STS, 4 de Abril de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1277/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Santoalla Mansilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 15 de febrero de 1.994 en recurso de suplicación 5383/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Catorce de Barcelona de 30 de julio de 1993 recaída en procedimiento 109/93 sobre prestación por incapacidad laboral transitoria instado contra el citado recurrente por DOÑA Amanda , que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada por el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada y defendida por el Letrado Don Carmelo Carrillo Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 15 de febrero de 1992 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Con fecha 17 de febrero de 1.993 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA suscrita por Dª Amanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.993 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda presentada por Amanda en reclamación de ILT contra el INSS, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora 640.920,-Pts. en concepto de prestación de ILT por maternidad reclamada." Segundo.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte actora, Amanda , prestaba sus servicios por cuenta del DEPARTAMENT D ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, causando baja por ILT derivada de enfermedad común el 21/6/92, al diagnosticarle hemorragia tercer trimestre de embarazo. 2º.- Por los servicios médicos del ICS se le extendió parte de alta el 14/7/92, y a continuación nueva baja, el 15/7/92, por maternidad, recibiendo el alta el 15/11/92. Tercero.- Extinguida la relación laboral el 25 de junio, el INSS abono a la actora directamente la prestación de ILT en el periodo de 26/6/92 a 14/7/92, sobre la base reguladora diaria de 7.630,- Pts. Cuarto.- En fecha 31/7/92 la actora solicitó al INSS el abono de la prestación de ILT de la baja por maternidad, denegándole el Instituto en resolución de 7/10/92 por no encontrarse en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 30/12/92." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizo dentro de plazo y que, dado traslado a la parte contraria, fue impugnado, elevándose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Socialnúm. 14 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 109/93 , seguido a instancia de Dª Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de junio de 1.991. B) Infringe los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su artículo 94 y con el 4 de la Orden de 13 de octubre de 1967. C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria, de la que resulta su firmeza y que aporto la recurrente; se admitió a trámite el recurso, evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 24 de marzo de 1995, finalmente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 15 de febrero de 1994 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. y confirma la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona el día 30 de julio de 1993, que estimo la demanda y condena al dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 640.920 pesetas en concepto de prestación de ILT por maternidad reclamada. Se trata de trabajadora que causo baja por ILT derivada de enfermedad común el 21 de junio de 1992 al diagnosticarle hemorragia tercer trimestre embarazo, cuando a la sazón prestaba sus servicios por cuenta del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña; se le extendió parte de alta el 14 de julio y a continuación el siguiente día nueva baja por maternidad, recibiendo el alta el 15 de noviembre de 1992. Extinguida la relación laboral el 25 de junio, el INSS abonó a la actora directamente la prestación de ILT en el período de 26 de junio a 14 de julio de 1992 sobre la base reguladora diaria de 7.630 pesetas; pero le denegó la prestación que reclamo por ILT por maternidad por Resolución de 7 de octubre del mismo año por no encontrarse en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante, quedando agotada la vía de reclamación previa. El pronunciamiento, se funda en considerar que en supuestos como el enjuiciado se produce situación de practica continuidad entre un proceso de ILT que no se ha agotado el plazo máximo previsto y otro por maternidad, porque la circunstancia de variar la causa médica de la baja para ajustarla a la realidad no puede suponer la exigencia de una nueva situación de alta que no sería exigible de seguir la trabajadora el proceso anterior.

SEGUNDO

La sentencia que invoca y aporta la recurrente como contraria y contradicha es la de la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía de 21 de junio de 1991, cuya idoneidad al efecto pretendido de acreditar la contradicción cuestionan tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal al sostener que hay una diferencia fáctica entre esta resolución y la recurrida que hace desaparecer la necesaria igualdad sustancial. Mas dicha diferencia, que consiste en la disparidad del diagnostico que como en uno y otro caso motivaron la primera declaración de ILT de las demandante no es trascendente, porque en ambos supuestos no determinaron la incapacidad transitoria por maternidad, sino por enfermedad común; y por lo demás, los hechos, fundamentos y pretensiones mantienen la sustancial identidad, en tanto que los pronunciamientos son distintos, ya que la sentencia de la Sala de Sevilla hace desestimación de la demanda.

TERCERO

Concurrente, pues, la contradicción y cumplidos por la parte los requisitos que previene el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de resolverse si la sentencia impugnada incurre o no en la infracción legal que el recurso concreta en la de los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 94 de la misma, el artículo 4 de la Orden de 13 de octubre de 1.967 y

45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la recurrente que para acceder a la protección la trabajadora debe encontrarse en alta o con situación asimilada al alta y la actora ni estaba en alta, porque la empresa había cursado la baja en la Seguridad Social al producirse la extinción del contrato de trabajo, ni en ninguna de las situaciones asimiladas al alta que enumera el artículo 4 de la Orden de 13 de octubre de 1967; y añade que la maternidad es situación distinta de la I.L.T. por enfermedad común y que, por tanto, para causar derecho a la misma hay que reunir los requisitos previstos en el momento del hecho causante.

CUARTO

La temática así planteada en este recurso es enteramente coincidente con los dos (números 1281/94 y 926/94) también de casación para la unificación de doctrina, resueltos por Sala General o Pleno de ésta por sendas sentencias de 2o de enero de 1995 . Las sentencias, en uno y otros casos recurridas son de plena coincidencia objetiva; la misma la traída a contradicción y coincidentes también enlo sustancial las infracciones alegadas por la común parte recurrente. Tratan las dos procedentes identificadas la materia con estudio de la normativa de aplicación y sus precedentes y resuelven los casos con solución integradora y concorde de todo ello. Basta, por consiguiente, la remisión a lo allí argumentado y que se da por reproducido - resulta innecesaria su transcripción - para concluir que procede la desestimación del presente recurso. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 15 de febrero de 1994 al resolver recurso de suplicación 5383/93, seguido en actuaciones sobre prestación de incapacidad laboral transitoria por maternidad instadas por DOÑA Amanda . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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