STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1394/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. Emilio González Paramo, en representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1.994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que también interpuso dicha Comunidad contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos seguidos a instancia de Dª. Andrea , Dª. Julieta , Dª. María Milagros , Dª. Estefanía , Dª. Rosario , Dª. Clara , Dª. Milagros , Dª. Carolina , Dª. Olga , Dª. Aurora , Dª. Mariana , Dª. Ana

, Dª. Luisa , Dª. Ángeles , Dª. Luz y Dª. Ángela , frente a la Comunidad Autónoma de Madrid y el Instituto Nacional de la Salud, sobre impugnación de cambio de puesto de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.23 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Rechazando las excepciones de falta de legitimación pasiva de las codemandadas y estimando la demanda formulada por Dª. Andrea , Dª. Julieta , Dª. María Milagros , Dª. Estefanía , Dª. Rosario , Dª. Clara , Dª. Milagros , Dª. Carolina , Dª. Olga , Dª. Aurora , Dª. Mariana , Dª. Ana , Dª. Luisa , Dª. Ángeles , Dª.

Luz y Dª. Ángela , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID debo declarar y declaro el derecho de las actoras a realizar las funciones de recogida y distribución de desayunos, comidas, meriendas y cenas en planta según turnos y aquellas otras que venían realizando antes de recibir la orden de fecha 26.4.1991 con efectos del 6-5-91 que se declara nula.

Condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Las actoras reseñadas en la parte dispositiva de la presente resolución, vienen prestando sus servicios en el Hospital del Niño Jesús, con la categoría laboral de Pinche de Planta, la antigüedad y salario que se recogen en el hecho 1º de sus respectivas demandas.- 2º. En el Estatuto de personal no sanitario del Insalud ( O.M. 5-7-71 ) se recoge y define la categoría de pinche y dentro de ella, los destinados en planta o pinches de planta que ayudasen a servir la comida a los enfermos y personal de la Institución con derecho a manutención, realizará la limpia de los útiles de cocina y comedor con destino en los oficios de las plantas y los locales de los mismos teniendo a cargo el traslado de ropas que sea preciso (art. 15.6, 4ª).- 3º.- El 6 de mayo de 1.991 tras la reforma en la infraestructura del Servicio de Cocina se procedió a implantar unsistema centralizado de distribución de comidas pasando las actoras a prestar sus servicios a la Cocina del Hospital a esa fecha.- 4º. En el Convenio Colectivo se recogen como funciones propias de la categoría de Pinche de cocina las siguientes: fregado y lavado de los utensilios, manejo placas y en general cualquier otro elemento que se utilice en la cocina. Lavado de verduras y pescados, así como limpieza de tubérculos, legumbre y, demás elementos. Encendido de los hornos y fogones. Colaborar en el mantenimiento de la higiene de la cocina como consecuencia del trabajo desarrollado en ella.- 5º. Las actoras postulan se anule la orden de 6-5-1991 y se declare el derecho a seguir realizando funciones de pinche en planta, consistente en dar desayunos, comidas, meriendas y cenas (recogida y distribución, según el turno que les corresponde.- 6º. Agotaron la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la COMUNIDAD DE MADRID, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1.994 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, dictada en fecha 23 de junio de 1.992 , a virtud de demanda formulada por Dª. Andrea y OTROS contra los citados Organismos en reclamación sobre derechos y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de

1.993 . Los motivos de casación denunciaban: 1.- Inaplicación del Anexo I de la Ordenanza Laboral de Hospitalización, Consulta y Asistencia aprobada por Orden de 25 de noviembre de 1.976 y de los artículos 5 c), 20.2 y 39 del Estatuto de los Trabajadores .- 2. Aplicación indebida del Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 31 de enero de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Comunidad Autónoma de Madrid ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del de suplicación que antes interpuso contra la recaída en la instancia, favorable a la pretensión deducida por las demandantes, todas las cuales vienen prestando servicios como pinches en el Hospital del Niño Jesús, dependiente de dicha Comunidad Autónoma.

