STS, 7 de Junio de 1993

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2298/1991
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZONDON, representado y defendido por el Letrado D. Arturo Acebal Martín, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de septiembre de 1991 (autos nº 627/90 ), sobre PENSION DE JUBILACION SOVI. Son parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, DON Jose Manuel

, AYUNTAMIENTO DE COLLADOS, AYUNTAMIENTO DE VALVERDE, AYUNTAMIENTO DE ALCONCHEL, AYUNTAMIENTO DE BELLO, AYUNTAMIENTO DE CALAMOCHA Y AYUNTAMIENTO DE CAMARENA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación SOVI.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor D. Jose Manuel nació el 28-8-23 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. 2.- El actor tiene acreditados cotizaciones al SOVI por un total de 1635 días de los que 902 días corresponden al período comprendido entre el 1-1-61 y al 21-6-63 y 500 días al período comprendido entre el 19-8-65 al 31-12-66, y 233 tienen el carácter de asimilados. 3.- El actor presta servicios para el Ayuntamiento de Collado- Valverde, como Secretario accidental desde el 13-5-58 hasta el 31-12- 59 y para el Ayuntamiento de Pozondón como Secretario, desde el 1-10-60, al 13- 8-70 sin que haya sido dado de alta ni cotizado en los referidos períodos. Desde el 1-1-59 el Ayuntamiento de Collado-Valverde no dio de alta ni cotizó por 365 días y el de Pozondón por 2.280 días. 4.- computando las cotizaciones que debieron efectuarse con anterioridad al día 1-1-67, se cubren en exceso los 1.800 días exigidos legalmente. 5.-Formulada reclamación previa ante el INSS fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada Ayuntamientos de Calamocha, Collado-Valverde y Pozondón contra la sentencia de instancia, confirmando la misma por la que se declaró el derecho del actor al percibo de la pensión de vejez del SOVI, en la cuantía que legalmente corresponda siendo directamente responsables del pago de la misma losAyuntamientos de Collado-Valverde y de Pozondón en un porcentaje del 13,8% y del 86,2% respectivamente, condenando a dichos Ayuntamientos a constituir el capital-coste y absolviendo al INSS y a los Ayuntamientos de Alconchel, Camarena de la Sierra y Bello de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 1990, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de abril de 1990. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 1990 , constan los siguientes hechos probados: "1.- El actor Luis Carlos , nacido en Belmonte (Asturias) el 28 de octubre de 1923, casado, vecino de Belmonte-Llanes (Asturias), prestó servicios como pesador temporero de la parroquia de Pria, como vigilante de fielato del Ayuntamiento de Llanes, también interino, como vigilante de arbitrios y como inspector de rentas y exacciones del mismo Ayuntamiento un total de 7 años y medio, desde 1953 hasta el 1 de enero de 1963, habiendo cotizado el Ayuntamiento sólo desde el 1 de febrero de 1962 hasta el 1 de enero de 1963, un total de 345 días. 2.- Solicitada pensión de vejez, le fue denegada por falta de carencia, habiendo rechazado, por la misma causa, el acuerdo de 3 de marzo de 1989 la reclamación previa, oportunamente formulada por el actor, que presentó demanda el siguiente día 7 de abril. 3.- La sentencia condenatoria dictada el 13 de mayo de 1989 fue anulada por la del Tribunal Superior de 27 de septiembre del mismo año. 4.- La cuantía de la pensión litigiosa es de 24.300 ptas., mensuales para 1988 y de 25.838 ptas., para 1989". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, confirmando la misma.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 1990, versa sobre un supuesto en el que la actora figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. El 2-3-89 solicitó pensión de jubilación, encontrándose desde el 9-8-86 en situación de paro involuntario subsiguiente a desempleo. La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de liquidación a la empresa en la que trabajaba el actor, por falta de afiliación y alta relativa un período determinado, practicándose el correspondiente ingreso por la empresa codemandada. La Dirección Provincial del INSS, denegó a la actora el derecho a la prestación solicitada por no acreditar el mínimo período de cotización exigible de 4.303 días. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia, revocando la misma y estimando la petición subsidiaria de aquélla, condenó a dicha empresa al pago del porcentaje correspondiente de la pensión de la actora debiendo el INSS abonar el resto.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de abril de 1990 , versa sobre un supuesto en el que el actor solicitó del INSS, pensión de vejez SOVI, que le fue denegada por acreditar únicamente 1.611 días cotizados al SOVI con anterioridad a 1-1-67. El actor acredita 1.611 días cotizados, mas 199 días por pagas extraordinarias. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, revocando la misma y desestimando la demanda formulada por el actor se absolvió de la misma a las recurrentes demandadas.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de noviembre de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente aplicación indebida de la Ley 26-12-58, de extensión de los seguros sociales a los empleados del Estado, corporaciones locales y organismos autónomos.

El recurrente ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, Aragón y Galicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 1 de julio de 1992, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de enero de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 31 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada ha confirmado la sentencia de instancia en la que se establece una responsabilidad empresarial mancomunada de los Ayuntamientos de Pozondón (en proporción del 86'2% y de Collado-Valverde (en proporción del 13'8%) respecto al abono de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) solicitada por el actor, por incumplimiento de los deberes de afiliación y cotización desde 1 de enero de 1959 a 31 de diciembre del mismo año (Ayuntamiento de Collado-Valverde), y desde 1 de octubre de 1960 a 13 de agosto de 1970 (Ayuntamiento de Pozondón). Se condena en estas resoluciones judiciales a las citadas corporaciones locales a constituir en la entidad gestora el capital-coste de la pensión correspondiente en la indicada proporción, previa determinación de su importe por tal entidad, y se absuelve a ésta de la reclamación de dicha prestación de vejez frente a ella formulada.

