STS, 26 de Julio de 1994

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso290/1993
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado de los servicios jurídicos de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en representación de la misma, y por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de D. Mariano Y OTROS, contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación num. 3519/91, interpuesto por los anteriores, contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en los autos num. 956/88 en reclamación de DERECHO. Son recurridas ambas partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- Los actores que se relacionan en el fallo de esta sentencia vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la Comunidad de Madrid a donde fueron trasladados desde diversos departamentos de la Administración Central, siendo su fecha de ingreso, categoría y salario el que se indica en el hecho 8º de sus demandas. 2.- En el momento de la transferencia los actores tenían reguladas sus percepciones salariales y otros emolumentos y derechos mediante Convenios Colectivos propios de sus respectivos Departamentos y al tiempo de su transferencia a la que se habían ya comenzado las negociaciones del Convenio Colectivo de la misma, firmándose el Convenio Colectivo de 1-7-85 y el acuerdo retributivo para 1986 , quedando los actores excluidos de su ámbito y fijándoseles un sistema retributivo distinto al personal originario de la Comunidad. 3.- Por sentencia de 2 de noviembre de 1987, dictada por la Magistratura nº 6 de Madrid, y confirmada por el T.C.T. en sentencia de 29-2-88 , en recurso especial de suplicación en Conflicto Colectivo, se declaró la nulidad de las tablas salariales de los trabajadores transferidos desde la Administración Central a la Comunidad de Madrid. 4.- Al percibir los actores sus retribuciones, con arreglo a lo establecido en dichas tablas salariales, postulan se les abonen las diferencias que constan en la demanda y el periodo de tiempo, todo lo cual constan en el hecho séptimo que se da por reproducido. 5.- Agotaron la vía previa. 6.- Con fecha 21-6-89 por este Juzgado de lo Social se dictó sentencia en este procedimiento, que fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9-4-90". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo las excepciones opuestas por la Comunidad Autónoma de Madrid de defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa. Acojo la excepción también opuesta de prescripción respecto de cantidades referidas a los años 1984 y 1985, y estimando parcialmente la demanda condeno a la Comunidad de Madrid a que se abone a los actores que a continuación se indica las siguientes cantidades:

Mariano y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Lina y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Jose Augusto y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Sofía y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Rosario y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Trinidad y otros 50Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Julieta y otros 43 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 539.729$ 645.400$ 285.647$ 482.479$ 547.914$ 189.927$ 241.780$ 187.750$ 124.147$ 252,063$ 389.158$ 399.000$ 225.179$ 364.943$ 48.504$ 268.874$ 187.082$ 39.048$ 436.585$ 487.438$ 231.216$ 434.090$ 270.321$ 506.565$ 516.039$ 270.321$ 363.653$ 449.070$ 270.321$ 216.599$ 616.318$ 388.819$ 279.741$ 377.125$ 140.530$ 173.218$ 372.848$ 172.999$ 159.959$ 362.597$ 370.687$ 178.291$ 462.016$ 173.015$ 103.770$ 172.114$ 356.244$ 157.773$ 165.706$ 148.272$ 527.454$ 375.587$ 701.397$ 208.578$ 372.539$ 420.994$ 886.429$ 410.709$ 429.811$ 513.701$ 517.445$ 379.646$ 223.627$ 399.535$ 349.135$ 378.723$ 300.819$ 567.782$ 489.029$ 159.617$ 659.367$ 231.315$ 447.446$ 470.768$ 529.512$ 633.412$ 364.936$ 519.146$ 270.263$ 402.579$ 9 48.620$ 303.709$ 662.482$ 379.434$ 659.403$ 423.459$ 678.957$ 362.479$ 422.192$ 712.138$ 373.644$ 406.701$ 391.401$ 862.186$ 570.151$ 583.322$ 468.727$ 424.187$ 386.122$ 410.997$ 961.219$ 331.288$ 391.400 $ 392.608$ 471.599$ 458.399$ 235.314$ 460.287$ 414.670$ 476.339$ 626.206$ 798.385$ 477.002$ 368.333$ 250.955$ 300.182$ 423.982$ 34.001$ 659.367$ 480.944$ 510.443$ 439.668$ 600.378$ 470.084$ 471.005$ 361.153$ 696.360$ 449.736$ 375.709$ 329.038$ 365.097$, 476.823$ 460.450$ 517.997$ 466.211$ 713.384$ 324.932$ 778.279$ 478.223$ 394.826$ 560.240$ 180.701$ 404.387$ 699.693$ 387.459$ 449.343$ 463.438$ 398.936$ 265.903$ 451.245$ 188.442$ 249.573$ 374.409$ 552.267$ 381.129$ 397.183$ 344.996$ 549.433$ 571.317$ 459.518$ 487.551$ 251.042$ 390.431$ 203.023$ 374.502$ 490.039$ 533.300$ 398.684$ 473.793$ 284.854$ 390.395$ 431.302$ 570.711$ 430.878$ 502.525$ 416.501$ 391.492$ 410.681$ 208.578$ 428.973$ 463.928$ 234.664$ 467.585$ 412.713$ 391.403$ 415.654$ 377.100$ 374.772$ 405.873$ 187.905$ 680.471$ 667.084$ 868.588$ 465.411$ 799.126$ 672.399$ 700.643$ 751.238$ 470.526$ 390.088$ 570.069$ 340.928$ 659.030$ 483.719$ 131.180$ 766.615$ 384.595$ 244.367$ 209.818$ 687.885$ 947.237$ 504.344$ 417.284$ 434.557$ 483.614$ 354.077$ 339.619$ 122.839$ 521.787$ 430.771$ 626.864$ 261.706$ 504.477$ 611.367$ 736.702$ 528.628$ 584.529$ 462.345$ 446.000$ 342.416$ 408.786$ 162.751$ 469.483$ 464.848$ 570.262$ 364.098$ 659.367$ 440.935$ 324.419$ 719.341$ 396.814$ 279.420$ 208.578$ 813.747$ 506.011$ 366.605$ 380.386$ 466.160$ 390.463$ 470.078$ 429.779$ 429.869$ 594.010$ 444.983$ 603.470$ 486.061$ 493.718$ 401.425$ 444.167$

