STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2244/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A., EQUIDESA, representada por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , al conocer del de suplicación articulado por Don Jose Carlos , D. Raúl , Dª Gema y D. . Fernando , representados y defendidos por la letrada Dª Rosina Montes Agustí, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Cádiz, en el juicio sobre resolución de contrato seguido por éstos contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y defendida por letrado, la empresa ahora recurrente y Doña Carolina .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de marzo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Cádiz, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por los actores que se mencionarán frente a la sentencia de dos de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz , en virtud de demanda formulada por los aludidos recurrentes contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, EQUIPAMIENTOS DE ESTACIONES, S.A.y Dª Carolina y, con revocación parcial de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos resuelta la relación laboral de los actores con la empresa EQUIPAMIENTOS DE ESTACIONES, S.A., a la que se condena al abono a cada uno de ellos de las indemnizaciones que se indicarán, como si de despidos improcedentes se tratase: a D. Jose Carlos , 12690 días de salario; a Dª Gema , 828'75 días; a D. Raúl , 1128'75 días, a D. Plácido , 592'50, y a D. Fernando , 671'25 días, manteniéndose la absolución de las otras dos codemandadas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carolina , con la antigüedad, salario y categoría profesional que se recogen en el hecho primero de la demanda, que se da aquí por reproducido. El centro de trabajo donde los actores prestaban sus servicios era el Bar Cafetería de RENFE de la Estación de Ferrocarril de Cádiz.- 2: La citada Empresa tenía concedida la explotación del servicio del Bar cafetería de la mencionada estación en virtud de sucesivos contratos, el último de fecha 7 de agosto de 1985, siendo su objeto la prestación del servicio en la forma determinada en el contrato y en el pliego de condiciones generales que rigen, que obran en los autos y se dan aquí por reproducidos, continuando la condemandada RENFE como titular del servicio, y la Empresa citada como prestador del mismo, y con una duración de seis años improrrogables. El prestador del servicio se obliga a efectuar las obras necesarias para la puesta en funcionamiento del servicio, y a dotar y equiparar el mismo con cuantasinstalaciones y maquinaria se precise, conforme a proyecto previamente aprobado por RENFE.- 3: Mediante carta de RENFE, de fecha 28 de mayo de 1990, que se da aquí por reproducida, se comunica a la Empresa prestadora del servicio, la extinción del contrato con efectos a partir del día 7 de agosto de 1990. Con posterioridad, RENFE, y mediante escritos de fecha 6 de agosto de 1990 y 23 de enero de 1991, rectifica la fecha de terminación del contrato, el cual tuvo vigencia hasta el día 7 de febrero de 1991, a partir de dicha fecha la Empresa AMELIA YURRIETA DE CASO cesa en su actividad al frente del reiterado servicio, comunicando la extinción del contrato a los trabajadores demandantes por carta de fecha 30 de enero de 1991, que se da aquí por reproducida.- 4: Por carta de fecha 31 de enero de 1991, los actores solicitan a RENFE la continuidad de la relación laboral en el centro de trabajo, bien con ella o con la empresa que asuma la prestación del servicio, no recibiendo respuesta alguna.- 5: Con fecha 9 de julio de 1990, RENFE anuncia concurso público para la concesión de la explotación del Bar de la estación referida, siendo adjudicada a la empresa codemandada EQUIDESA.- 6: Los actores solicitan en la demanda la extinción de la relación laboral condenando a las empresas demandadas al abono de la indemnización correspondiente.-7: La papeleta de conciliación se presentó el 27 de febrero de 1991, celebrándose el correspondiente acto el 14 de marzo de 1991, con el resultado que consta en los autos, presentándose la demanda que encabeza las actuaciones el día 22 de marzo de 1991". "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , Dª Gema , D. Raúl , D. Plácido Y D. Fernando , contra las empresas RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), EQUIPAMIENTOS DE ESTACIONES, S.A. y DOÑA Carolina , sobre extinción de contrato de trabajo, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, y debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada RENFE y debo desestimar y desestimo las demás excepciones alegadas de contrario".

TERCERO

Por la representación procesal de EQUIDESA, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 15 de julio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de 28 de enero de 1992 y de Madrid de 14 de octubre de 2992, y por esta propia Sala de fechas 12 de mayo y 22 de diciembre de 1988 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de los recurridos, presentándose escritos por los Procuradores Sr. Rodríguez Montaut, en nombre de RENFE, y Sra. Montes Agustí, en representación de D. Jose Carlos y otros.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de octubre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores -en número de cinco- eran empleados de empresa concesionaria del servicio de bar-cafetería de RENFE y, por conclusión de la contrata el 7 de febrero de 1991, la aludida empleadora les remitió carta, de fecha 30 del anterior mes de enero, participándoles que para esa fecha pasarían a depender laboralmente, bien de RENFE, bien del nuevo concesionario, según quien se hiciese cargo de la prestación del servicio. Ante ello, dichos actores dirigieron carta a RENFE el 31 del expresado mes de enero, para quedar a la espera de que se les confirmase expresamente la nueva titularidad empresarial y, al no recibir respuesta, formularon demanda, en 3 de abril de 1991, contra una y otra empresa y contra RENFE, sobre resolución de contrato, con petición de las indemnizaciones correspondientes como si de despidos improcedentes se tratase.