Son hechos probados de la sentencia de instancia (inalterados en suplicación), que interesa destacar para la resolución del caso en unificación de doctrina que el demandante había empezado a prestar servicios al Ayuntamiento de Collado-Valverde como Secretario accidental, sin vinculación funcionarial, el 13 de mayo de 1958; que el actor tenía acreditadas cotizaciones al SOVI por un total de 1635 días; y que efectivamente no había sido dado de alta ni se había cotizado por él por parte de las corporaciones locales demandadas en los años 1959 y siguientes.

SEGUNDO

Son tres los temas de unificación de doctrina que propone el recurrente, y otras tantas las contradicciones de sentencias de valor referencial y las infracciones que imputa a la sentencia recurrida.

El primero denuncia vulneración de la Ley de 26 de diciembre de 1958 , de extensión de los seguros sociales a los empleados del Estado, corporaciones locales y organismos autónomos, aportando y analizando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 1990 , en la que esta disposición legal es el fundamento del reconocimiento de una pensión SOVI a quien había prestado servicios diversos por cuenta de la parroquia de Pria y del Ayuntamiento de Llanes.

El segundo motivo de unificación de doctrina, que se propone como subsidiario del anterior, invoca la jurisprudencia sobre moderación de la responsabilidad de prestaciones por incumplimiento de deberes empresariales de afiliación/alta y cotización en determinados supuestos y circunstancias; se aporta y analiza al efecto una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 1990 .

Plantea en fin la Corporación recurrente un tercer tema con propósito de casar la sentencia impugnada, que se refiere al cómputo de los días de cotización acreditados; pero, aparte de ser ésta cuestión no debatida en el doble grado ordinario de la jurisdicción social, la sentencia de contraste aportada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no contiene un pronunciamiento distinto a la impugnada, y no podría por ello en ningún caso abrir la puerta al debate de unificación de doctrina, y a la consiguiente decisión unificadora.

TERCERO

Existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 1990 , que a diferencia de aquélla reconoció la pensión SOVI solicitada con base en el art. 1 párrafo segundo de la Ley 26 de diciembre de 1958 , sobre asimilación a período de cotización a efectos del SOVI del tiempo acreditado de servicios al Estado, corporaciones locales y organismos autónomos. En una y otra sentencia se ha probado la infracción de los deberes de cotización establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la citada Ley y en los artículos 6 y siguientes del Decreto 386/1959 de 17 de marzo dictado para su desarrollo; en una y otra sentencia consta que existe tiempo de trabajo acreditado por los empleados públicos solicitantes de la prestación anterior a la entrada en vigor de dicha Ley (1 de enero de 1959 ); en una y otra el cómputo de este tiempo de trabajo es decisivo para completar el período de carencia de 1800 días exigido para el abono de la pensión SOVI; y las decisiones respectivas han sido, como ya se ha dicho, de signo distinto. Procede por ello entrar en el fondo del asunto para determinar cual es la doctrina ajustada a derecho, que puede ser, como ha señalado reiteradamente esta Sala, una u otra de las dos confrontadas, o una tercera que se considere mejor fundada.

CUARTO

En el presente caso la labor de unificación doctrinal ha sido ya realizada en reciente sentencia de 23 de diciembre de 1992 (a la que ha seguido otra de 30 de abril de 1993), que, en la línea de la posición del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha precisado el alcance de la Ley de 26 de diciembre de 1958 a los efectos de la pensión del SOVI en los términos que se resumen como sigue: 1) El art. 1 de esta disposición legal contiene una ficción jurídica en virtud de la cual se equiparan a días de cotización los días de trabajo prestados por empleados de las Administraciones públicas en régimen no funcionarial anteriores al 1 de enero de 1959; y 2) A efectos del período de 1800 días de cotización exigido para la percepción del SOVI son computables los días de trabajo anteriores a tal fecha, y los días de cotización por "actividades prestadas en cualquier otra empresa u organismo" ( art. 4 Decreto 386/1959). Laaplicación de esta doctrina unificada al caso que debemos enjuiciar ahora conduce a la estimación del recurso: los días de trabajo asimilados a cotización del demandante son los transcurridos del 13 de mayo de 1958 a 31 de diciembre del mismo año (203 días), en los que prestó servicios como empleado del Ayuntamiento de Collado-Valverde. Sumados a los 1635 días de cotización acreditados en el hecho probado segundo superan el mínimo exigido para el abono de la pensión del SOVI a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO

La conclusión del razonamiento anterior es la estimación del recurso, sin que haya lugar a la consideración del segundo tema de unificación de doctrina planteado por la corporación recurrente. La resolución del debate de suplicación a que obliga el art. 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral debe ser la estimación de dicho recurso, la absolución para las corporaciones locales condenadas en la instancia, y la condena al INSS a pagar la pensión SOVI solicitada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZONDON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de septiembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de DON Jose Manuel

, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE CAMARENA, AYUNTAMIENTO DE COLLADOS, AYUNTAMIENTO DE VALVERDE, AYUNTAMIENTO DE ALCONCHEL Y AYUNTAMIENTO DE BELLO, sobre PENSION DE JUBILACION SOVI.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, estimamos el recurso del Ayuntamiento de Pozondón, revocamos la sentencia de instancia, con absolución de la entidad recurrente, y condenamos al INSS al abono de la pensión SOVI solicitada por el demandante.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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