576.136$ 527.153$ 816.508$ 456.156$ 554.378$ 297.058$ 308.690$ 227.008$ 399.151$ 533.231$ 622.899$ 469.973$ 467.452$ 400.111$ 282.884$ 586.780$ 418.622$ 509. 672$ 726. 513$ 400.432$ 197.189$ 544.221$ 269.883$ 395.529$ 114.967$ 472.441$ 457.813$ 251.815$ 409.480$ 548.253$ 658.342$ 510.245$ 489.876$ 347.436$ 335.629$ 421. 182$ 493.669$ 131.180$ 204.630$ 662.777$ 492.412$ 583.770$ 276.368$ 1.005.004$ 227.583$ 403.814$ 344.154$ 425.526$ 417.854$ 707.097$ 447.650$ 413.471$ 569.164$ 454.618$ 264.819$ 369.136$ 409.480$ 640.264$ 277.156$ 484.335$ 268.726$ 385.778$ 425.526$ 214.876$ 399.287$ 313.633$ 274.037$ 528.461$ 396.863$ 186.070$ 378.055$ 285.268$ 479.202$ 456.890$ 856.096$ 370.216$ 292.753$ 352.083$ 356.586$ 424.233$ 292.753$ 347.528$ 347.528$ 486.407$ 270.322$ 502.132$ 507.501$ 475.972$ 601.358$ 324.633$ 408.326$ 295.358$ 322.383$.

Desestimo las demandas formuladas por Don Arturo y Don Jose Miguel , dada la estimación de la excepción de prescripción relativa a los años 1.984 y 1.985.

Se tiene por desistidos de sus demandas a: Pedro Miguel ; y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; Claudia ; y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; Gabriel ; y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID Y DON Mariano Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa , a virtud de demandas formuladas por: Mariano y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Lina y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Jose Augusto y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Sofía y otros

50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Rosario y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios laborales retribuidos para la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que fueron transferidos desde diversos organismos de la Administración Central en la que anteriormente trabajaban. Con posterioridad a su integración en la citada Comunidad se hanpublicado el Convenio Colectivo para el personal laboral de la misma de 1 de julio de 1985 , que les excluye de su ámbito de aplicación, y el Acuerdo Retributivo de 1986, que fija un régimen retributivo diferente entre el personal originario de la Comunidad y el personal transferido a la misma desde los referidos organismos. La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1988 , confirmatoria de la de instancia de 2 de noviembre de 1987, dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró la nulidad de las tablas salariales de los colectivos de trabajadores trasladados desde la Administración Central a la repetida Comunidad de Madrid con fundamento en el tratamiento discriminatorio sufrido por los mismos, quienes, a su vez han interpuesto demanda en fecha 15 de noviembre de 1988, reclamando las diferencias retributivas consecuentes, en su opinión, a haber percibido unos salarios inferiores a los cobrados por el personal originario de la Comunidad de referencia. La sentencia de instancia estimó parcialmente, la demanda condenando a la entidad demandada al abono de las cantidades correspondientes a los años 1986 y 1987, y rechazando las relativas a 1984 y 1985, con fundamento en haber operado la prescripción. Esta resolución fue confirmada por la sentencia pronunciada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 30 de octubre de 1990 , frente a la que ambas partes procesales interponen recurso de casación para la Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

Se alega por la Comunidad recurrente que la sentencia impugnada es contraria a las pronunciadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Cataluña en 22 de junio de 1990 y 27 de marzo de 1991, respectivamente, y por esta Sala de lo Social, el 27 de marzo de 1991

.

