STS, 9 de Febrero de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1665/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD, OSAKIDETZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada Dª. Olga Bordagaray Amirola, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación nº 2725/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vizcaya, de fecha 30 de Julio de 1993, dictada en autos nº 358/93

, seguidos a instancia de Dª Elena contra el hoy recurrente SERVICIO VASCO DE SALUD, OSAKIDETZA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Elena , representada y defendida por el Letrado D. Javier Alboniga Ugarriza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vizcaya, de fecha 30 de Julio de 1993 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elena contra el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza en materia de despido, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda.".-

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.---- Que la actora Dª Elena ha venido prestando sus servicios laborales para el organismo demandado, desde el 16-11-76 ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y percibiendo un salario mensual de 223.499 pts. con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º.---- Que por Resolución nº 30/1993 del Director Gerente del Hospital de Cruces, se declara la jubilación forzosa de la actora, al cumplir la edad de 65 años en fecha 8- 5-93, causando baja en dicha fecha en cumplimiento del art. 38.2 de la Ley 6/89 de 6 de Julio de la Función Pública Vasca y del art. 20 del Acuerdo de Regulación de las condiciones de trabajo para el período 1992/96 del personal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, aprobado mediante Decreto 207/1992 de 21 de Julio . 3º.---- Que la actora era personal estatuario, tenía 65 años en el momento del cese y reunía el período mínimo de carencia para alcanzar la pensión de jubilación. 4º.---- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno. 5º.---- Que con fecha de 19-5-93 la actora interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, con fecha 22 de Marzo de 1994 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya, de fecha 30 de julio de 1993, en los autos 358/93 y REVOCAMOS la citada resolución DECLARANDO que el cese acordado por la demandada unilateralmente mediante resolución de fecha 8-5-93 en relación con la actora, es NULO, condenándola a que la readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, sin posibilidad de sustituir dicha obligación por una indemnización, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar".

CUARTO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de Noviembre de 1993 .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 31 de Enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida revoca la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, y, dando lugar a la misma, declara que el cese acordado por la entidad demandada, Servicio Vasco de Salud, en resolución de 8 de mayo de 1.993, es nulo, condenando a la demandada a que la readmita en su puesto de trabajo. La demandante venía prestando sus servicios laborales para el organismo demandado desde 11 de noviembre de 1.976, con categoría de auxiliar de enfermería, y mediante resolución nº 30/1.993 se declara la jubilación forzosa de la misma por cumplir 65 años, en virtud del artículo 38.2 de la Ley 6/89 de 6 de julio de Función Pública Vasca y del artículo 20 del Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo para el período 1.992/96 del personal del Servicio Vasco de Salud aprobado por Decreto 207/1.992 de 21 de julio . La actora era personal estatutario, tenía 65 años, en el momento del cese, y completado el período mínimo de carencia para alcanzar la pensión de jubilación. El recurso aduce como sentencias contradictorias las de 18 de octubre de 1.993 y la de 15 de noviembre del mismo año , esta última goza de la condición de firmeza, proviene, al igual que la recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que, lo mismo que la sentencia recurrida, enjuicia el cese de una trabajadora, Asistente Técnico Sanitario, al servicio de "OSAKIDETZA", que, gozando del carácter de personal estatutario, fue cesada por jubilación al cumplir los 65 años, pero, a diferencia de la sentencia recurrida, confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, que reclamaba en contra de dicho cese. De lo reseñado de ambas sentencias se concluye, como acepta la parte recurrente y admite el Ministerio Fiscal, que éstas son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que es procedente entrar a conocer del fondo del recurso formalizado.

SEGUNDO

El recurso denuncia como infracción el artículo 20 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal al Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto 207/92 de 21 de julio conforme a la ley 9/87 de 12 de junio, modificada por ley de 19 de julio de 1.990 . Este precepto en su apartado primero dispone: "la jubilación será obligatoria a los 65 años para el personal afectado por el presente acuerdo, salvo en el supuesto de que no reúna el período de carencia mínimo de jubilación, en cuyo caso podrá continuar en activo hasta la cobertura de dicho período de carencia mínimo". Este precepto, único en que se fundamenta el recurso, es citado en la Resolución de 8 de mayo de 1.993 del Servicio Vasco de Salud, que acuerda la jubilación de la actora, junto al artículo 38.2 de la Ley 6/1.989 de 6 de julio, de la Función Pública Vasca .

