STS, 18 de Enero de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4147/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZVistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación del SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (S.A.T.T.), contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo seguida a instancia del referido Sindicato hoy recurrente contra: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. ; COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA; SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS; SINDICATO DE TELEFONOS DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES; UNION TELEFONICA SINDICAL; COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y contra el MINISTERIO FISCAL. Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., representada y defendida por el Letrado D.Javier Santiago Berzosa Lamata y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (S.A.T.T.) interpuso demanda sobre Impugnación del Convenio Colectivo de Telefónica (1.991-1.992 ) contra: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. ; COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA; SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS; SINDICATO DE TELEFONOS DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES; UNION TELEFONICA SINDICAL; COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y MINISTERIO FISCAL; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se "anule parcialmente la Cláusula 17ª del Convenio Colectivo impugnado en lo referente a la regulación de los artículo 263,1 264 y 265 de la Normativa Laboral de Telefónica declarando la ilegalidad de dichos artículos y, en el caso de que dicho Convenio hubiere sido publicado, ordene la publicación de la sentencia en el "Boletín Oficial" en que aquél se hubiere insertado, condenando a las partes llamadas al proceso a estar y pasar por la anterior declaración.".-SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, excepto el Comité Intercentros de TESA, U.G.T. y la Comisión Negociadora del Convenio que no comparecen pese a estar citadas en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.TERCERO.- Con fecha 13 de Octubre de 1.992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de falta del intento de conciliación administrativo y debemos desestimar y desestimamos la demanda del Sindicato Asambleario de Telefónica S.A. contra esta empresa y otros.".-CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Telefónica de España y los representantes de sus trabajadores suscribieron un convenio colectivo el día 5 de Julio de 1991, en cuya firma estuvieron los miembros del Comité Intercentros de las candidaturas de Comisiones Obreras y de Unión General de Trabajadores, pero no los del Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica, demandante en este procedimiento.- 2º.- Dicho Sindicato actor cuenta con un 7,33% de los representantes de los trabajadores en la empresa demandada.- 3º.- En sentencia de esta Sala de 27 de Noviembre de 1991 se declaró la nulidad de la referencia a "los sindicatos más representativos a nivel estatal que, además ostenten representación institucional ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal, en las cláusulas 5ª, punto tercero, referente a los planes de empleo, 10º punto quinto y 17º, punto dos del art. 263 de la Normativa Laboral contenidas en el convenio colectivo suscrito el 5 de Julio de 1991 entre las representaciones de Telefónica de España S.A. y Comité Intercentros ". Esta sentencia ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, sin que haya recaído sentencia en dicho recurso.- 4º.- El aludido convenio colectivo no ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, pero la Autoridad laboral no ha dado respuesta a la petición del sindicato actor, formulada el día 28 de Febrero de 1992, en el sentido de que instara la nulidad del mismo, en los preceptos aquí impugnados.-5º.- Los textos literales de los arts. 263, 264 y 265 de la Normativa Laboral , redactados por la mencionada cláusula del convenio colectivo impugnado constan en el escrito de demanda y en el ejemplar del convenio aportado al procedimiento, y se tienen por reproducidos en aras de la brevedad. Se han cumplido las prescripciones legales.".-QUINTO.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación del SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (S.A.T.T.), interpuso recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando el siguiente motivo : UNICO.-Autorizado por el artículo 204-Letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de lo dispuesto en el artículo 28,1 en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de razonabilidad en las diferencias entre los Sindicatos introducidas por normas legales o convencionales.-SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por las representaciones procesales de Telefónica de España, S.A. y de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Enero de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato accionante impugna en su demanda determinados párrafos y apartados de la cláusula 17 del Convenio Colectivo de Telefónica suscrito el 5 de Julio de 1.991 por los miembros del Comité Intercentros pertenecientes a las candidaturas de CC.OO. y de U.G.T., no habiéndolo firmado el promotor de este proceso, que cuenta con un 7,38% de los representantes de los trabajadores de la empresa.

La citada cláusula 17 dio nueva redacción a la Sección correspondiente del denominado Texto Refundido de la normativa laboral de Telefónica S.A. referente a los derechos de representación colectiva y derechos sindicales. Concretamente los preceptos impugnados de este Texto, cuya nulidad solicita por ilegalidad, son sus artículos 263-1, 264 y 265, reproducidos íntegramente en la demanda y en el ejemplar del convenio que figura unido a autos, a los que se remite la sentencia de instancia.

Hay que destacar que la cláusula 18 del Convenio Colectivo dispone: "La Normativa Laboral de Telefónica España, S.A., se modificará para incluir lo dispuesto en el presente Convenio. El texto refundido de Normativa Laboral aplicable en la Empresa, como Norma que sustituye a la Reglamentación Nacional de Trabajo, Reglamento de Régimen interior y cláusulas vigentes de Convenios Colectivos, gozará de plena eficacia y validez a todos los efectos, procediéndose por tanto a su registro y publicación en los términos señalados en el Artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores .".- El citado artículo 263-1 se refiere a determinadas facultades que otorga a los Sindicatos más representativos, considerando como tales a los que hayan obtenido como mínimo el 10% de los miembros de los Comités de Empresa a nivel estatal en el ámbito de Telefónica; en síntesis: la posibilidad de constituir Secciones Sindicales Estatales, a las que seles dotará de local, mobiliario, teléfono y determinados empleados a cargo de la empresa y el derecho de los Delegados Sindicales Estatales a ser relevados del Servicio con arreglo a la escala que establece, así como a percibir dietas y gastos de locomoción.

