STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1774/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de Abril de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2364/93 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 6 de Julio de 1993, dictada en los autos de juicio num. 1.152/93 y 1.153/93 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Carlos contra el INSALUD sobre diferencias salariales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Luis Carlos presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Oviedo el 14 de Mayo de 1993, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Desde el 2 de Enero de 1975 ejerce funciones de Técnico Ortopédico en la ciudad sanitaria Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo; a pesar de realizar funciones de técnico se le retribuye como auxiliar. Suplica el actor en su demanda se le abone la diferencia retributiva que existe entre la categoría de Técnico Ortopédico y la de Auxiliar Ortopédico desde el 1 de Enero de 1992 al 30 de Junio de 1992, que asciende a 275.267 ptas..

SEGUNDO

El día 1 de Julio de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia el 6 de Julio de 1993 , en la que estimó la demanda, condenando al Insalud a abonar al demandante 550.534 ptas.. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Que el actor Luis Carlos , mayor de edad y domiciliado en Oviedo, desde el año 1.975 presta servicios por orden y a cuenta del INSALUD con la categoría profesional de Auxiliar Ortopédico; 2º).- Que el actor desde dicha fecha comparte con los técnicos Ortopédicos del Servicio el trabajo de confección, adaptación y tratamiento de prótesis de todo orden, realizando las mismas funciones que los técnicos; 3º).- Si durante el período litigioso el actor hubiese percibido los salarios de esta categoría hubiese incrementado sus ingresos en la cantidad de 550.534 ptas.; 4º).- Se agotó la reclamación previa y la demanda fue presentada el día 14 de Mayo".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, el Insalud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 29 de Abril de 1994 , desestimó dicho recurso, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Asturias, el Insalud interpuso recursode casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 4 de Diciembre de 1992, y 29 de Abril y 13 de Mayo de 1993 . 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de Enero de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante forma parte del personal estatutario de la Seguridad Social, ostentando la categoría de Auxiliar Ortopédico; considera que viene realizando funciones propias de la superior categoría de Técnico Ortopédico y por ello, en la demanda origen de estas actuaciones, solicita que se le abonen las diferencias económicas existentes entre las retribuciones correspondientes a una y otra categoría.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en sentencia de 6 de Julio de 1993, estimó íntegramente dicha demanda, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la suya de 29 de Abril de 1994 , confirmó dicha sentencia de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias interpuso el Instituto Nacional de la Salud el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se cita, como contraria a la recurrida, la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1992, añadiéndose además la mención de las sentencias de 29 de Abril y 13 de Mayo de 1993 de igual Sala , que siguieron los criterios de aquélla. No hay duda de que estas sentencias son manifiestamente contradictorias con la impugnada, pues tratándose en ellas un problema sustancialmente igual al de estos autos (el relativo a las retribuciones que tiene derecho a percibir el personal estatutario de la Seguridad Social, cuando desempeña funciones superiores a la categoría que ostenta), la solución que las mismas adoptan es opuesta a la que se mantiene en esta litis, dado que dichas sentencias de contraste desestimaron las pretensiones de los demandantes. Se cumple, por consiguiente el requisito de recurribilidad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Como se desprende de lo que se acaba de expresar esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la materia que es objeto de debate en esta litis; y no sólo en las sentencias de contraste aducidas en el presente recurso (las de 4 de Diciembre de 1992, y 29 de Abril y 13 de Mayo de 1993), sino también en las de 4 y 18 de Junio y 26 de Julio, 19 y 29 de Octubre y 3 de Noviembre de 1993, y 16 y 21 de Febrero y 9 y 10 de Marzo de 1994 , todas las cuales recayeron en recursos de casación para la unificación de doctrina. Es obligado, por consiguiente, dar solución a la problemática de autos, aplicando la doctrina que se contiene y expresa en estas sentencias. Como exponente de la misma reproducimos a continuación los razonamientos que se recogieron en la sentencia de 4 de Diciembre de 1992 .

