STS, 7 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1994
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por IVECO-PEGASO, representado por el Procurador don Fernando Aragón y Martín y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1992, en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO, instado contra ella por el comité intercentro de dicha empresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil SuárezPTE. S4

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de IVECO- PEGASO, S.A. presenta escrito a la Dirección General de Trabajo para la iniciación por ésta de proceso de conflicto colectivo. La Dirección General remite a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda a instancia de dicho comité de empresa en la que alega que el presente Conflicto Colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa IVECO PEGASO S.A., de todos los centros de trabajo de la empresa y que se encuentran situados en las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña y Castilla-León. La interpretación del presente Conflicto Colectivo tiene su causa en la incorrecta aplicación del punto nº 5 del Acta nº 1291 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de IVECO PEGASO, S.A. en cuanto a la aplicación de la subida salarial para 1992 sobre todos los conceptos salariales percibidos en nómina, así como sobre la cuantía de la Paga de Verano. La Empresa IVECO PEGASO, S.A. ha venido aplicando desde siempre las sucesivas subidas salariales pactadas en los distintos Convenios Colectivos sobre todos los conceptos salariales existentes en nómina y no sólo sobre los conceptos salariales que figuran en las tablas del Convenio Colectivo.

Así mismo la empresa ha venido abonando las pagas extraordinarias en la cuantía salarial que cada trabajador venía percibiendo en el momento de abono de la nómina, con independencia de que hubieran existido variaciones salariales durante el período de devengo de las mismas. La empresa IVECO PEGASO, S.A. a la hora de aplicar la subida salarial pactada para 1992, lo ha hecho única y exclusivamente sobre los conceptos salariales que figuran en las tablas del Convenio Colectivo y no sobre todos los conceptos salariales que figuran en la nómina, vulnerando de este modo lo regulado en los distintos Convenios Colectivos que han venido siendo de aplicación desde hace años y que no han sufrido modificación alguna en su regulación para 1992. En efecto, existiendo una regulación en materia de subida salarial, que constituye por su aplicación invariable y aceptada en el tiempo, un derecho adquirido a que la subida salarial, pactada en cada momento, se aplique sobre todos los conceptos salariales que figuran en nómina, y no existiendo variación alguna en su regulación para 1992, por no expresarse en el apartado subida salarial para 1992 nada, acerca de los conceptos a los que se ha de aplicar, sino únicamente la subida a aplicar, hay que estar a que esa subida se aplicará en la misma forma y condiciones en que se ha venido haciendo en años anteriores, lo que en este caso significa que habrá de aplicarse sobre todos los conceptos salariales de la nómina por ser éste el modo en el que siempre se ha venido haciendo y constituir underecho adquirido y condición más beneficiosa en modo alguno modificada y sí claramente aceptada a lo largo del tiempo. Asimismo, la empresa IVECO PEGASO, S.A. ha modificado el abono de las pagas extraordinarias, al proceder a abonar la paga extra de verano en cuantía inferior a la retribución mensual fijada para cada trabajador en el mes de junio de 1992, fecha de abono de la paga, tal y como siempre se ha venido haciendo, pasando a abonar la misma en cuantía que supone un promedio de las mensualidades percibidas por cada trabajador en los meses de devengo de la paga, esto es, de Enero a Junio de 1992, basándose para ello en que la subida salarial pactada para 1992 no es una subida única, sino escalonada a lo largo de ese período (Enero a Junio), modificando de este modo y unilateralmente la forma de abono de las pagas extraordinarias que de antiguo se han venido abonando en la cuantía mensual que cada trabajador percibía en el mes de su abono con independencia de las variaciones salariales sufridas a lo largo de se devengo, sin que pueda servir de apoyo a esta variación el hecho de que la subida salarial para 1992 se efectúe escalonadamente y no en un solo acto, dado que lo que hay que tener en cuenta es la cuantía del salario en el momento de abono de la paga extraordinaria y no a lo largo de su devengo por constituir, al igual que ocurría con los conceptos salariales susceptibles de incremento salarial, un derecho adquirido o condición más beneficiosa. Que por dichos motivos, y en base a los fundamentos jurídicos que más adelante se especificaron, a través del presente CONFLICTO COLECTIVO, solicitamos que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa IVECO PEGASO, S.A. a: 1º Que les sea aplicada la subida salarial pactada para 1992 sobre todos los conceptos salariales que figuran en nómina. 2º Que les sean abonadas las pagas extraordinarias en cuantía igual al salario que los actores venían percibiendo en el mes de abono de las mismas. Por tratarse en ambos casos de la consolidación de un derecho adquirido, al ser ambas modalidades de pago un beneficio concedido por la empresa a toda la plantilla de trabajadores, que ha de respetarse mientras subsistan las circunstancias para los que fueron otorgados, y no puede modificarse o suprimirse, salvo acuerdo de los trabajadores, o mediante la compensación con una normativa posterior más favorable, ni tampoco eliminarse ni limitarse, como en el presente caso se pretende por la empresa IVECO PEGASO, S.A., sin que en ningún momento la forma de pago de la subida salarial haya sido, siquiera, objeto de pugna o debate; continuando la forma de pago y los conceptos salariales sobre los que se ha de aplicar invariables con respecto a su configuración anterior a 1992. Pide que se tenga por interpuesta papeleta de Conciliación en materia de Conflicto Colectivo, contra la Empresa IVECO PEGASO, S.A. y previos los trámites legales oportunos, señale día y hora para la celebración del acto de conciliación, de conformidad con el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral y en su caso de no producirse avenencia, se remitan las actuaciones a la Jurisdicción competente, como dispone el art. 155 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , a la cual, previa convocatoria a juicio oral, se solicita dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones: Que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa IVECO PEGASO, S.A. a que les sea aplicada la subida salarial pactada para 1992 sobre todos los conceptos salariales que figuran en nómina y, que se declare el derecho de los trabajadores de IVECO PEGASO, S.A. a que le sean abonadas las pagas extraordinarias en cuantía igual al salario que los mismos estén percibiendo en el mes de su abono con independencia de las variaciones salariales existentes en el período de su devengo.

