STS, 7 de Junio de 1994

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3577/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. José Pla Gimeno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 27 de octubre de 1.993, en el recurso de suplicación nº 1569/92 , interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 1.992 , del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los autos nº 774/91 seguidos a instancia de D. Isidro , Dª Filomena , Dª Carla , Dª María Dolores , Dª Remedios , Dª Lourdes , D. Pedro Enrique , Dª Fátima y Dª Clara contra dicho recurrente sobre reconocimiento de derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Isidro y otros, representados y defendidos por el Letrado D. José Vicente López Olano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de octubre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos nº 774/91 , seguidos a instancia de D. Isidro y otros contra el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del demandado SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia , en virtud de demanda formulada a instancia de D. Isidro y otros, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de enero de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestan servicios para la parte demandada en los centros de trabajo y con la antigüedad y categoría profesional que se hacen constar en el hecho primero de sus respectivas demandas a excepción de la demandante Filomena cuya antigüedad es de 1-10-76. ----2º.- Los demandantes venían desempeñando su trabajo en turno fijo de noche hasta la fecha que cada uno de ellos consignan en el hecho segundo de sus demandas y que a estos efectos se tienen aquí por reproducidas. A partir de dicha fecha por la Dirección de sus centros de trabajo les fue asignado turno rodado. ----3º.- Los actores formularon reclamación previa en el sentido de que se les asignase turno fijo de noche hasta que expresasen su deseo de abandonarlo, no habiendo recaído resolución expresa de dicha reclamación".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas formuladas por Isidro , Filomena , Carla , María Dolores , Remedios , Lourdes , Pedro Enrique , Fátima y Clara , contra elServicio Valenciano de Salud debo declarar y declaro el derecho de los actores a desempeñar su trabajo en turno fijo de noche condenando al Servicio demandado a que les asigne dicho turno en lo sucesivo y en tanto no manifiesten su deseo de abandonar dicho turno".

TERCERO

El Letrado Sr. Pla Gimeno mediante escrito de fecha 5 de enero de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) de 13 de febrero de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 50 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social y de los artículos 29 y 30 del Real Decreto 521/87, de 15 de abril .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

SEGUNDO

La contradicción no resulta apreciable entre las sentencias que se comparan en el presente recurso. La sentencia recurrida se pronuncia sobre la petición de los actores de que se les adjudique el turno fijo de noche de conformidad con lo previsto en el artículo 50.2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y confirma la sentencia de instancia que había estimado las demandas. Para la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana el precepto citado, al establecer que, antes de aplicar el sistema de turno rotatorio, la Dirección del Centro "dará preferencia al establecimiento de turnos de trabajo de noche siempre que sean servidos por personas que lo soliciten con carácter voluntario", configura un derecho de quienes quieran trabajar de noche para hacerlo así salvo que concurran exigencias derivadas de la cobertura de las necesidades del centro. Pero sobre estas exigencias -añade la sentencia recurrida- nada se ha alegado ni probado. La sentencia contempla, por tanto, un supuesto en el que no ha acreditado ninguna razón asistencial u organizativa que justifique la negativa de la Dirección a mantener a los actores el turno fijo de noche. Por el contrario, en la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife consta que la negativa a conceder el turno fijo de noche se basa en un acuerdo con el órgano de representación del personal, lo que en principio supone la presencia de una justificación de carácter organizativo. Por ello, en el supuesto que resuelve la sentencia de contraste no aparece cuestionada la decisión de la Dirección desde la perspectiva de su justificación material, sino a partir del límite del respeto a las condiciones más beneficiosas. Ello introduce un elemento que diferencia de forma sustancial las sentencias que se comparan, pues en la recurrida lo que existe es un problema de control de la decisión de la dirección en atención a la existencia o no de razones que justifiquen la negativa a conceder el turno, mientras que en la sentencia de contraste se plantea la aplicación del límite del respeto a las condiciones más beneficiosas frente a una decisión administrativa, que "no sobrepasó las facultades que tiene concedidas" el órgano que la adoptó.

Al no cumplirse el requisito que establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 27 de octubre de 1.993, en el recurso de suplicación nº 1569/92 , interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 1.992 , del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los autos nº 774/91 seguidos a instancia de D. Isidro , Dª Filomena , Dª Carla , Dª María Dolores , Dª Remedios , Dª Lourdes ,

D. Pedro Enrique , Dª Fátima y Dª Clara contra dicho recurrente sobre reconocimiento de derechos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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