TERCERO

El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española . Es indiscutible la similitud y proximidad existente entre este personal estatutario de la Seguridad Social y el personal funcionario de las Administraciones públicas, si bien no puede olvidarse que aquél presenta ciertas particularidades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias, diferenciándolo, de algún modo, de los funcionarios administrativos en sentido estricto. De ahí que, en no pocas ocasiones, se haya hablado de que este personal estatutario venía a constituir un "tertium genus" entre los trabajadores sometidos al Derecho laboral y los funcionarios que se rigen por el Derecho Administrativo. Y así este personal estatutario de la Seguridad Social tiene sus propias y peculiares normas reguladoras, constituidas fundamentalmente por los diferentes Estatutos aplicables a las distintas clases en que el mismo se estructura.

Por todo ello el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social al que venimos aludiendo. Este precepto manifiesta que queda fuera "del ámbito regulado por la presente ley... la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, lasCorporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias".Ahora bien, el contenido de esta disposición pone de manifiesto, con toda nitidez, la incuestionable proximidad y afinidad existentes entre este personal estatutario de la Seguridad Social y los funcionarios públicos, pues no sólo separa a ambos del área de aplicación del Derecho laboral, sino que además los engloba y comprende en la misma exclusión, lo que evidencia que para el legislador se trata de relaciones jurídicas de similar naturaleza.

A pesar de ello, es sabido que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, para cubrir lagunas y vacíos legales en la normativa estatutaria propia de este personal, han acudido, en determinadas ocasiones, a los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, así sucedió en las sentencias de esta Sala de 17 de Septiembre de 1981, 24 de Mayo y 20 de Diciembre de 1984 y 24 de Enero de 1985, y las más recientes de 9 de Junio y 27 de Junio de 1990 , entre otras, así como en otras muchas de diferentes Tribunales de este Orden Social. Sin embargo este remedio no puede ser utilizado en todo supuesto de vacío en la normativa estatutaria específica de este personal, pues, por contra, ha de acudirse a él muy excepcionalmente y con suma cautela; sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Ley para la Reforma de la función pública de 2 de Agosto de 1984, num. 30/84, que determinó un mayor acercamiento y aproximación entre el personal estatutario de que venimos hablando y los funcionarios de la Administración pública, hasta el punto que una porción muy numerosa de empleados que, hasta la vigencia de esta Ley, formaba parte del referido personal estatutario de la Seguridad Social (todos los comprendidos en la Disposición Adicional 16ª), por expreso mandato de dicha Ley ha quedado integrado en el ámbito de la misma, pasando a ser denominado "personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social". Pero es que, además y sobre todo, el art. 1-5 de esta Ley 30/1984 ha establecido una nueva regulación en relación con la problemática que estamos examinando, pues dispone que tal Ley "tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones públicas no incluido en su ámbito de aplicación"; siendo claro que este precepto alcanza de lleno al personal estatutario de la Seguridad Social.

Por ello la más reciente doctrina de esta Sala ha remarcado esa aproximación a la relación funcionarial administrativa. Así la sentencia de 17 de Octubre de 1991 declaró: "Las llamadas en la práctica jurídica "relaciones estatutarias" tienen una configuración más próxima al modelo de la contratación laboral. Esta mayor afinidad se aprecia tanto en el origen normal de la relación (concurso de méritos), como en la fijación de su contenido (predeterminado por las normas de los estatutos particulares), como en la dinámica o desarrollo de la misma (donde se acentúan la estabilidad en el empleo y en el puesto de trabajo). La aproximación de las relaciones estatutarias al régimen de los funcionarios públicos, y el alejamiento correlativo del modelo laboral, se han hechos más perceptibles en la evolución reciente del ordenamiento, como se puede comprobar en la exclusión expresa de la Ley de Relaciones Laborales y del art. 1-3-a del Estatuto de los Trabajadores , en la aplicabilidad a las mismas en principio de las disposiciones de la Ley 30/1984 de medidas urgentes de reforma de la función pública, y en la propia inclusión del personal estatutario en la normativa de incompatibilidades del sector público"; y añade esta sentencia que "esta colocación sistemática de las relaciones de servicios de régimen estatutario al lado de las relaciones de servicios de los funcionarios públicos es determinante a la hora de recurrir a la aplicación analógica de unas y otras normas en supuestos de laguna legal o carencia de regulación"; concluyendo con la cita de la sentencia de esta Sala de 22 de Enero de 1990 que manifestó que los médicos de la Seguridad Social están "sometidos a un régimen estatutario especial, no laboral, cuya regulación en función integradora del ordenamiento jurídico se ha de complementar en situaciones de similitud con la de los funcionarios, a la que dada su naturaleza administrativa se aproxima, sin perjuicio de que, por la razón de constituir una relación de prestación de servicios, pueda verse también excepcionalmente influida por la normativa laboral en aspectos peculiares de ésta no contemplados en la regulación administrativa".