Un examen comparativo entre la resolución recurrida y las aportadas en términos de comparación, permite alcanzar la consideración de que las exigencias del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que, no obstante, han dado lugar a diferentes pronunciamientos, únicamente son cumplidas por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, en cuanto la cuestión que dicha Sala resolvió hace referencia, también, a prestaciones sobre diferencias retributivas del personal que procedente de organismos de la Administración Central fue trasladado a la Comunidad Autónoma de Madrid, percibiendo retribuciones diferentes y menores al haber sido excluidos del ámbito del Convenio de 7 de julio de 1985 y Retribuciones de 1986 para originarios de la Comunidad, constituyendo fundamento de la pretensión, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1988 , que declaró nulas las Tablas Salariales del personal transferido.

Ello, no obstante, los pronunciamientos judiciales recaídos sobre el instituto de la prescripción, alegado por la Comunidad demandada, son diferentes, pues la sentencia impugnada -ambas coinciden en estimar la prescripción de lo reclamado para los años 1984 y 1985- no aplica la prescripción del año a partir de la fecha de reclamación previa, al entender que lo reclamado (Fundamento de Derecho 3º C) "tiene como título el derecho reconocido a los trabajadores por la sentencia de conflicto colectivo... materializando y concretando el derecho que en ella se les reconoció a no ser discriminados retributivamente, por lo que, habiendo formulado reclamación previa el 1 de octubre de 1988 no hay prescripción respecto de lo reconocido por aquella sentencia"; en forma distinta, la sentencia de comparación admite la prescripción de un año a computar desde la fecha de la reclamación previa "dado que las pretensiones sobre reclamación de cantidad no han sido ejercitadas con anterioridad ante el Tribunal, y careciendo de efectos interruptivos del plazo de prescripción la pendencia del trámite procesal que, como resultado del mismo, se anuló todo un proceso de negociación colectivo" (Final del Fundamento de Derecho Segundo).

TERCERO

Existente pues, y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de "infracción legal cometida por la sentencia impugnada", que se estructura en el apartado b) del recurso, y en el que se alega, en primer lugar, como violados, "los artículos 1961, 1969 y 1973 del Código Civil , en relación con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

Establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no pueden tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", disposición que, en cuanto a la fijación del día inicial de la prescripción coincide con el artículo 1969 del Código Civil -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre y 12 de diciembre de 1988 y 23 de diciembre de 1989 - que señala que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieran ejercitarse".

El inicio de la prescripción es claro, pues, en ambas normas sustantivas, empieza el periodo prescriptivo desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, de modo que si, como en el casopresente, se ha ejercitado una acción dirigida a exigir prestaciones económicas -concretamente, la diferencia de salario y antigüedad- el plazo del año nace a partir del día en que los salarios debieron ser percibidos o en que se recibieron en inferior cuantía, -Sentencias de esta Sala de lo Social de 16 de julio de 1984, 7 de octubre de 1985, 6 de noviembre de 1986, 19 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1990 -.

Esto no es dudoso, ya que, dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada, constituirá el vencimiento de cada uno de esos períodos la fecha de inicio del plazo de prescripción, consecuentemente a lo establecido en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , que preceptúa que "la liquidación y pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenido o conforme a los usos y costumbres"; en este sentido los trabajadores no tendrían derecho al abono de las cantidades correspondientes al tiempo comprendido entre la fecha de la sentencia que declaró nulo, por discriminatorio, su régimen retributivo y la de su incorporación a la Comunidad Autónoma de Madrid, pues desde este mismo momento pudieron reclamar individualmente, y también con fundamento en la discriminación sufrida, el importe de los salarios y antigüedad que pudieran corresponderles conforme a la categoría y antigüedad que tenían en el organismo de procedencia. El derecho de los actores a las diferencias retributivas pretendidas no surge con la firmeza de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1988 -confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de lo Social el 2 de noviembre de 1987 -sino que la obligación de remunerar al personal procedente de organismos de la Administración Central en forma igual a los originarios de la Comunidad de Madrid comienza desde la fecha de la incorporación, y a partir de tal momento los trabajadores pudieron exigir individualmente la tutela de su derecho a no ser discriminados y a ser retribuidos en forma igual, ejercitando, en consecuencia, las acciones en reclamación de cantidad.