El mentado artículo 264 se refiere a determinadas garantías y derechos que concede a los Delegados Sindicales Estatales y Provinciales, así como a los representantes de los órganos de dirección de los Sindicatos mas representativos que sean miembros de las Comisiones Ejecutivas Estatales, que se relacionan en los diversos apartados de dicho precepto.

Y el aludido artículo 265 dispone literalmente "Podrán organizar, para sus afiliados, durante la jornada laboral asambleas siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 20 minutos cada una, y ello, con independencia de la asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto los afiliados a los Sindicatos más representativos dispondrán de 20 horas anuales remuneradas. El 20 por 100 del monto total anual de estas horas, conformarán una bolsa que será administrada por los órganos de dirección del Sindicato, que se distribuirán en cupos de 40 horas como mínimo, debiéndose comunicar a la Dirección de la Empresa con una antelación, al menos, de dos meses. Se entenderán a estos efectos, por afiliados los cotizantes por nómina a 31 de Diciembre de cada año. Aquellos trabajadores a los que durante el año se les ceda como mínimo once cupos de 80 horas, y siempre que estén en uso de la Bolsa de Horas, tendrán los mismos derechos y garantías que los Delegados Sindicales Provinciales, excepto en lo relativo al crédito mensual de horas retribuidas. La Empresa dará entrada en sus planes de formación a las necesidades formativas de los Sindicatos mas representativos, en línea con los criterios establecidos para dichos planes.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 13 de Octubre de 1.992 desestimó íntegramente la pretensión deducida. Contra ella interpone el Sindicato Asambleario de T.E.S.A. (S.A.T.T.) el presente recurso de casación, articulando un único motivo al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción de los artículos 14 y 28,1 de la Constitución que consagran los principios de no discriminación y de libertad sindical.

Por lo que afecta a los artículos 263-1 y 264 antes referidos no se aprecia que la sentencia impugnada haya vulnerado los principios constitucionales invocados pues aquellos preceptos en cuanto conceden determinados beneficios a los Sindicatos mas representativos y a sus Secciones Sindicales y Delegados Sindicales no hacen mas que mejorar los mínimos que otorga la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de Agosto de 1.985 en sus artículos 6-3 y 7-2 a los primeros y los artículos 8 y 10 a los segundos . Mejoras que son perfectamente factibles a través de la negociación colectiva conforme a lo prevenido en el artículo 85-1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sobre este particular hay que resaltar que el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 98/1985 de 29 de Julio que examinó la constitucionalidad del entonces Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical que las ventajas que concede a los Sindicatos mas representativos no atenta a los principios de libertad sindical y de igualdad de trato -implícita en aquél- puesto que responden a motivaciones adecuadas y razonables y se basan en un parámetro objetivo de diferenciación, como es la especial audiencia electoral, a la que pueden acceder todos los Sindicatos. Criterio reiterado en otras sentencias posteriores de dicho Tribunal, como son las de 24 de Enero de 1.986, 21 de Noviembre de 1.988 y 18 de Enero de 1.990 .

Siendo claro que la doctrina expuesta es igualmente aplicable a las mejoras que en esta materia contenga un convenio colectivo.

TERCERO

En cambio, hay que admitir que el artículo 265 antes transcrito vulnera los preceptos constitucionales invocados en el recurso, pues no se trata de una desigualdad razonable entre Sindicatos en función de su distinta representatividad, sino que se está en presencia de una discriminación que alcanza a los propios trabajadores de la empresa en función de su afiliación sindical, que provoca una inadmisible inducción para que se afilien a los Sindicatos que les proporcionan mayores ventajas; conducta que encaja en la prohibición prevista en el artículo 17,1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

En efecto, carece de justificación objetiva que se conceda solamente a los trabajadores afiliados a los Sindicatos más representativos el derecho a participar en determinado número de asambleas al año de 20 minutos de duración dentro de la jornada laboral, diponiendo a tal efecto de 20 horas retribuidas al año. También carece de justificación razonable atribuir en exclusiva a los Sindicatos mas representativos la administración de la bolsa de dichas horas y la cesión de las mismas de unos trabajadores a otros. Y lomismo cabe decir respecto de las ventajas que se conceden a los afiliados a tales Sindicatos en materia de planes de formación.

Consecuentemente a lo razonado se debe estimar el recurso en el sentido que se desprende de lo expuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (S.A.T.T.), contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo seguida a instancia del referido Sindicato hoy recurrente contra:

TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. ; COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA; SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS; SINDICATO DE TELEFONOS DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES; UNION TELEFONICA SINDICAL; COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y contra el MINISTERIO FISCAL.

Casamos y anulamos dicha sentencia. Y estimando en parte la demanda declaramos la nulidad del artículo 265 del Texto Articulado de la Normativa Laboral de Telefónica de S.A ., redactado de nuevo por la cláusula 17 del Convenio Colectivo de 5-7-91 . Mantenemos los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia de instancia respecto de los artículos 263-1 y 264. Sin hacer expresa condena en costas. Devuélvase el depósito constituido al recurrente.- Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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