STS, 30 de Enero de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1271/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5510/93, correspondiente a autos nº 1171/92, del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en los que se dictó sentencia de fecha 28 de Mayo de 1993 , promovidos por Dª Aurora , contra dicho Instituto recurrente sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA POR MATERNIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Marzo de 1994 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Aurora contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 1171/92 , seguido a instancia de Aurora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos dicha resolución. Y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de Dª Aurora a las prestaciones por Incapacidad Laboral Transitoria por maternidad, a razón del 75% de la base reguladora diaria de 3.298 pesetas con efectos de 17.6.92 hasta su extinción, condenando al INSS a su pago, y a estar y pasar por lo aquí resuelto".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 28 de Mayo de 1993 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La parte actora prestó sus servicios para la empresa MANIPULADOS DE PAQUETERIA desde el 2-2-1981 al 16-6-1989. 2º) Le fue reconocida la prestación contributiva por desempleo desde el 23-7-1989 hasta el 22- 7-1991. 3º) La actora causó baja médica derivada de enfermedad común el 22-7-1991. 4º) Recibió prestación de ILT en régimen de pago directo desde el 25-7-1991 al 16-6-92 fecha del alta médica. 5º) Por resolución del INSS fue desestimada el 4-11-1992 la reclamación previa presentada por la actora, contra la resolución del INSS del 18-Agosto 1992. 6º) Que dada de baja por maternidad al 17-6-1992 no hallándose en situación de alta o asimilada en dicha fecha. 7º) La actora acredita 40 días cotizados durante el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante baja médica, la reclamación de partes proporcionales, las pagas extras. 8º) La base reguladora es de 3.298 Ptas. diarias".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Aurora de reclamación de prestación de ILT derivada de maternidad contra el INSS, de conformidad con los hechos probados y fundamentos jurídicos de esta sentencia, ya que la actora no está dada de alta ni en situación asimilada, con la fecha del hecho causante 17.6.1992".TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA POR MATERNIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de Junio de 1991 CUARTO.- Por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de Abril de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 94 de la misma Ley y el art. 4 de la Orden de 18 de Octubre de 1967. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Dicha parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 23 de Mayo de 1994 se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 3 de Junio de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de Enero de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de Abril - una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En mérito a lo que se deja expuesto no puede en el presente caso, eludirse la manifiesta diferencia de presupuestos fácticos existentes entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que se aporta como contradictoria.

En efecto, en la sentencia, ahora impugnada, la denegación de la prestación por maternidad se hace, no solo en función de la falta del requisito del alta o de la asimilación a ésta por parte de la trabajadora en el momento de la baja por maternidad, sino también, por falta de la carencia precisa para poder ostentar derecho a la prestación de referencia.

En tal sentido y en el ordinal 4º de la sentencia recurrida se dice que la trabajadora demandante acredita 40 días de cotización durante el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante de la baja médica.

Igualmente, la resolución denegatoria del INSS se apoya, tanto en la falta de alta o de asimilación a ésta en la Seguridad Social, como en la ausencia de cotización suficiente para poder lucrar la prestación en litigio.

TERCERO

Siendo esto así, es evidente que la solución que pudiera adoptarse respecto al problema de la situación de alta o de asimilación a ésta por parte de al trabajadora en el momento de la baja por maternidad no consumaría los términos de las cuestión litigiosa planteada, respecto de la que quedaría subsistente el problema de la cotización o carencia precisas, extremo sobre el que no se advierte contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso y en el que, a falta de tal contradicción,no es dable entrar a la Sala, examinando, al respecto, la corrección jurídica de la sentencia impugnada.

CUARTO

Por todo lo expuesto y al no poder admitir la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral procede desestimar el recurso en esta fase de tramitación del mismo.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha de 3 de Marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº

5.510/93, correspondientes a autos nº 1.171/92, del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , promovidos por Dª Aurora , contra el Instituto recurrente, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA POR MATERNIDAD.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. BENIGNO VARELA AUTRÁN hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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