STS, 2 de Marzo de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso187/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador Don Rafael Rodriguez Montaut y defendida por el letrado Don Luis Fernando Díaz Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de noviembre de 1992, en recurso de suplicación 1103/92 , seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Madrid de 10 de diciembre de 1991, recaída en procedimiento 724/91 sobre nulidad de jubilación instado por DOÑA Eva , que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Juan Calero Briega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia de este proceso por el Juzgado de lo Social número Siete de Madrid contiene el siguiente fallo: "Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y asimismo (sic) excepción de caducidad alegada por la demandada RENFE, S.A., en la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Eva y absteniéndome del conocimiento del fondo de la litis, debo desestimar y desestimo la demanda rectora, con absolución de la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la misma fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por su sentencia de fecha 23 de noviembre de 1992 , que incluye los siguientes particulares: "ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO: Que según consta en los autos núm. 724/91, se presentó demanda por Dª Eva , contra R.E.N.F.E., en reclamación de REINTEGRO PUESTO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de referencia sentencia en 10 de diciembre de mil novecientos noventa y uno , en la que se desestima la excepción de inadecuación del procedimiento y asimismo la excepción de caducidad alegada por la demandada.- SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:-'PRIMERO: La actora ha venido prestando servicios para la demandada como expone en el orden primero de su demanda.- SEGUNDO: El Jefe de Recursos Humanos de la demandada notifican a la actora por carta de 2- 3-91, recibida el 26-6-91 que dejara de prestar servicios por haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación.- TERCERO: La demandante dirige escrito de 27-6-91 a la demandada disconforme con la anterior resolución.- CUARTO: Se intentó conciliación sin efecto, presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 23-08-91'.- TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Juan Calero Biega, en nombre y representación del demandante, siendo impugnado de contrario por D. Juan . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y resolución.-FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación de Dª Eva , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de los de Madrid, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno , a virtud de demanda formulada por la misma, contra R.E.N.F.E., enreclamación de REINTEGRO PUESTO DE TRABAJO, y debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones posteriores, que se repondrán al momento anterior a ser dictada, para que por el órgano judicial de instancia, una vez declarada la inexistencia del despido y de la caducidad de tal acción, que en ningún momento se ha ejercitado por la demandante, se pronuncie con plena libertad de criterio y haciendo uso, en su caso, de las oportunas diligencias para mejor proveer, sobre el fondo de la cuestión deducida en la demanda o sea sobre la declaración de nulidad de la jubilación anticipada, que es la acción realmente ejercitada por la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 15 de Noviembre de 1.990, y 11 de Octubre, 5 de Noviembre y 9 de Diciembre de 1.983 y 18 de Mayo de 1.982; y con las de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: Galicia de 18 de Mayo de 1.992, Aragón de 21 de Octubre de 1.992 y Andalucía (Sevilla) de 20 de Marzo de

1.992; B) Infringe los artículos 49, números 6 y 11, del Estatuto de los Trabajadores , 102 y 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.3 de la Constitución Española ; C) Quebranta la unidad doctrinal.

CUARTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones, en términos de Ley, certificaciones de todas las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el traslado que para impugnación le fue conferido; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo procedente. El día 21 de Febrero de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de Noviembre de 1.992 , resuelve estimar el recurso de suplicación que decide, interpuesto por la demandante, que sigue proceso contra RENFE en reclamación de reintegro a puesto de trabajo y declara la nulidad de la sentencia de instancia (a la que en su fundamentación jurídica imputa el vicio de incongruencia) y de las actuaciones posteriores que se repondrán al momento anterior a ser dictada para que, una vez declarada la inexistencia del despido y de la caducidad de tal acción, que en ningún momentos se ha ejercitado por la demandante, se pronuncie con libertad de criterio sobre el fondo de la cuestión deducida en la demanda o sea sobre la declaración de nulidad de la jubilación anticipada, que es la acción realmente ejercitada por la actora. Tales explícitos términos de su pronunciamiento incluyen, como se ve, las razones que a él conducen.