El Juzgado rechazó la demanda; mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, acogió en parte el recurso de suplicación de los actores y declaró resuelta la relación laboral de los mismos con la empresa Equipamientos de Estaciones, S.A., EQUIDESA, que era la nueva concesionaria, condenándola al abono a aquellos de las correspondientes indemnizaciones, como si de despidos improcedentes se tratase, y manteniendo la absolución de RENFE y la anterior concesionaria. Se apoyó para ello en el artículo 25 de la Ordenanza Laboral de Contratas Ferroviarias de 31 de julio de 1972 , en el que se dispone que, en caso de sustitución de contratista, la nueva empresa queda subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior, conforme al artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo , remisión que, dijo la Sala, debe entenderse referida al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , "lo que impone ope legis la analizada subrogación en los casos -cual el de autos- de cambio de titularidad en la explotación de la concesión". Para la mejor inteligencia de esta argumentación es conveniente hacerconstar que con fecha 9 de julio de 1990, según se recoge en el quinto de los hechos probados, anunció RENFE concurso público para la concesión de la explotación del Bar de la Estación referida, siendo adjudicada a la empresa codemandada EQUIDESA.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Sevilla se interpone por la empresa condenada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las sentencias a las que luego se aludirá.

Ahora bien, la contradicción que por el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Ello significa que esa parte debe establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es precisa una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción. Todo ello viene siendo declarado reiteradamente por la Sala ( sentencias de 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero y 20 de mayo de 1992 , la última de ellas acordada en Sala General).

TERCERO

El recurso aparece articulado en tres distintos motivos, que califica de quebrantamientos de doctrina. El primero de ellos se refiere a la doctrina que exige que, cuando se ejerce una acción resolutoria del contrato de trabajo, debe estar viva, vigente y actuante la correspondiente relación laboral. Y se invocan como contradictorias respecto a tal extremo las sentencias dictadas por las Salas de Extremadura y Madrid en 28 de enero y 14 de octubre de 1992, respectivamente, y por esta propia Sala, en 12 de mayo y 22 de diciembre de 1988 .

No puede prosperar este motivo porque falta absolutamente la inexcusable relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción, dado que no se examinan ni analizan, para compararlos con los de la impugnada, los concretos hechos de las cuatro sentencias que a tal fin se aportan; el recurso, tras una ligerísima alusión a esos concretos hechos, se limita a transcribir algunos fundamentos jurídicos de esas sentencias, lo que no es suficiente para que pueda entenderse cumplida la exigencia del actual artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , según tiene reiteradamente declarado la Sala.

Pero es que, además, tampoco existe la pretendida contradicción, pues en modo alguno puede aceptarse que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Las cuatro sentencias aportadas resuelven cuestiones muy diferentes a la que es objeto de la recurrida, sin que en ninguna de ellas medie la existencia de una concesión administrativa con cambio de los titulares de la misma.

CUARTO

El segundo de los quebrantamientos de doctrina se produce respecto a la de la incongruencia por falta de adecuación entre el contenido del acto de conciliación celebrado, solicitando la readmisión, y la demanda, que luego se postula al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , como acción resolutoria de una relación laboral vigente.

Y la sentencia que a tal fin se aporta es la de esta propia Sala de 16 de octubre de 1970.

Para demostrar, también para este punto, la falta de la relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción, baste decir que la sentencia aportada contiene un apartado que acepta los resultados de la recurrida, incluso el que contiene la declaración de hechos probados, sin transcribirlos; lo que significa, al no haberse aportado una certificación de la sentencia de instancia, que mal pueden haberseexaminado, para compararlos con los de la sentencia ahora impugnada, unos hechos que ni siquiera constan en las actuaciones.

Cabe añadir, de todos modos, que en la propia sentencia de instancia del caso de que ahora se trata se dice que, como cuestión previa, se opone de contrario la excepción de inadecuación entre lo solicitado en la papeleta de conciliación y el suplico de la demanda, "que no ha de tener favorable acogida, toda vez que en la misma se solicita la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente, en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , que es la acción ejercitada en la presente litis". Y también que, según tiene declarado la Sala ( sentencia de 5 de julio de 1993 ), no cabe denunciar en unificación de doctrina infracciones que no hayan sido alegadas en el recurso de suplicación.

QUINTO

Por último, el tercero de los supuestos quebrantamientos de doctrina se formula respecto a la prohibición de realizar por la Sala del Tribunal Superior de Justicia una "construcción de oficio del recurso" y la naturaleza del recurso de suplicación. Lo que se sostiene es que los actores recurrieron en suplicación solicitando una revisión de hechos y un pretendido error de interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del artículo 50.1 e y 4.1 a, pero no alegaron en ningún momento una infracción del artículo 25 de la Ordenanza Laboral de Contratas Ferroviarias , luego aplicado por la Sala. Y se invocan las sentencias de esta Sala de 21 y 22 de abril de 1970 y 21 de junio de 1971 , respecto a las que ni siquiera se alude a sus concretos hechos para llevar a cabo un examen comparativo con los de de la sentencia impugnada, por lo que no se estima preciso insistir en el análisis de un motivo carente del menor fundamento, en cuanto desconoce el elemental principio "iura novit curia".

SEXTO

Este incumplimiento manifiesto de los requisitos procesales para recurrir, unido a la ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el actual artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , conduce a la desestimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, mantenimiento de la consignación llevada a cabo por el importe de la condena y pago de las costas causadas, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 222 y 232.1 de aquella.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A., EQUIDESA, contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , al conocer del de suplicación articulado por Don Jose Carlos y otros contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Cádiz, en el juicio sobre resolución de contrato seguido por éstos contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, la empresa ahora recurrente y Doña Carolina . Se impone a la empresa recurrente la pérdida del depósito efectuado para recurrir, el mantenimiento de la consignación realizada por el importe de la condena y el pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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