CUARTO

Las consideraciones que se acaban de exponer en el fundamento de Derecho precedente son claramente indicativas de la dificultad que existe para poder aplicar el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores al personal estatutario de la Seguridad Social; pero es más, un análisis más detenido de la problemática que suscita esta concreta aplicación, pone en evidencia la inviabilidad de la misma.

Hay que tener en cuenta que este art. 23-3 se enmarca en el ámbito de la materia retributiva, pues en él se establece el reconocimiento del derecho de un trabajador a percibir las remuneraciones propias de una categoría superior a la suya, cuyas funciones haya venido desempeñando; y la materia retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social en la actualidad se encuentra regulada, fundamentalmente, por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , que a su vez reproduce lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la referida Ley 30/1984 . Pues bien, la esencia, contenido y pautas configuradoras de las normas que se recogen en este Real Decreto Ley, y también en estos arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984 , no se compaginan ni acomodan con lo que prescribe el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores , pues los fundamentos y principios inspiradores de unos y otros son claramente distintos. Así resulta que este art. 23-3 de esa ley laboral parte de remuneraciones diferentes para las distintas categorías profesionales, y, como se ha dicho,reconoce el derecho a cobrar los emolumentos correspondientes a una categoría superior a la del interesado, en razón a haber desempeñado las funciones propias de la misma; en cambio el art. 2 del Real Decreto Ley mencionado y el art. 23 de la Ley 30/1984 estructuran unos sistemas retributivos en los que no se tienen en cuenta, en lo fundamental, las categorías profesionales. Además, según estas últimas normas, las retribuciones básicas se asignan a cada empleado o funcionario según el grupo de clasificación a que el mismo pertenece, teniendo un carácter específicamente personal, por lo que nadie puede cobrar un sueldo y unos trienios que no sean los propios de su grupo de clasificación, con lo que se cierra el paso a la aplicación del debatido art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores ; destacándose que no es lo mismo grupo de clasificación que categoría profesional, y que además, en cualquier caso, esos preceptos impiden la percepción de haberes básicos superiores a los propios del Grupo de clasificación reconocido al interesado. Por otro lado las retribuciones complementarias del art. 2-3 del Real Decreto Ley 3/1987 y del art. 23-3 de la Ley 30/1984 tampoco se determinan con relación a la categoría profesional del funcionario, sino en función del puesto de trabajo. A este respecto conviene recordar que una de las mayores novedades contenidas en la Ley 30/1984 es, precisamente, la potenciación en la Administración pública española del sistema de empleo, frente al sistema de carrera que regía en plenitud antes de esa Ley, y dicho sistema de empleo implica una prevalencia del puesto de trabajo, sobre el Cuerpo o la categoría del funcionario; y así el art. 15-1 de la misma dispone que "los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley". Por ello, aunque las funciones desempeñadas generalmente tienen relación con el puesto de trabajo que el interesado tiene asignado, lo importante a efectos retributivos es ese puesto, no el hecho de que las funciones que en él se llevan a cabo sean coincidentes o no con las que definen a una categoría superior en las normas correspondientes. A lo que se añade que, entre estas retribuciones complementarias, sólo el complemento de destino tiene relación exclusiva con el puesto de de trabajo, dado que en los complementos específico y de productividad, aunque en ellos incide el puesto ocupado, también influyen otras circunstancias personales del interesado, como es en el complemento específico el trabajo en régimen de incompatibilidad y en el complemento de productividad el mayor o menor rendimiento.

Todo lo expuesto pone en evidencia que el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores no tiene cabida en el ámbito normativo del personal estatutario de la Seguridad Social; como tampoco lo tiene en el de los funcionarios públicos. Es claro, pues, que el actor no tiene derecho a cobrar las diferencias salariales que reclama en su demanda.

QUINTO

A la vista de lo razonado y en virtud de lo que establece el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y aplica indebidamente el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar totalmente la demanda inicial de esta litis.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de Abril de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2364/93 de dicha Sala ; y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda origen de este litigio formulada por don Luis Carlos

. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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