TERCERO

Antes de analizar el artículo 20 del Acuerdo aprobado por Decreto 207/92 , conviene poner de manifiesto, que el artículo 38.2 de la Ley 6/1.989 de la Función Pública Vasca , que posibilita la jubilación forzosa, de oficio o a petición del interesado, cuando, no alcanzado el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en situación de incapacidad permanente, o en estado de imposibilidad física, o disminución de sus facultades, que le impidan ejercer correctamente sus funciones, no es aplicable, tanto por la letra de su texto, que, como su lectura establecía, se refiere a un supuesto totalmente ajeno al de autos, como porque la propia disposición duodécima nº 1 de la Ley citada 6/89 previene que el personal estatutario de la Seguridad Social se regirá por la legislación específica que se establezca mediante Ley del Parlamento Vasco, y, hasta tanto, se regirá por las disposiciones contenidas en sus respectivos Estatutos, por ello, la jubilación forzosa de la actora, a tenor del artículo 138 del Personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de 26 de abril de 1.973, habría de ser a los 70 años.

CUARTO

La sentencia impugnada fundamenta la inaplicabilidad del artículo 20 del Acuerdo de las Condiciones de Trabajo del Servicio Vasco de Salud en el artículo 35 de la Constitución y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que condiciona la fijación de edades de jubilación forzosa en los convenios colectivos a medidas de política de empleo, al enjuiciar la disposición adicional 5ª del Estatuto de los Trabajadores . Pero, aunque, ciertamente, la edad de jubilación a los 65 años no se enmarca dentro de una política de empleo en el mencionado acuerdo, es, también, cierto que el mismo se ampara y tiene fuerza, no por el Estatuto de los Trabajadores, y sí en la Ley 9/1.987 de 12 de junio , modificada por la Ley de 19 de julio de 1.990 . Ley que autoriza la negociación de las condiciones de trabajo para los funcionarios públicos y el personal Estatutario de la Seguridad Social, y que, en el artículo 32, enumera las materias que pueden ser objeto de negociación, encontrándose, entre ellas, los sistemas de ingresos, apartado g), y "todas aquellas materias que afecten de algún modo, al acceso a la función pública, carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de Trabajo", apartado j), pero en ninguno de sus apartados se autoriza la negociación sobre la edad de jubilación, sobre cuya materia sólo se permite "la determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten de algún modo a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados", por ello, es necesario concluir, que previsto en el artículo 116.1 de la Ley General de la Seguridad Social una regulación estatutaria para el personal de la Seguridad Social, un estatuto-marco en el artículo 84 en la Ley General de la Sanidad , y una regulación propia en la ya citada ley 6/89 de Función Pública Vasca, siguiendo, entre tanto, el estatuto vigente, ha de entenderse que, no autorizada la regulación de la jubilación en la negociación prevista en la ley 9/87 , el artículo 20 del Acuerdo de las Condiciones de Trabajo del Servicio Vasco de Salud, es impugnable en la vía procedente y no aplicable en virtud de la jerarquía normativa, consagrada en el artículo 9 de la Constitución .

QUINTO

Lo razonado obliga a entender que la solución recta fue la seguida por la sentencia recurrida, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que proceda entrar calificar la índole del cese, al no ser cuestión controvertida entre l as partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD, OSAKIDETZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrado Dª. Olga Bordagaray Amirola, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación nº 2725/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vizcaya, de fecha 30 de Julio de 1993, dictada en autos nº 358/93 , seguidos a instancia de Dª Elena contra el, hoy recurrente, SERVICIO VASCO DE SALUD, OSAKIDETZA, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LEONARDO BRIS MONTES hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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