STS, 2 de Junio de 1994

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3276/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Tomás Javier García López en nombre y representación de Dª Gabriela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 1993, en rollo de suplicación 2145/93, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social nQ 6 de Barcelona, de 16 de noviembre de 1992 , en autos sobre "viudedad" formulados a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1992, el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gabriela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "lº) La actora, nacida el 27.8.55, y casada con D. Humberto , de quien se hallaba separada de hecho, solicitó el 5.11.91 pensión de viudedad por fallecimiento de éste, acaecido, en fecha 12.5.90, como consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) contraído por la adicción del Sr. Humberto al consumo de drogas por vía parenteral. 2º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28.11.1991, cuyo contenido se da por reproducido, a la actora le fue denegada dicha prestación, alegándose que el causante no se hallaba en alta ni en situación asimilada a ésta en la fecha del fallecimiento, y que no era pensionista de invalidez permanente o jubilación, ni estaba en situación e invalidez provisional; alegándose asimismo que no acreditaba un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. 3º) El 28.1.92 la actora interpuso reclamación previa, cuyo contenido se tiene por reproducido, por entender que el causante se hallaba en situación asimilada a la de alta al encontrarse en paro involuntario, así como que el fallecimiento derivaba de accidente no laboral. 4º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 10.2.92, cuyo contenido se da asimismo .por reproducido, fue desestimada la reclamación previa presentada, al entender el INSS que el SIDA no podía considerarse como accidente, reconociéndose empero en la resolución que el causante se encontraba en situación asimilada al alta. 5º) D. Humberto acredita cotizaciones a la Seguridad Social en el Régimen General de

15.10.71 al 5.5.75, de 26.1.77 a 20.4.77 y de 1.4.77 a 30.6.77. y permaneció en alta en el Régimen Especialde Trabajadores Autónomos entre 6.80 y 6.86, pero sin hacer efectiva ninguna cotización; contando como requerirlos 105 periodos de 1.81 a 12.82 y de como descubierto de 1 a 6.86. Y acredita asimismo cotizaciones por el Ayuntamiento de Barcelona en el periodo 10.7.89 a 9.10.89, reconociéndole el INSS por dicho periodo un total de 107 días de cotización. El actor percibió subsidio de desempleo de 10.11.89 a

9.2.90, y estuvo inscrito como demandante de empleo de 30.6.89 a 5.6.90. 6º) La base reguladora de la prestación, aceptada por ambas partes, es de 53.250 ptas. habiéndose aceptado por ellas asimismo como fecha de efectos el 5.8.91."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 21 de septiembre de 1993 , en cuya parte dispositiva dice: FALLO ."Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 225/92 , seguido a instancia de Dª Gabriela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes."

CUARTO

Por el Letrado D. Tomás Javier Garcia López en nombre y representación de Dª Gabriela se interpuso recurso de casación para la Unificación de doctrina en base a los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. Entendemos existe infracción por aplicación indebida del art. 85 de la Ley General quebranto producido en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1992 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 19911.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No es admisible como contradictoria de la sentencia recurrida, la emanada del Tribunal Supremo dictada el 18 de septiembre de 1992, ya que se refiere a supuestos distintos a los debatidos en la que es objeto de este recurso, pues trata del cómputo de cotizaciones suficientes. Interpuesto éste por la actora, que solicitó pensión de viudedad, porque su marido, del que estaba separada de hecho, falleció el

12.5.90 a consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), contraído por su adicción al consumo de drogas) por vía parenteral, pretendiendo sea considerado dicho óbito accidente no laboral, por no tener cubierto el período de carencia, para el caso de estimarse enfermedad común. Tanto la sentencia de 16 de noviembre de 1992 del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , que desestimó dicha demanda, como la sentencia de 21 de septiembre de 1993 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , Sala de lo Social, desestimatoria del recurso de suplicación y confirmó aquella, dan lugar a que con referencia a la sentencia de 20 de noviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , entienda la parte recurrente que concurre la identidad e igualdades requeridas por el artículo 216 de la l.ey Procesal Laboral , dado que se han producido pronunciamientos contrapuestos, pues fue estimatorio el de la sentencia aportada como opuesta a la recurrida, y en consecuencia, entiende se ha infringido el artículo 85 en relación con el artículo 84, ambos de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

Aún cuando en la sentencia citada se resuelve atendiendo a otras dolencias distintas del sida, es esta enfermedad la que se considera a los efectos de atribuir a la situación enjuiciada la consideración de accidente no laboral los efectos de no precisar la cotización necesaria, para merecer la protección correspondiente a dicha figura. Por tanto, la cuestión estriba en determinar si el padecimiento mencionado, integra o no el concepto de accidente no laboral.

TERCERO

Aún con un criterio amplio, representado por la concepción del accidente como un suceso imprevisto y desgraciado del que no resulta un daño, no podría llegarse a la conclusión que obtiene y postula el recurrente; dada la divulgación, que desde hace años se viene realizando con referencia .a la enfermedad indicada coma causa del fallecimiento del esposo de la demandante, no puede desconocerse que un procedimiento como el examinado, es debido a un cuadro nosologico adquirida por una vía normal de contagio, que siempre es contingente por naturaleza, que se va desarrollando independientemente del hecho inicial al que se pretende atribuir la consecuencia, porque siendo externo, por lo que el ulterior desarrollo de la enfermedad, tardío, perezoso hasta lleqar al resultado fatal, no puede catalogarse como repentino en cuanto al óbito al que se llega; es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce aldesgraciado final que no puede reputarse ni repentino, ni imprevisto, sin cabida en loS conceptos que loS artículos 84 .y 85 de la Ley General de la Seguridad Social presentan y supone por tanto, la desestimación del recurso, conforme preconiza el Ministerio Fiscal, en su dictamen, al no incurrir la sentencia recurrida en las vulneraciones denunciadas. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Procesal Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 1993, en rollo de suplicación 2145/93, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, de 16 de noviembre de 1992 , en autos sobre "viudedad" formulados a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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