STS, 5 de Abril de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1856/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2900/93 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 4 de Febrero de 1993, dictada en los autos de juicio num. 500/92 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Andrea , don Marcos , don Benjamín , don Jose Antonio , don Francisco , doña Diana , doña Erica , doña Julieta , doña Lorenza , don Arturo , doña Marina , doña Patricia , doña Sandra , doña María Luisa , doña Ana María , doña Carmen , doña Filomena , doña Marcelina , doña Rosa y doña María Purificación contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid contra el Insalud el 29 de Septiembre de 1992, siendo ésta repartida al nº 32 de los mismos, en base a los siguientes hechos: todos los demandantes prestan sus servicios como médicos y D.U.E. en el Centro de Salud de Fuencarral, centro al que corresponde una zona en la que algunos de sus núcleos y el centro de salud distan entre sí más de tres kilómetros, teniendo que desplazarse a los mismos en su propio vehículo. El 2 de Julio de 1991 el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia en la que se condenaba al Insalud a abonar a los actores el plus de desplazamiento correspondiente al período anterior al 1 de Julio de 1990, y a seguir abonándolo siempre que trabajen en las mismas condiciones. Suplican en la demanda se dicte sentencia en la que se les reconozca el derecho a percibir el plus de desplazamiento del período 1 de Julio de 1990 a 30 de Junio de 1992, en cuantía de 235.840 ptas. a cada uno .

SEGUNDO

El día 4 de Febrero de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia el 4 de Febrero de 1993 en la que estimó la demanda y condenó al demandado Insalud a abonar a los actores la cantidad reclamada. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Los actores prestan sus servicios con la categoría de Médicos y D.U.E., en el centro de Salud de Fuencarral, desde antes del 1 de julio de 1991; 2º).- A este centro de Salud le corresponde una zona en la que están comprendidos los núcleos urbanos de El Goloso, Mirasierra, Virgen del Cortijo, Valdebas, Malmea, Virgen de Begoña, Nuestra Señora de Valverde, Barrio de los Olivos, El Toboso, Nueva Zelanda, etc.; 3º).- Los actores se desplazan en sus propios vehículos; 4º).- Reclaman el complemento de desplazamiento del período 1- 7-91 a 30-6-92; 5º).- La reclamación asciende a 235.840 ptas. a cada uno de los actores; 6º).- Se agotó la vía previa; 7º).- Afecta agran número de trabajadores; 8º).- Los núcleos urbanos tienen menos de 10.000 habitantes de promedio y dista entre sí mas de 3 km. del centro".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, el Insalud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 30 de Marzo de 1994 desestimó dicho recurso confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Madrid, el Insalud interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Aragón de fecha 14 de Octubre de 1992, Castilla y León de fecha 21 de Mayo de 1991, y Extremadura de fecha 29 de Abril de 1991. 2.- Aplicación indebida del art. 6.5.5 de la O.M. de 8 de Agosto de 1986 en relación con el art. 2.3.c del Real Decreto Ley 3/1987 , en relación con los artículos 1 y 2 de la norma citada, y con su Disposición Final Primera y el punto 3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1988.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de Marzo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios al Instituto Nacional de la Salud como Médicos y Diplomados Universitarios de Enfermería en el Centro de Salud de Fuencarral, formando parte del personal estatutario de la Seguridad Social. Este centro de salud comprende una zona amplia con núcleos urbanos de cierta importancia, a los que se tienen que desplazar los actores para llevar a cabo la asistencia sanitaria correspondiente; estos desplazamientos los realizan los demandantes en sus propios vehículos.

Por ello, en la demanda origen de este juicio, reclaman que se les abone el complemento de desplazamiento establecido en el art. 6-5 de la Orden Ministerial de 8 de Agosto de 1986 . La sentencia del Juzgado de lo Social num. 32 de Madrid de 4 de Febrero de 1993 acogió favorablemente tal demanda, siendo confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Marzo de 1994.

Contra esta última sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alegan, como opuestas a la recurrida, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de Mayo de 1991 y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de Abril de 1991 , en las que se examinan unos asuntos plenamente coincidentes con el de autos; estas sentencias de contraste consideran que los demandantes no tienen derecho a cobrar el complemento o plus de desplazamiento que reclamaban en sus demandas, toda vez que las especiales condiciones de trabajo que daban lugar al pago del mismo, hoy en día se toman en consideración a los efectos del complemento de productividad del art. 2-3-c) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , que dichos demandantes perciben; y en consecuencia desestimaron las pretensiones de las demandas formuladas por éstos.

Es claro, por consiguiente, que en este caso se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este litigio ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 28 de Marzo y 24 de Octubre de 1994 , recaídas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En estas sentencias se declara que el personal estatutario de la Seguridad Social que se encuentra en una situación análoga a la de los actores, no tiene derecho a percibir el referido complemento de desplazamiento. Es evidente, por tanto, que también en este caso se han de seguir los criterios que esta doctrina jurisprudencial mantiene, lo que conduce a la desestimación de la demanda origen de este proceso.

Las razones que sirven de base y fundamento a esta doctrina, pueden ser resumidas del siguiente modo: a).- El art. 1º del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , establece que "el personal del Instituto Nacional de la Salud incluído en los ámbitos de aplicación de los Estatutos Jurídicos del Personal Médico de la Seguridad, del Personal Sanitario No Facultativo y del Personal No Sanitario de lasInstituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto Ley", por lo que, después de la entrada en vigor de esta norma, mal se puede seguir aplicando un concepto retributivo que se había estatuído en la Orden Ministerial de 8 de Agosto de 1986 ; b).- El art. 2-3-c) de este Decreto Ley regula el complemento de productividad, y su Disposición Transitoria 3ª señala que, entre los criterios que se han de tener en cuenta para la asignación del mismo, se podrá incluir la consideración de las retribuciones percibidas de acuerdo con el régimen retributivo anterior; c).- El plus de desplazamiento que se reclama estaba regulado en el art. 6-5-5 de la citada Orden de 8 de Agosto de 1986, teniendo un carácter manifiestamente retributivo, no indemnizatorio, siendo claro que ha quedado integrado en el complemento de productividad; d).- La Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de Abril de 1988 dispone que uno de los factores a tener en cuenta para la determinación del complemento de productividad es el grado de dispersión geográfica de la población asistida.

Todo esto pone de manifiesto que la situación que anteriormente generaba el abono del plus de desplazamiento citado, a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 3/1987 queda englobada en los presupuestos determinantes del complemento de productividad, y por consiguiente ya no es posible en la actualidad que se haga efectivo el pago de aquel plus.

TERCERO

Por lo expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la entidad gestora demandada, y en consecuencia se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se han de desestimar las pretensiones contenidas en la demanda que da inicio a este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2900/93 de dicha Sala , y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda que da comienzo a este proceso y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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