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General, comparecieron al acto ambas partes y alegaron lo que estimaron consecuente a su derecho, concluyendo el acto sin avenencia. La Sala dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que, recibido el mismo a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 9 de diciembre de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el CMTE. INTERCENTROS DE IVECO PEGASO, S.A., frente a IVECO PEGASO, S.A., sobre Conflicto Colectivo, declaramos que el importe de las gratificaciones extraordinarias pagadas por la empresa deben calcularse sobre el salario vigente en la fecha en que se satisfacen, y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La Empresa demandada regulaba las relaciones laborales con sus empleados mediante Convenio Colectivo de empresa, siendo el último publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de julio de 1989 cuyo ámbito temporal concluía el 31 de Diciembre de 1991. Segundo.- Este convenio siguiendo el sistema mantenido en los anteriores establecía que el incremento salarial que regulaba, tenía efectos desde primeros del año en que se aprobaba y una vez producido regía para todo el año. Tercero.- El 17 de Diciembre de 1991 se firmó un acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores en la que se acordaron entre otros extremos el incremento salarial para el propio año y el inmediato en los siguientes términos: a) Año 1991. Una paga extraordinaria abonada en el siguiente mes de enero cuya cuantía se calculaba en función de los salarios brutos anuales de cada trabajador de acuerdocon una tabla anexa y entendiendo por salarios brutos los que servían de base al IRPF. b) Año 1992. Incremento de las tablas salariales vigentes en un 4% y además desde el día 1 de Febrero se sube un punto, desde el 1 de Junio 4 puntos y desde el 1 de Diciembre 5 puntos. Cuarto.-El Convenio aludido ha sido denunciado por el Comité Intercentros el 30 de Septiembre de 1992.

QUINTO

La empresa demandante formalizó el recurso de casación de casación contra dicha sentencia. Articula en su escrito el siguiente motivo de casación: Único.- Al amparo del apartado e) del art. 204 del T.A.L.P.L ., por cuanto la sentencia de instancia incurre en infracción, por violación, del art. 31 de la Ley 8/1.980, de 10 de Marzo , del Estatuto de los Trabajadores (E.T. en adelante), del art. 49 del Convenio de la Empresa IVECO-PEGASO, S.A. (años 89/90 ) y el art. 71 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria (Orden de 29 de Julio de 1.970, BOE 25 de Agosto ).

SEXTO

No habiéndose personado el recurrido se le dió traslado al Ministerio Fiscal para informe declarando la procedencia del mismo. Se señaló par a el acto de votación y fallo el día 2 de los corrientes en que se celebró.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Dirección General de Trabajo dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación demanda de conflicto colectivo instado por el comité intercentro de la empresa, y en ella pide que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa IVECO PEGASO, S.A. a "1º que les sea aplicada la subida salarial pactada para 1992 sobre todos los conceptos salariales que figuran en nómina; y 2º que se declare el derecho de los trabajadores de IVECO PEGASO, S.A. a que le sean abonadas las pagas extraordinarias en cuantía igual al salario que los mismos estén percibiendo en el mes de su abono con independencia de las variaciones salariales existentes en el período de su devengo".

