STS, 30 de Noviembre de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1511/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón García Hidalgo, en nombre y representación de Dª Elena contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al resolver el recurso de Suplicación formulado por "FABRICA DE LAMPARAS Y ELEMENTOS DECORATIVOS, S.A." frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona dictada el 8 de Octubre de 1.993 en proceso de Reconocimiento de Derechos seguido a instancia de la actora hoy recurrente Dº Elena contra la empresa "FABRICA DE LAMPARAS Y ELEMENTOS DECORATIVOS, S.A." , representada y defendida por el Letrado D. Juan Rodríguez Cano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 15 de Marzo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por "FABRICA DE LAMPARAS Y ELEMENTOS DECORATIVOS, S.A.", contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo social núm 4 de los de Barcelona en el procedimiento núm 1093/92 , seguido a instancia de Dª Elena contra FABRICA DE LAMPARAS Y ELEMENTOS DECORATIVOS, S.A." , y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 8 de Octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona contenía los siguientes hechos probados: 1º.- La demandante, Dª Elena , presta servicios por cuenta y orden de FABRICA DE LAMPARAS Y ELEMENTOS DECORATIVOS, S.A., con categoría profesional de Especialista y salario mensual, con inclusión de pagas extras, de 137.562 ptas. -2º.- En la citada empresa, la plantilla disfruta de las vacaciones anuales durante el mes de Agosto, coincidiendo con el cierre de la empresa. -3º.- La actora, en fecha 10 de Junio de 1.992 causó baja médica por I.L.T. derivada de maternidad, siendo alta médica el 29 de Septiembre de 1.992.- 4º.- Una semana antes de concluir su permiso, contactó telefónicamente con la empresa, para que se le indicase que día debía reincorporarse, tras disfrutar las vacaciones, indicándole la empresa que debía reincorporarse, el 30 de Septiembre de 1.992, sin disfrutar las vacaciones anuales. -5º.- En fecha 25 de Noviembre de 1.992 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, solicitando el reconocimiento del derecho a disfrutar de sus vacaciones del 1 al 30 de diciembre de 1.992 y, subsidiariamente, a ser indemnizada en la suma de 387.562 ptas., como resarcimiento de daños y perjuicios por no disfrute de vacaciones anuales. - 6º.- El actose celebró, sin efecto, el 28 de Diciembre de 1.992.- 7º.- La reclamación económica se integra por 137.562 ptas., como daños patrimoniales y 50.000 ptas., como daños morales.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Estimando la demanda formulada por Dª Elena

, debo declarar y declaro el derecho de la misma a percibir como indemnización por la privación de su derecho al disfrute de vacaciones anuales en 1.992, la suma de 137.562 ptas, como daños materiales y

50.000 ptas. por daños morales, totalizando 187.562 ptas., y condenando a FABRICA DE LAMPARAS Y ELEMENTOS DECORATIVOS, S.A., a estar y pasar por tal declaración y abono de la citada indemnización".-TERCERO.- El Letrado D. Ramón García Hidalgo, en nombre y representación de Dª Elena , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de Octubre de 1.991 . Y a continuación denuncia como preceptos infringidos, el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, así como el 39 del mismo texto . Y además denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el Convenio nº 132 de la O.I.T., ratificado por España el 16/6/72. Razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.-CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa demandada, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Noviembre de

1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en determinar si cuando coincide el descanso por maternidad con el período de vacaciones pactadas colectivamente, tiene o no derecho la trabajadora a solicitar individualmente su disfrute, en época distinta, una vez concluido aquél descanso, o, en su caso, a reclamar indemnización de daños y perjuicios si no fuere posible su disfrute en el año natural correspondiente.

La sentencia de instancia no accedió a la pretensión principal deducida por la actora relativa al disfrute efectivo de las vacaciones en el mes de Diciembre de 1.992 al haberse celebrado el juicio con posterioridad, pero estimó su petición subsidiaria, concediéndole la indemnización por daños materiales y morales que se fijan en su parte dispositiva.

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 15 de Marzo de 1.994 , que estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de Octubre de 1.991, constando en autos la certificación correspondiente. De su examen se desprende que ante situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas, llega, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que admite el disfrute individualizado de las vacaciones.

