STS, 9 de Junio de 1994

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso3102/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos María representado por el Procurador Dª Mª Pilar García Gutiérrez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de septiembre de 1993, en el recurso de suplicación número 790/92 , articulado por el mismo contra la sentencia de 18 de junio de 1992 del Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza en los autos número 326/92 seguidos a instancia del hoy recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 18 de junio de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- D. Carlos María servicios como trabajador por cuenta ajena de VIVEROS NEBULY, S.A. desde el 1-2- 1975, con categoría de encargado y salario mensual de 165.319 pts.- 2º.- Dicho trabajador cesó en su relación laboral con aquella empresa en virtud de acuerdo que la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza fechada el 21-6-1991, en expediente de regulación de empleo nº 19 /91.- 3º.- D. Carlos María , como indemnización por la extinción de su relación laboral con NEBULY, S.A. acordada por la autoridad laboral, percibió 2.000.000 .- 4º.- Reclama EL ACTOR DEL FONDO DE GARANTIA SALARIAL el 40% de la indemnización reglamentaria, que se le ha denegado por Resolución de dicho Organismo de 14-4-1992.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda de D. Carlos María contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porD. Carlos María , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza de fecha 18 de junio de 1992 , en virtud de demanda interpuesta por D. Carlos María contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre R. Cantidad -Indemnización- y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia.".

TERCERO

D. Carlos María preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de octubre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de marzo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor recibió una indemnización de 2.000.000 pactada con el empresario en expediente de extinción de contrato por causas económicas o tecnológicas y, teniendo la empresa menos de 25 trabajadores, solicitó del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 541.194 en concepto del 40% de la indemnización legal, la que le fue denegada por el hecho de que la percibida del empresario superaba el cien por cien de los topes previstos en la ley para esta indemnización.

Formuló demanda y el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza dictó sentencia desestimatoria el 18 de junio de 1992 , la que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de septiembre de 1993, razonando que en aquella cantidad ya había sido percibida por el trabajador y que ninguna obligación competía ya al Fondo de Garantía Salarial de acuerdo con el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo .

Interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 1991 y de la de Madrid de 19 de julio de 1989 que, ante supuestos prácticamente idénticos, de trabajadores que habían percibido indemnizaciones por extinción de sus contratos en expedientes de crisis superiores a los topes previstos legalmente, mantienen que subsiste la obligación del Fondo de Garantía Salarial de abonar el 40% de la misma, aunque limitada al tope establecido en la ley.

Se producen la identidad y contradicción requeridas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que este excepcional recurso sea viable por lo que procede entrar a resolver el recurso planteado.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta en unificación de doctrina por las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 1992, 24 de noviembre de 1992 y 12 de diciembre de 1992 , entre otras, estableciendo el criterio de que la obligación que impone al Fondo de Garantía Salarial el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es directa e inmediata y que no está supeditada a que el montante de la indemnización percibida por el trabajador no alcance los topes legales de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades sino que por el contrario, cualquiera que hubiera sido la cuantía de aquella nace la obligación del Fondo por lo que, reiterando los razonamientos de las sentencias citadas y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe estimar el recurso de igual clase planteado en su día por el actor y revocar la sentencia de instancia, estimando la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor DON Carlos María en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de septiembre de 1993 que confirmó la del Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza de 18 de junio de 1992 dictada en autos seguidos a instancia del actor en contra del FONDO DE GARANTIA SALARIAL; casamos y anulamos la citada sentencia y estimamos el recurso de suplicación formulado en su día por elcitado demandante en contra de la sentencia de instancia, la que revocamos con estimación de la demanda condenando al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone al actor la cantidad de 541.194 (quinientas cuarenta y una mil ciento noventa y cuatro pesetas), sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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