STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1646/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por e1 Procurador de 1os Tribunales D. Cesareo Hídalgo Senen, en la representación que tiene acreditada de Dª. María Antonieta , contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de Abril de 1.993 por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso dicha recurrente contra la dictada el 18 de septiembre de

1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de Dª. María Antonieta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.l de Oviedo dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por la actora María Antonieta sobre prestaciones de viudedad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión contra él ejercitada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que la actora, María Antonieta , nacida el día 12 de diciembre de 1.937 es viuda del productor Jesús María con quien convivió hasta su fallecimiento ocurrido el 29 de noviembre de 1.991. 2º. El causante, figuró afiliado en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena bajo el n2. NUM000 .- 3º. El marido de la actora causó baja en dicho Régimen el día 22 de febrero de 1.991 por finalización de los trabajos para los que había sido contratado.- 4º. La actora solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución del 24 de marzo de 1.992 e, interpuesta reclamación previa, que desestimada por acuerdo del 10 de junio del mismo año. 5º. El causante estuvo afiliado al Régimen Agrario como trabajador por cuenta propia del 1 de abril de 1.986 al 1 de enero de 1.988, en que pasó a ser afiliado como trabajador por cuenta ajena hasta el 1 de septiembre de 1.988, con nueva afiliación el 1 de junio de .1.989 hastAa el 1 de marzo de 1.991.- 6º. El cauante, después de la referida baja realizó trabajos incluidos dentro del Régimen Especial Agrario.- 7º. La demanda fue presentada el día 23 de junio de 1.992".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Antonieta , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1.993

, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de LO Social núm. 1 de Oviedo de fecha 18 de septiembre de 1.992 dictada en reclamación de pensión de viudedad instada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la misma en toda su extensión".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª María Antonieta , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de febrero de 1.992 , la que certificada obra unida al rollo. El motivo de casación denunciaba infracción del articulo 1 de la Ley 26/1.985 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, a los que se dio traslado para impugnación pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 17 de febrero de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

l.- La sentencia que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina es la dictada el 23 de abril de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, confirmatoria de la de instancia, de signo desestimatorio. La pretensión interpuesta tenia por objeto que se condenara al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a reconocer y pagar a la accionante pensión de viudedad, derivada de la muerte de su esposo, afiliado al Régimen Especial Agrario, como trabajador por cuenta ajena, El fallecimiento de este se había producido el 29 de noviembre de 1991, sin que en tal momento se hallare en alta o en situación asimilada a ella. Esta circunstancia fue la aducida por el INSS para denegar en la previa vía administrativa la petición realizada por la viuda. También fundó en ella su defensa en el proceso.

  1. - La recurrente afirma que la sentencia que combate, al denegar la prestación litigiosa por la razón expuesta, incurre en contradicción con la también dictada por la Sala de procedencia, en fecha 21 de febrero de 1992. La pretensión a que esta última sentencia da respuesta también tenía por objeto reclamar pensión de viudedad, dándose la circunstancia, como en el caso presente, de que el esposo de la allí demandante, a la fecha del óbito, no se hallaba en alta o situación asimilada a ella. Sin embargo, el pronunciamiento de la sentencia que se aporta como término de comparación difiere del recurrido, ya que confirma al de instancia que había estimado la pretensión.

    Lo expuesto es expresivo de que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

    No lo entiende así la parte recurrida, que pone de relieve la falta de coincidencia en los periodos de cotización que acreditaban uno y otro fallecido, así como en las vicisitudes de su expectativa vida laboral. Tales diferencias sin embargo, no excluyen la igualdad sustancial que exige el citado artículo, pues, como informa el Ministerio Fiscal, la cuestión que se somete al criterio unificador de esta Sala es si para lucrar pensión de viudedad es o no requisito necesario que el causante, al momento de su fallecimiento, se hallara en alta o situación asimilada a ella; cuestión que, como se ha dicho y con relación a pretensiones que son sustancialmente análogas en la plenitud de sus elementos, resuelven de manera distinta una y otra sentencia.

    SEGUNOO.- 1.- Para la parte recurrente la sentencia que impugna infringe lo dispuesto por el articulo 1 de la Ley 26/1985 , pues tal precepto suprime el requisito del alta o situación asimilada para causar derecho a determinadas pensiones, entre las que ha de entenderse comprendida las de viudedad. aun cuando no aparezcan citada por tal artículo, ya que así resulta de una interpretación sistemática.

  2. - El problema que plantea la recurrente es si la supresión del requisito del alta para causar derecho a pensiones de jubilación e invalidez, decretado por el articulo 1 de la Ley 26/1985 , cabe extenderlo a pensiones distintas de las que tal precepto menciona. La claridad del mandato legal no permite distorsionar el ámbito del beneficio que consagra, exclusivamente referido a las pensiones de ,jubilación e invalidez en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada del contingencias comunes. Consiguientemente. no cabe ampliar la supresión del requisito a prestaciones distintas. pues no lo autoriza el precepto que se invoca, siendo de resaltar que para la pensión de viudedad expresamente se exige que el causante se hallare en alta o situación asimilada a ella. pues así lo dispone el artículo 158.1 a). en relación con el artículo 94.1 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , así como los artículos 2 y 7.1 b) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 , preceptos que son aplicables al Régimen Especial Agrario, conforme resulta de lo que previene el artículo 19 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/71 y el artículo 49 del Reglamento aprobado por Decreto 3772/1972, cuyo artículo 46 insiste en laexigencia del requisito de que se trata.

    Lo anteriormente expuesto reitera jurisprudencia de la Sala, sentada en unificación de doctrina, manifestada en sentencias de 5 de febrero y 25 de junio de 1993 . cuya fundamentación se da aquí por íntegramente reproducida.

  3. - l-a sentencia recurrida no incurre, por tanto en la infracción denunciada; su doctrina es la ajustada, sin serlo. por el contrario. la que sienta la sentencia que se ha aportado como término de comparación.

    Procede, pues, la desestimación del recursos como informa el , Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo que establece el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, en la representación que tiene acreditada de Dª. María Antonieta , contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de Abril de 1.993 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso dicha recurrente contra la dictada el 18 de septiembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de Dª. María Antonieta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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