TERCERO

El escrito de interposición se limita a reproducir tanto los hechos probados de la sentencia de instancia y los de la de contraste, así como los fundamentos jurídicos de ambas y de la impugnada, resaltando el quebranto producido por la concordancia entre los hechos y la discrepancia de las soluciones, pero no contiene un apartado específico dedicado a la infracción legal cometida como exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 -222 del nuevo Texto Refundido de 1.995- salvo la infracción que denuncia genéricamente en el apartado cuarto del Convenio nº 132 de la O.I.T.

No obstante, habida cuenta del principio "pro actione" y de que la recurrente da expresamente por reproducidos los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia y en la de confrontación, que los asume como propios, se entra en el examen del recurso, que debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Ciertamente el artículo 40,2 de la Constitución garantiza las vacaciones periódicas retribuídas, perola determinación del concreto período para su disfrute se deja a la voluntad de las partes, pudiendo por ello la empresa y la representación de los trabajadores -como autoriza expresamente el artículo 38.2.b) del Estatuto de los Trabajadores - pactar su disfrute colectivo, fijando el período de vacaciones para todo el personal con suspensión total de actividades laborales -como ha ocurrido en el presente caso en el mes de Agosto de 1.992- con las únicas excepciones legalmente previstas referidas a los trabajadores que realicen tareas de conservación, reparación y similares. Siendo obvio que dicho pacto obliga tanto a la empresa como a los trabajadores por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1091 y concordantes del Código Ciivil .

  2. Lo antes expuesto implica que, fijado convencionalmente el período de disfrute colectivo no es factible fijar un nuevo señalamiento para personas determinadas que estuvieren de baja por I.L.T. a tenor de lo prevenido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 , aplicable al presente caso. Para llegar a dicha conclusión no es necesario acudir al artículo 1105 del Código Civil -como hace la sentencia recurrida- considerando que las contingencias citadas son manifestaciones del caso fortuito regulado en el citado precepto, por lo que la persona que sufra un perjuicio pro tales causas habrá de soportar las consecuencias dañosas derivadas del evento, puesto que es claro que las notas que lo configuran -suceso imprevisible o inevitable- concurren normalmente en los supuestos de enfermedad y accidente, pero nó en el supuesto de maternidad. Lo decisivo a estos efectos es el respeto al pacto colectivo amparado expresamente por la Ley, que no admite mas excepciones que las referidas al personal de mantenimiento.

  3. Tampoco cabe aducir en apoyo de la pretensión de la actora, el Convenio nº 132 de la O.I.T., ratificado por España; su artículo 5-4 establece que el tiempo de enfermedad, accidente o maternidad y en general el de ausencia al trabajo por motivos independientes de la voluntad del trabajador será contado como parte del período de servicios a efectos de acumular el derecho a vacaciones. Y el artículo 6-2 dispone que el tiempo de enfermedad o accidente no computa como parte de las vacaciones. Es claro que el supuesto debatido no encaja en tales situaciones.

  4. También se opone a la pretensión de la actora la consideración de que como las vacaciones son anuales y no compensables económicamente - artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores - va caducando irremisiblemente cada año el derecho a las que no se hayan disfrutado como ha declarado esta Sala en sus sentencias de 5 de Mayo de 1.969 y 20 de Abril de 1.971 , entre otras.

  5. Carece de toda consistencia jurídica argüir que la decisión de la empresa de no autorizar a la demandante el disfrute individualizado de las vacaciones por el motivo expuesto entrañe una discriminación por razón del sexo prohibida por el artículo 14 de la Constitución -como entiende la sentencia de contraste a la que se remite la recurrente- puesto que es evidente que aquella decisión se basa en el referido pacto colectivo que afecta a todo el personal de la empresa cualquiera que sea su sexo.

y f) Y por último, tampoco puede servir de apoyo a la pretensión de la actora el artículo 39 de la Constitución referente a la protección de la familia y concretamente de la madre puesto que este principio exige ser desarrollado por una Ley (artículo 53,3) y precisamente en el ámbito laboral el Estatuto de los Trabajadores le concede un permiso por lactancia (artículo 37,4), una excedencia por cuidado de hijos (artículo 46,3) y período de descanso de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables a dieciocho por parto múltiple (artículo 48,4). Siendo claro que estos derechos no pueden amparar al que pretende la actora respecto a las vacaciones.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Dª Elena , contra la sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "FABRICA DE LAMPARAS Y ELEMENTOS DECORATIVOS, S.A." frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, de fecha 8 de Octubre de 1.993 , dictada en autos sobre Reclamación de Derechos, seguidos a instancia de la referida actora hoy recurrente contra "FABRICA DE LAMPARAS Y ELEMENTOS DECORATIVOS, S.A.". Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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