  1. - Afirma la parte recurrente, haciendo al respecto la necesaria relación precisa y circunstanciada, que la sentencia que combate incurre en contradicción con la de la misma Sala de procedencia, de fecha 20 de abril de 1993, la cual, conforme figura en la certificación aportada, tiene la condición de firme.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción denunciada efectivamente se ha producido, quedando así cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . La pretensión a la que da respuesta desestimatoria la sentencia invocada como término de comparación es idéntica, en sus hechos, fundamentos y peticiones, a la que resuelve favorablemente la ahora recurrida. En efecto; las demandantes en uno y otro proceso prestan servicios, en régimen laboral, en el Hospital Niño Jesús, ostentando la categoría profesional de pinches; venían cumpliendo las funciones propias de su categoría en plantas de referido Hospital, hasta que la dirección del mismo, como consecuencia de haber implantado un servicio centralizado de distribución de comidas, decidió que pasaran a la cocina, siendo el objeto de ambas pretensiones que se dejara sin efecto la nueva adscripción; finalmente, mientras que la sentencia recurrida confirma el fallo estimatorio de instancia, la aportada para cotejo desestima el recurso de suplicación interpuesto por la allí demandante contra la dictada por el Juzgado de lo Social que había rechazado su pretensión.

SEGUNDO

1.- En el motivo de casación aducido por la Comunidad recurrente se sostiene que la sentencia impugnada, al resolver como lo hace, incurre en infracción de los preceptos que cita. Al efecto razona que el cambio de puesto de trabajo impuesto a las demandantes no supuso modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sino movilidad funcional realizada dentro de los límites legalmenteestablecidos, por lo cual dicha sentencia aplicó indebidamente el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , vulnerando el artículo 39 del mismo cuerpo legal , que es el que regula la materia indicada.

  1. - La decisión empresarial cuestionada, consistente, como ya se ha dicho, en cambiar de puesto de trabajo a las demandantes dentro del mismo centro hospitalario, llevándoles desde la planta en que trabajaban como pinches a la cocina del mismo hospital, donde habrían de seguir prestando servicios correspondientes a la citada categoría profesional, no constituye en manera alguna la modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ; no ya porque este precepto, en la redacción vigente a la fecha del supuesto litigioso, no incluyera en su ámbito aquellas modificaciones de entidad sustancial que se proyectasen sobre el contenido de la prestación, sin versar sobre las condiciones de trabajo, pues tal conclusión sería rechazable, sino porque la variación impuesta, limitada al aspecto funcional, no produjo alteración ni transformación en aspectos fundamentales de la relación laboral que vincula a las partes, lo cual, como declara la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1987 , es lo que define el ámbito del citado precepto. El cambio de puesto de trabajo impuesto a las trabajadoras constituyó mera modalización de la prestación de servicios, efectuada desde el respeto de la categoría profesional que ostentaban, dado que las tareas que habían de realizar en su nuevo puesto de trabajo seguían siendo las propias de aquella, pues así resulta de los hechos declarados probados y de lo que dispone al respecto la Ordenanza de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia, aprobada por Orden Ministerial de 25 de Noviembre de 1976 -cuya vigencia es evidente, como lo demuestra la Orden de 28 de diciembre de 1994-, así como el convenio colectivo aplicable, que engloba en la categoría de pinches de cocina a las antiguas de pinche de cocina, de pinche y de auxiliar de cocina. Consiguientemente, al no ser cuestionado que la movilidad funcional impuesta sobrepasara los límites establecidos por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción vigente a la sazón, se ha de concluir que la decisión empresarial impugnada constituyó válida manifestación del poder de dirección, cuya adopción, por tanto, no requería observar el procedimiento que establece el artículo 41 del mismo cuerpo legal , dado que el mismo constriñe su ámbito a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, sin que sea tal el cambio funcional cuestionado.

  2. - Al no entenderse así por la sentencia recurrida, apartándose de la doctrina ajustada sentada por la misma Sala de procedencia en la que aquella contradice, resultaron infringidos los preceptos citados produciéndose quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. En su consecuencia debe ser casada y anulada, según acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225 de la citada ley procesal , lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de razonamientos distintos a los ya hechos, acogiendo el recurso que en tal grado jurisdiccional se interpuso y con desestimación de la pretensión deducida por las demandantes y revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la referida pretensión. Sin condena en costas en este recurso y en el de suplicación, dado lo prevenido por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. Emilio González Paramo, en representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1.994 , por la que se resuelve, desestimándolos, los de suplicación que también interpusieron dicha Comunidad y el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos seguidos a instancia de Dª. Andrea , Dª. Julieta , Dª. María Milagros , Dª. Estefanía , Dª. Rosario , Dª. Clara , Dª. Milagros , Dª. Carolina , Dª. Olga , Dª. Aurora , Dª. Mariana , Dª. Ana , Dª. Luisa , Dª. Ángeles , Dª.

Luz y Dª. Ángela , frente a la Comunidad Autónoma de Madrid y el Instituto Nacional de la Salud, sobre impugnación de cambio de puesto de trabajo. Casamos y anulamos la citada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de dicha clase que fue interpuesto y con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a los demandados de la pretensión frente a ellos interpuesta. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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