legales de los países comunitarios. La esencia de este conjunto normativo es la extensión de los derechos de aseguramiento y de las obligaciones de cobertura a la totalidad del territorio de los Estados miembros de la CE en vistas a facilitar la libre circulación de los trabajadores; así lo declaran, entre otras, la Sentencia de 11 de marzo de 1.965 --asunto van Dijk-- y la Sentencia de 30 de junio de 1.966 --asunto Vaasen Gobbels--que atiende especialmente a la incidencia de esta regulación en las cláusulas de territorialidad de las legislaciones nacionales; es más, del propio art. 48 del Reglamento , aquí aplicable, dado que aunque está en el Capítulo III bajo el epígrafe Vejez y Muerte, y no en el de desempleo, se refiere a una prestación cuyos requisitos para obtenerla es necesario que concurran en el beneficiario para tener derecho al subsidio postulado, se llega a la misma conclusión; en este precepto se dice que no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del art. 46 (referente a la liquidación de prestaciones de vejez y muerte por aquellas Instituciones competentes de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o propia) si la duración total de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro no llegará a ser de un año, no bastando para conferir derecho a la prestación el cómputo exclusivo de esos únicos períodos, la Institución del Estado de que se trate no estará obligada a conceder la prestación en razón de tales periodos, la conclusión que se extrae no es otra, que la de que con dicha norma se está reconociendo la necesidad de pertenecer a la Seguridad Social del Estado en que se solicita la prestación, durante un tiempo mínimo; si esto no se acredita, como sucede en el caso de autos, no existe obligación de pago por otro Estado de dicha prestación, en consecuencia, tampoco puede existir obligaciónde pago del subsidio de autos, en cuanto al no poder jubilarse la actora en España, falta una de las exigencias del art. 13-2 de la Ley 31/84 ; la misma aplicación del principio pro rata temporis lleva a idéntica conclusión; si como esta Sala declaró en su Sentencia de 24 de septiembre de 1.993 , en un supuesto de jubilación, no hay en principio deber de anticipo a cargo de la Entidad Gestora española de la prestación del régimen extranjero de la Seguridad Social al que se haya cotizado, tampoco, procede que la jubilación que pueda lucrarse en un país comunitario sirva a los efectos debatidos; no existe, por tanto infracción de este precepto, como se denuncia, ni aplicación indebida del art. 48 del Reglamento Comunitario ni tampoco vulneración del art. 67 de este, al referir el mismo a la existencia de períodos de cotización por desempleo en dos Países que sea necesario adicionar lo que no es el caso de autos; por último tampoco estamos ante el supuesto del art. 11 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril que desarrolla la Ley 31/84 de 2 de agosto , en su anterior redacción, pues aparte de que esto no se ha planteado, del contenido de dicho articulo, se deduce que se está refiriendo a la prestación y subsidio por desempleo, nunca subsidio de autos, cuya concesión requiere requisitos muy concretos, como ya se ha expuesto.

SÉPTIMO

No desconoce la Sala con lo antes dicho su doctrina contenid a en la sentencia de 15 de octubre de 1.993 , que ahora se rectifica, por las razones y fundamentos antes expuestos, que ha hecho aconsejable un cambio de pronunciamiento, en cuanto al extremo de la misma aquí debatido, manteniéndo la doctrina también contenida en dicha sentencia en otros puntos aquí no planteados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DOÑA Blanca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 1 de febrero de 1.993 , resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSS y el INEM; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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