Resuelta pues, la determinación del "dies a quo" de la prescripción, otro tema diferente es el relativo a la interrupción de esta institución jurídica, que procede según el artículo 1973 del Código Civil "por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Al efecto, constando en autos, que con anterioridad a que se hubiese formulado la pretensión, ahora examinada, se habían tramitado y resuelto conflicto colectivo sobre nulidad de las normas que constituyen, hoy, el fundamento de la reclamación de diferencias, proceso que concluyó por sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1988 , confirmatoria de la de instancia de 2 de noviembre de 1987-, no cabe duda que la pendencia de tal proceso colectivo - que constituye una singularidad del derecho laboral con su finalidad de economía procesal y evitar sentencias contradictorias que afectarían al principio de seguridad jurídica- constituye motivo suficiente para estimar interrumpida la prescripción, dentro de una interpretación razonable del artículo 1973 del Código Civil en la esfera laboral, a partir de la fecha de iniciación de aquel proceso colectivo . Como afirma la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992 "los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de estos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, sí coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales".

También esta Sala ha manifestado -sentencia de 30 de junio de 1994, dictada en Sala General , seguida por las de 15 y 23 de julio de 1994- que de no existir una interconexión entre el proceso colectivo y el individual vinculado al mismo "no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejando vacía de contenido y quebrantando su propia razón de ser" y que "el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia sobre los procesos individuales es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél". Si esto es así, no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, en cuanto, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales "existen claras diferencias tanto subjetivas, como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas" no cabe negar que la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales "una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa"; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores,haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En el mismo motivo de infracción legal articulado en el apartado b) del recurso, se alega -con una muy somera argumentación- que la sentencia impugnada viola, también, los artículos 23.c) del Convenio 1985- 86 y 28 .c) del Convenio 1987 ; 1.252 del Código Civil, así como el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución . Como afirma el Ministerio Fiscal, no existen las indicadas violaciones, en cuanto:

  1. No se produce infracción de las normas paccionadas, ya que como asevera el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada ni siquiera se ha acreditado que los actores pretendan unos premios de antigüedad porcentuales y diferentes de la cantidad determinada que los convenios de referencia fijan para cada trienio.

  2. Respecto de la identidad exigida por el artículo 1.252 del Código Civil para la apreciación de la excepción de litispendencia, es de señalar lo establecido en el apartado anterior, respecto a la conexión existente entre el proceso colectivo y los individuales vinculados a aquél, lo que justifica, en el caso concreto, una interpretación matizada en la esfera laboral del artículo 1.973 del Código Civil .

  3. Finalmente, no se contraría el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . Precisamente este recurso de Unificación de Doctrina constituye un instrumento instaurado por el legislador, en el campo de lo social, para, en pro de la seguridad jurídica, establecer una unidad en la interpretación del derecho y formación de la doctrina legal.

    En definitiva, pues, se impone la desestimación del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, condenando a la misma al pago de honorarios del letrado de los demandantes, conforme el artículo 232.1 de la L.P.L. QUINTO.- Los trabajadores-demandantes han presentado, también, recurso de casación para la unificación de doctrina, impugnando la sentencia recurrida en cuanto la misma declara prescritas las cantidades pretendidas referentes a los años 1984 y 1985, al considerar aquella resolución judicial que las mismas "no están amparadas en el derecho reconocido por la sentencia colectiva del Tribunal Central de Trabajo, de 29 de febrero de 1988 , que confirmó la nulidad de las Tablas Salariales de 1986, pero no las anteriores".

    Se aduce y aporta como sentencia "contraria" la pronunciada por igual Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 1990 . Ahora bien, un juicio comparativo entre las mismas permite colegir, sin duda alguna, la inexistencia del primer y esencial requisito del recurso que nos ocupa cual es el presupuesto de contradicción, dado que:

  4. La cantidad que se reclama es la correspondiente a los años 1986 y 1987 (hecho Tercero en relación con el Fundamento Primero de la Demanda), por lo que no existe diferencia con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que, justamente, condena a la parte demandada al pago de las diferencias reclamadas en dichos años.

  5. El único motivo del recurso, interpuesto por la Comunidad Autónoma, denuncia como infringido el artículo 17 de la Ley 4/1988, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado de la Comunidad de Madrid , cuestión no examinada en la resolución impugnada.

    La falta de este requisito esencial -que implica, según constante jurisprudencia, en esta fase procesal la desestimación del recurso-, hace ocioso examinar el motivo de infracción legal -de otra parte no determinada en el recurso- y quebrantamiento consecuente de la unidad de doctrina, sólo posible, conforme a la naturaleza y significado de este recurso de casación para la unificación de doctrina, a partir de la afirmación del presupuesto contradictorio; no se hace expresa imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuestos, de un parte por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, y de otra por Mariano Y OTROS, contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación num. 3519/91 , interpuesto por los anteriores, contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en los autos num. 956/88 en reclamación de DERECHO. Imponemos el pago de los honorarios de Letrado de la parte recurrida, a la Comunidad Autónoma de Madrid respecto al recurso interpuesto por la misma; sin hacer expresa imposición de costas procesales en el formulado por los trabajadores.Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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