STS, 30 de Marzo de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso545/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Valeriano Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre Conflicto Colectivo seguida por FETICO contra: CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.; ASOCIACIÓN DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED); FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS; FEDERACION DE COMERCIO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA).

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque; ANGED, representada y defendida por la Letrada Dª Mª Luz Domingo Aragón; FASGA, representada y defendida por el Letrado D. Jesus Pablo Tauroni López de Rodas; FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE U.G.T., representada y defendida por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (FETICO), interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra: CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.; ASOCIACIÓN DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED); FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS; FEDERACION DE COMERCIO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA); en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la Empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., a que conste reflejado en su recibo de salarios además del grupo profesional a que cada uno pertenece, el puesto de trabajo que desempeña, con la categoría profesional correspondiente".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma; oponiéndose la demandada, excepto la Federación de Comercio de CC.OO que no comparece pese a estar citada en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de Noviembre de 1.993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda interpuesta por FETICO contra PRYCA S.A.; ANGED, FED. EST. DE COMERCIO DE CC.OO., FEDERACION DECOMERCIO DE UGT y FASGA sobre CONFLICTO COLECTIVO".-CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada se encuentra incluida en el ámbito personal del Convenio de grandes almacenes encontrándose vigente el publicado en el Boletín Oficial del Estado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de julio de 1993.- 2º.- La citada Dirección General en Resolución de 28 de septiembre de 1993 autorizó los modelos de pago de salarios que emplea la demandada.- 3º.- PRYCA mensualmente entrega a cada empleado la hoja del salario en la que figura el grupo profesional a que pertenece. Se han cumplido las previsiones legales."-QUINTO.- El Letrado D. Valeriano Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), interpuso recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando el siguiente motivo: UNICO.- En base al apartado e) del artículo 203 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y mas concretamente del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 8 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 1993-94 , el artículo 35-1 de la Constitución Española , el artículo 3.d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1256 del Código Civil .SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por las representaciones de PRYCA S.A., ANGED y Federación Estatal de Comercio de U.G.T.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Marzo de 1.995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito inicial promotor del presente conflicto colectivo se solicitó por el Sindicato accionante que "se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la Empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., a que conste reflejado en su recibo de salarios además del grupo profesional a que cada uno pertenece, el puesto de trabajo que desempeña, con la categoría profesional correspondiente".

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de Noviembre de 1.993 desestimó la pretensión deducida.

SEGUNDO

El referido Sindicato interpone contra la misma el presente recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral referido a la censura jurídica, que desarrolla en seis apartados.

En los dos primeros critica el contenido de sendos párrafos del Fundamento de Derecho Unico de la sentencia impugnada, interesando que "sean suprimidos" de su texto. Prescindiendo de lo anómalo de tal pretensión, en realidad denuncia la aplicación indebida de los preceptos legales y convencionales invocados por la Sala "a quo". Sobre este particular hay que resaltar:

  1. Aduce el recurrente que el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores no se refiere al caso debatido, olvidando que este precepto establece, entre otras cosas, que la liquidación y pago del salario se hará "documentalmente".

  2. Alega que "no existe" la Orden de 23 de Noviembre de 1.973, cuyo artículo 8 cita la sentencia recurrida, sin percatarse de que se trata de un simple error mecanográfico -cuya aclaración pudo pedir en momento oportuno- pues es evidente que se refiere a la Orden de 22 del mismo mes y año que desarrolla el Decreto de Ordenación del Salario de 17 de Agosto de 1.973 ; Orden que en su artículo 8 regula el contenido del recibo individual justificativo del pago del salario con arreglo al modelo que figura en su anexo.

Dicho modelo contiene una casilla para incluir la categoría profesional y el puesto de trabajo. Pero el artículo 9 de la citada Orden prevé que las empresas de ámbito provincial o interprovincial podrán modificarlo o sustituirlo por otro distinto, previa autorización de la Autoridad Laboral, que es lo que ha hecho la empresa según consta en el relato fáctico; y el nuevo documento sustituye las referencias a la categoría profesional y puesto de trabajo por la de grupo profesional.

y c) Igualmente critica el recurrente la interpretación que hace la sentencia de instancia del artículo 8 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes con vigencia para 1993-94 unido a autos. Este preceptobajo el epígrafe "Clasificación Profesional" dispone en su primer párrafo: "En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se establecen, con carácter normativo, los seis Grupos Profesionales y los contenidos específicos que los definen". Y a continuación define de forma sucinta tales grupos. Y por otra parte su Disposición Transitoria Primera constituye una Comisión Paritaria de Clasificación Profesional para definir y especificar funciones y cometidos que determinan la pertenencia del trabajador a uno de los Grupos Profesionales contemplados en el citado artículo 8.

En consecuencia, es claro que el sistema de clasificación profesional que sigue el Convenio Colectivo del Sector no es el de categorías profesionales, sino el de grupos profesionales, concepto definido en el artículo 39-2 del Estatuto de los Trabajadores , modelo que la Disposición Transitoria Segunda del texto legal permite expresamente que se establezca a través de convenio colectivo, que es lo sucedido en el presente caso, máxime cuando tal Convenio fue suscrito por el Sindicato accionante. Debiendo destacarse que la reciente reforma del Estatuto de los Trabajadores por Ley 11/94 -aun cuando no sea aplicable por razones de temporalidad al presente caso- se reitera incluso con mayor énfasis esta posibilidad de implantar el sistema de clasificación profesional a base de grupos profesionales.

TERCERO

En el apartado tercero del motivo denuncia la infracción del artículo 35-1 de la Constitución en cuanto establece que "los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio ....."; censura carente de todo rigor jurídico pues este precepto se refiere

a un estadio previo a la concertación del contrato de trabajo y no impide que a través de la negociación colectiva, que también goza de rango constitucional -artículo 37-1- se establezca un determinado modelo de clasificación profesional, como se ha visto.

En el apartado cuarto no se acusa la infracción de ningún precepto.

En el apartado quinto denuncia la infracción del artículo 3-1-d) del Estatuto de los Trabajadores que configura como fuente de la relación laboral "los usos y costumbres locales y profesionales", alegando que en todas las empresas del Sector siempre se ha hecho constar en nómina la categoría profesional, excepto en la empresa demandada; tesis rechazable porque en el inalterado relato fáctico no figura tal dato y además olvida que los usos y costumbres es una fuente supletoria de último grado, teniendo aplicación prioritaria los convenios colectivos conforme establece el propio precepto, apartado b).

Y por último, en el apartado sexto del motivo denuncia la infracción del artículo 1256 del Código Civil que establece que "la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes"; precepto inaplicable al presente caso, pues dado lo que se solicita en la demanda, es obvio que el recibo de salarios no es un contrato, sino un justificante documental de su abono.

Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores individualizados para impugnar judicialmente la movilidad funcional decidida por la empresa que no se ajustase a los límites establecidos en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre Conflicto Colectivo seguida por FETICO contra: CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.; ASOCIACIÓN DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED); FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS; FEDERACION DE COMERCIO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA). Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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