STS, 13 de Octubre de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1641/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada Dª. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación número 2.852/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Avilés, en autos nº 354/94 , seguidos a instancia de Dª. María Antonieta , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIOES-JUBILACION.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. María Antonieta , representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Álvarez y defendida por el Letrado D. Enrique Valdes Joglar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Avilés con fecha 15 de septiembre de 1.994 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimar la demanda formulada por Dª. María Antonieta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndoles de la pretensión deducida por la parte demandante".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- La demandante solicitó el 5 de

octubre de 1.993 pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2º.----- Por

resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de octubre de 1.993, con base en no acreditar la demandante en la fecha del hecho causante 31 de Enero de 1.990, fecha de cese en el trabajo la carencia mínima exigida de 157 meses de cotización, ni hallarse al corriente en el pago de cuotas en la fecha en que se entiende causada la prestación. 3º.----- La actora en la fecha de cese en el trabajo, 31 de Enero de

1.990, acredita como cotizados 105 meses entre el 1º de Abril de 1.974 y 31 de Enero de 1.990, ya que no se computan mes alguno correspondiente a los años 1.983, 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.989 y 1.990. 4º.----- Las cuotas relativas a dichos años fueron ingresadas el 16 de Junio de 1.993. 5º.----- La reclamación

previa de la actora fue desestimada por resolución de 2 de marzo de 1.994".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 31 de marzo de

1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS.- Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Avilés de fecha 15 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro , instada por dicha recurrente en reclamación de prestaciones de jubilación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la misma y declaramos el derecho de la actora de percibir pensión de jubilación con efectos del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres y a que se le computen en su base reguladora las cotizaciones realizadas el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 1.990 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 1.992 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de octubre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si la actora y recurrida tiene derecho a la pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), reconocida por la sentencia ahora impugnada, que es la dictada el 31 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . El pronunciamiento de dicha sentencia, revocando el de la de instancia, se transcribe a continuación en los particulares que ahora interesan: "... declaramos el derecho de la actora de percibir pensión de jubilación con efectos del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, y a que se le computen en su base reguladora las cotizaciones realizadas el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres".

SEGUNDO

Son hechos probados, según la sentencia recurrida: 1) la demandante solicitó el 5 de octubre de 1.993 pensión de jubilación del RETA; 2) la resolución de 29 de octubre de 1.993 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión solicitada, con base en que en la fecha en que aquélla había cesado en el trabajo, el 31 de enero de 1.990, no había cotizado durante 157 meses, período de carencia que entendía la resolución como mínimo exigible, ni se hallaba al corriente en el pago de las cotizaciones; 3) en la expresada fecha de 31 de enero de 1.990 acreditaba la actora como cotizados 105 meses, entre el 1 de abril de 1.974 y el 31 de enero de 1.990, sin que se le computasen los meses correspondientes a los años 1.983 a 1.990; 4) las cuotas correspondientes a estos años fueron ingresadas por vía ejecutiva el 16 de junio de 1.993.

Se fundamenta la sentencia impugnada, para estimar el recurso de suplicación de la demandante, en las previsiones establecidas en la Ley 26/1.985 y Real Decreto de desarrollo número 1.799/1.985, aplicables al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ( art. 6 de la Ley ), sobre acceso a la pensión de jubilación sin hallarse en alta o situación asimilada ( artículo 1.2 de la Ley y art. 1.1. del Real Decreto ), teniendo un período mínimo de cotización de 15 años con carencia específica de dos años dentro de los ocho inmediatamente anteriores ( artículo 2.1, en relación con la disposición transitoria 2ª.3, ambos de la Ley ), y habiendo de considerarse como fecha del hecho causante la de presentación de la solicitud ( artículo 1.2 del Real Decreto ). Sobre la base de tales preceptos entiende la sentencia impugnada que la fecha del hecho causante era la de 5 de octubre de 1.993, y que en tal fecha acreditaba la actora el período de cotización mínimo para acceder a la pensión solicitada, computando a tal fin las cotizaciones efectuadas en vía ejecutiva.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña en las respectivas fechas de 18 de diciembre de 1.990 y de 10 de junio de 1.992 .Debe examinarse, en primer lugar, si hay la alegada contradicción, en cuanto requisito de recurribilidad, pues su inexistencia es causa de inadmisión del recurso, e impide en todo caso examinar la infracción legal denunciada y establecer la doctrina unificada, tornándose en causa de desestimación si hubiera sido admitido. Se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa ( artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción ( artículo 222 de la expresada Ley ). Pues bien, sentados los anteriores extremos, ha de concluirse que carecen de valor contradictorio las sentencias invocadas en tal concepto por la parte recurrente, según se razona seguidamente.

CUARTO

La sentencia de 18 de diciembre de 1.990 denegó la solicitada pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (previamente concedida en la instancia) a quien, habiendo cesado el 1 de diciembre de 1.986 en su actividad laboral, formuló la pertinente solicitud el 26 de mayo de

1.987 después de que en fecha 30 de abril del mismo año hubiese abonado en vía ejecutiva las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de abril de 1.980 y noviembre de

1.986.

Cierto que los datos expresados coinciden sustancialmente con determinados extremos del supuesto de autos. Mas hay un dato que evidencia la falta de sustancial igualdad de los respectivos supuestos de hecho y que, en consecuencia, impide la contradicción. Se trata de que con el cómputo de las cotizaciones efectuadas en vía ejecutiva (no tenidas en cuenta a efectos de carencia por la resolución administrativa ni tampoco por la sentencia de contraste) se alcanzaba un período de 139 meses de cotización, lejos, por lo tanto, del de quince años exigido, conforme a la Ley 26/85 , para la jubilación de quienes no se hallen en situación de alta o asimilada a ésta; tal período de quince años se hallaba cubierto, en cambio, en el supuesto de autos computando las cotizaciones efectuadas en vía ejecutiva, como hizo la sentencia recurrida para luego aplicar la normativa expresada.

QUINTO

La sentencia de 10 de junio de 1.992 denegó la solicitada pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomas (previamente concedida en la instancia) a quien, habiendo cesado en el trabajo el 31 de diciembre de 1.989, formuló la pertinente solicitud el 10 de enero de 1.990, tras haber abonado en fecha 29 de diciembre de 1.989 las cuotas correspondientes a los cuatro últimos años.

La solicitud de la pensión se formalizó en fecha sustancialmente coincidente con la del cese en el trabajo, por lo que fue dicho cese el determinante para fijar el hecho causante. No sucedió así en el supuesto de autos, en el que la petición se dedujo tres años después del cese, en situación que no era de alta ni asimilada a la misma, lo que sirvió de fundamento para que se fijase el hecho causante en función de la solicitud y no del cese. Además, se alude en la sentencia a la falta de carencia específica, por entender no computables las cotizaciones de los cuatro últimos años; nada consta, en cambio, sobre la carencia genérica y la concurrencia de tal requisito, pues nada se dice ni sobre el total de mensualidades cotizadas ni sobre el período o períodos de cotización que hubiera habido con anterioridad a la anualidad de 1.986. Tales diferencias impiden que se estime existente una sustancial igualdad entre los supuestos de hecho de dicha sentencia y los de la impugnada y que, en consecuencia, pueda establecerse la contradicción entre las sentencias.

SEXTO

Inexistente la contradicción, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada por la Sala de los social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación número

2.852/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Avilés, en autos nº 354/94 , seguidos a instancia de Dª. María Antonieta , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL sobre PRESTACIOES-JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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