  1. La sentencia de la Sala estima parcialmente la demanda. Sostiene, en contra de los que se postula en el conflicto, que la subida salarial pactada para el año 1992 debe realizarse sobre las tablas de salarios convenidas; pero accede a la segunda petición antes indicada, al entender que las gratificaciones extraordinarias se abonan en la cuantía correspondiente al salario vigente a la fecha en que se satisfacen.

SEGUNDO

1. Recurre en casación la empresa demandada y en el motivo del recurso, correctamente amparado en el artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por violación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 49 del convenio de empresa para los años 1989 y 1990 y del artículo 71 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria (debe entenderse la Siderometalúrgica) aprobada por Orden de 29 de julio de 1970. 2. Ninguno de estos preceptos ha sido conculcado en la sentencia que se recurre, como a continuación se razona: A) El artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no dispone la cuantía de dichas pagas, sino que lo reserva a lo que se convenga colectivamente. Nada se dice al respecto en el acuerdo recogido en el acta 13/91 de la Comisión negociadora del convenio colectivo de IVECO PEGASO, S.A., extendida el 17 de diciembre de 1991, salvo la precisión que se contiene para el año 1991 de abonar una paga extraordinaria única en función de las retribuciones de cada trabajador según la tabla adjunta; pero si, ante tal silencio, se acude al convenio colectivo de la empresa de los años 1989 y 1990, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de agosto de 1989, su artículo 49 dispone para las gratificaciones de verano (30 de junio) y Navidad (20 de diciembre ) que "se abonarán las cantidades que para cada categoría profesional figuran en la norma respectiva, adicionándose a las mismas el importe del plus de antigüedad, cuando corresponda". B) Como resulta de dicho precepto, ha de estarse al salario que corresponda en la fecha en que la paga se devenga; y la tesis del recurrente que propugna el promedio de los salarios satisfechos durante el período de su devengo, llevaría a que el importe del plus de antigüedad, que debe adicionarse a la paga extraordinaria, también habría de hacerse en su promedio, calculando el período en que se paga antigüedad y los meses en que no se había devengado la misma; y aún más: con independencia ya de lo que ya se ha dicho sobre antigüedad a tenor del artículo 49 referido, sino con el propósito de construir una teoría general sobre la cuantía de las pagas extraordinarias que se ajuste a lo que se postula en el motivo del recurso, como la revisión salarial se produce a primeros de año y el salario mayor se percibe solamente los seis primeros meses que preceden al devengo de la paga de verano, habría que promediar también el salario mayor de ese semestre con el menor del último semestre del año anterior. C) El artículo 71 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica se limita a disponer las fechas de devengo de las dos pagas extraordinarias que regula y su concesión en proporción al tiempo trabajado y que el precepto implica la división del año en dos semestres, del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de julio al 31 de diciembre, devengándose las gratificaciones extraordinarias dentro de cada uno de los indicados períodos o semestres, en proporción al tiempo de servicios prestados en cada uno de ellos; aparte de que dicha Ordenanza fue derogada por Orden de 17 de febrero de 1988; y aparte también de que la misma es supletoriamente aplicable en cuantoque "no se oponga al espíritu del mismo" (disposición supletoria del convenio colectivo 1989-1990 ). Ninguno de los preceptos referidos ha sido infringido por la sentencia. La tesis que en el recurso se mantiene parece que conduce a sostener que el derecho a percibir anticipos a cuenta del trabajo realizado (artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores ) es extensible también a las cantidades devengadas de las pagas extraordinarias, cuando lo cierto es que las pagas extraordinarias se establecen y se devengan, por término general, en atención precisamente a las fechas extraordinarias que las motivan y determinan (sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1994 ), para que la percepción se verifique en las fechas señaladas (sigue diciendo esa sentencia) y su cuantía venga establecida, salvo pacto contrario, por la que corresponda en la fecha del devengo.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas, aunque con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por IVECO PEGASO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1992 , en el proceso de conflicto colectivo instado contra ella por el comité intercentro de dicha empresa. Ingresesé el depósito constituido en el Tesoro Público, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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