SEGUNDO

Invoca la recurrente, como sentencias contrarias a la que impugna y por ella contradichas las que en las actuaciones obran por testimonio, a saber: seis de esta Sala que son las de 15 de Septiembre de 1.990, 1 y 11 de Octubre, 5 de Noviembre y 9 de Diciembre de 1.983 y 18 de Mayo de

1.982; y tres de otras tantas de Tribunales Superiores de Justicia: de Galicia, 31 de Agosto de 1.992; de Aragón, 22 de Octubre de 1.992 y Andalucía (Sevilla), de 20 de Marzo de 1.992; consignando las circunstancias de las que, a su entender resulta la invocada contradicción.

Esta es expresamente negada en su escrito de impugnación por la parte recurrida; y en cualquier caso ha de ser reconocida y declara para que quede viabilizado el excepcional recurso unificador de doctrina que en su concurrencia se asienta como básico motivo casacional.

No cabe aceptar la tesis de la impugnante de que la sentencia objeto del recurso no contenga doctrina alguna que contradiga la de las contrarias, pues aquélla tiene como "ratio Juris" de su pronunciamiento - única y decisiva.- la de que la pretensión de la demandante, que es la declaración de nulidad de su jubilación y el reintegro a su puesto de trabajo, pueda ser equiparado a la de impugnación de despido; y esta negada equiparación es, precisamente, la doctrina que informa y sustenta a las nueve que se traen a contraste. Pero, además, interesa destacar -como lo hace el informe Fiscal- que una de ellas, la de esta Sala de 18 de Mayo de 1.982 resuelve en definitiva sobre pretensión formulada en los mismos términos que la del proceso de autos (en los otros casos, aunque con hechos y fundamentos de sustancial igualdad, la acción correctamente ejercitada lo fue por despido). Es claro, en consecuencia, que se da en el presente caso la necesaria contradicción en los términos que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y como también se han observado por la recurrente los requisitos formales que reclama lo preceptuado por el artículo 221 del mismo Texto Procesal , ha de entrarse a resolver el recurso, decidiendo sobre la concurrencia de las infracciones legales que en él se alegan, que son las de los artículos 49 -números 6 y 11- del Estatuto de los Trabajadores , 102 y 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.3 de la Constitución Española-.

TERCERO

La cuestión planteada es la de si el proceso por despido es el que legalmente corresponde para sustanciar la pretensión interpuesta. Sobre ella existen ya sentencias de esta Sala que han atendido a la finalidad de unificación que tiene este excepcional recurso, cuales las de 29 deDiciembre de 1.992, 27 de Julio y 24 de Noviembre de 1.993.

Reiteran estas resoluciones doctrina ya seguida con anterioridad en casación (de la que son muestra las sentencias traídas como contrarias), que sintetiza la tercera de las identificadas en términos que damos por reproducidos y que se enuncian así:

  1. La expresión "despido" no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable.

  2. Consiguientemente con lo expuesto, la resolución del contrato de trabajo que unilateralmente decide el empresario con causa en la jubilación forzosa del trabajador, es incluíble dentro del concepto genérico de despido, por lo cual el ejercicio de la acción para impugnar tal decisión empresarial se halla sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Como la sentencia recurrida no lo ha entendido así, incurrió en las infracciones legales denunciadas y, al apartarse de jurisprudencia al efecto sentada, quebrantó la unidad en la interpretación del derecho, por lo que el recurso, como lo ha informado el Ministerio Fiscal ha de ser estimado; y, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento laboral , casar y anular mentada sentencia y resolver el debate planteado en suplicación -puesto que hay suficientes elementos de juicio para realizarlo- con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. No requiere ello fundamentación distinta de la expuesta para decidir su desestimación y confirmar la sentencia de instancia, aunque dejando advertidos los errores que en ella aparecen y que ya lo fueron por la Sala "a quo"; para que resulte que su fallo hace estimación de la caducidad excepcionada por la demandada y suprimir del mismo "absteniéndome del conocimiento del fondo de la litis". No ha lugar a imposición de costas y procede devolver a RENFE el depósito que constituyó para recurrir-.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de Noviembre de 1.992, al resolver recurso de suplicación 1.103/92 , cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el referido recurso de suplicación que interpuso la demandante contra la sentencia de 10 de Diciembre de 1.991 del Juzgado de lo Social número Siete de Madrid en procedimiento 724/91 y confirmamos dicha sentencia en los siguientes términos: "Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando la excepción de caducidad alegada por la demandada RENFE a la demanda en sus contra interpuesta por DOÑA Eva , debo desestimar y desestimo la demanda con absolución de la demandada". Devuélvase a RENFE el depósito que constituyó para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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