STS, 25 de Febrero de 1994

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso2592/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Ruíz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de junio de 1992 , en rollo de suplicación 215/92, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en autos sobre "incremento pensión I.P.T." seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HUNOSA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1991, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que con integra desestimación de la demanda interpuesta por Juan Ignacio , debo de absolver y absuelvo libremente de sus pedimentos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Hulleras del Norte, S.A."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor presto servicios para la empresa Hunosa con categoría de picador en el Centro de Trabajo denominado Pozo Mosquitera. 2º) Con efectos del 22 de enero de 1967 le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. 3º) Solicito en vía administrativa el incremento del veinte por ciento de la referida pensión de Invalidez Permanente que le fue denegada por la entidad gestora demandada quedando así agotada la vía administrativa previa. 4º) La base reguladora anual de la prestación es de 130.681 pesetas."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 26 de junio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en proceso suscitado sobre pensión de invalidez permanente por dicho recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social-Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón, la empresa Hunosa y el servicio común Tesorería General, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al ente gestor referido a que, como responsable subrogado de la posición jurídica de su litisconsorte Hunosa, satisfaga al actor a partir del 14 de abril de 1991, un incremento en la pensión vitalicia que disfruta como inválido total permanente por causa deenfermedad profesional, equivalente al veinte por ciento de una base computable de 130.681 ptas. anuales, con las mejoras y revalorizaciones aplicables en cada caso y absolviendo libremente al servicio común codemandado Tesorería General de la Seguridad Social de dicha reclamación."

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ruíz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo de lo dispuesto en el art. 215 de la LPL , basándose en las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5.12.89 (rec. nº 2203/88 ), y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992 (rec. 2148/91 ). II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. Se estima infringido el art. 11 de la Ley 24/72, de 21 de junio y el art. 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio , en relación con el art. 2.3 del Código Civil . III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de Enero de 1994, quedando suspendido el plazo para dictar sentencia mediante providencia dictada en la misma fecha, y una vez oídas las partes y recibidas las actuaciones se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 26 de junio de 1992 procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , resolvió el recurso de suplicación que el demandante formuló contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 2 de diciembre de 1991 , la que quedó revocada y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a incrementar la base de indemnización de la pensión que por incapacidad permanente total percibe en un 20%. Y contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia aludido, se formula este recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito en que con narración de los elementos que configuran la contradicción alegada, dándose la identidad de situación de las partes y las igualdades requeridas conforme a los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral , sin embargo, surge un obstáculo que denuncia la parte recurrida, relativo a la falta de cita en el escrito de preparación del recurso de las sentencias que se consideran contrarias a las que se pretendió recurrir, porque ni consta exposición ni se refiere a la contradicción que fundamenta el recurso y por ello, citando el auto de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 , solicita que se desestime el recurso. Si bien la pretendida preparación de este recurso, tuvo lugar con anterioridad al auto mencionado, es lo cierto, que el mismo auto citado por el recurrido se aplicó a una situación anterior y, que el citado auto establece en la interpretación del artículo 218.2 de la Ley Procesal Laboral , ante la denuncia referida, se ha de concluir admitiendo que la preparación del recurso careció de la concurrencia de los requisitos precisos para su viabilidad. Como la doctrina que del auto citado se desprende, ha sido mantenida en otros posteriores y distintas sentencias que han contemplado situaciones iguales a las que en este recurso concurren, como aparece en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1994 , que dice "en cuanto a la alegación del recurrente en trámite de audiencia previo a esta resolución de que en todo caso la doctrina de la Sala referida no puede aplicarse al caso de autos al haberse formalizado el recurso antes de la interpretación antes dicha basta con remitirnos, para rechazarlo a lo dicho en esta fundamentación, añadiendo que es a esta Sala a quien le corresponde probar si se dan los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el carácter de derecho necesario y de orden público de los preceptos procesales que regulan su tramitación ante la Sala de suplicación, sin que, del hecho de que al tiempo de la interposición del recurso la Sala, hubiera contemplado con flexibilidad dicha exigencia sea óbice, para que ahora se llegue a conclusiones distintas, ni con ello se vulnera principio constitucional alguno, pues es la experiencia en la aplicación de dicho recurso, como se decía en el Auto de 13 de noviembre de 1992 , y una interpretación finalista y sistemática del art. 218.2 L.P.L ., dentro de la configuración general del recurso y de los principios que inspiran el proceso laboral lo que conduce a dicha conclusión"; esta doctrina coincide con las de las sentencias dictadas también por esta Sala de fechas 3 y 15 de diciembre de 1993 y 30 de enero de 1994 , por lo que ha de concluir desestimándolo. Sin que procedan costas, dado el contenido del artículo 232 de la Ley Procesal Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de junio de 1992 , en rollo de suplicación 215/92, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en autos sobre "incrementopensión I.P.T." seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HUNOSA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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