STS, 25 de Julio de 1995

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso510/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. Julián Pérez Charco, en representación de Dª Antonieta , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de diciembre de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Salud, contra la dictada el 20 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete , en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a la citada entidad gestora, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1.994 el Juzgado de lo Social nº.3 de Albacete dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada por el INSALUD y estimando la demanda planteada por Dª. Antonieta , debo declarar y declaro la nulidad del despido enjuiciado, condenado al INSALUD a readmitir inmediatamente a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían con anterioridad al despido, manteniéndose la vigencia de su contrato hasta que se produzca la incorporación efectiva de la titular de la plaza, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese (23-3-94) hasta que se produzca la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora Dª. Antonieta , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el INSALUD en el Hospital de Hellín, con una antigüedad de 15.10.90, categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario mensual de 135.300$ en virtud de nombramiento con carácter interino en la plaza vacante de auxiliar de clínica (hoy auxiliar de enfermería), "hasta tanto se proceda a su cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentariamente establecido o se produzca su amortización", tal y como se hacía constar en la propia diligencia de nombramiento.- 2º. En fecha 31.5.93 (B.O.E. de 17-6-93) la Dirección General del INSALUD convocó concurso voluntario de traslados para plazas de personal sanitario no facultativo y, una vez resuelto dicho concurso, se publicó el 7-3-94 en el B.O.E. la resolución definitiva por la que se aprobaba la relación de adjudicatarios.- 3º. En fecha 9-3-94 la Dirección del Hospital Comarcal de Hellín comunicó a la actora acuerdo de cese de igual fecha por ser cubierta su plaza por Dª. Sandra , propietaria del Sistema Nacional de Salud.- 4º. Dª. Sandra , causó baja el 9-3-94 en el puesto de trabajo de auxiliar de enfermería en el Complejo Hospitalario de Albacete y alta el 10-3-94 en el de auxiliar de enfermería en el Hospital Comarcal de Hellín, dictándose el 11-3-94 resolución por la Dirección Provincial del INSALUD de Albacete autorizando la adscripción temporal de dicha auxiliar de enfermería al Complejo Hospitalario de Albacete porun periodo de 6 meses, o menor si la vacante fuera cubierta reglamentariamente.- 5º. En la misma fecha 10-3-94, se acordó nombrar a la actora para el desempeño, con carácter eventual, de la plaza obtenida por la Sra. Sandra (que la misma ocupó anteriormente con carácter interino) por motivo de permiso de traslado de esta última; y en fecha 23.3.94 fue cesada la actora en la plaza ocupada eventualmente por la incorporación a la misma de su titular, Sra. Sandra , lo cual le fue comunicado el 21.3.94.- 6º. Contra los acuerdos de cese de 9 y 23 de marzo de 1.994 interpuso la actora reclamación previa el 4-4- 94 que fue desestimada por resolución de la Dirección del Hospital Comarcal de Hellín de 23.4.94.- 7º. Dª. Sandra , hasta la fecha no ha prestado servicio efectivo alguno en el Hospital Comarcal de Hellín dada su adscripción temporal al Complejo Hospitalario de Albacete.- 8º. La actora, que no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de la empresa demandada, solicita en la presente litis que el acuerdo de cese del día 23.3.94 sea declarado despido nulo o subsidiariamente improcedente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.994 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de ALBACETE, de fecha 20 de septiembre de 1.994, en autos número 264/94 , a virtud de demanda formulada por Dª. Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; sobre despido, y revocando la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de la pretensión formulada en su contra por la actora".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Antonieta , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, Murcia, Principado de Asturias, Aragón, Cataluña y País Vasco, recaídas, respectivamente, en 6 de noviembre de 1992, 4 de octubre de 1994, 6 de mayo de 1994, 17 de noviembre de 1992 y 28 de enero de 1994, así como con las de esta Sala, de 6 de octubre de 1988, 20 de mayo de 1993, 29 de enero de 1994 y 21 de septiembre de 1993. El motivo de casación denunciaba la infracción por interpretación errónea de los artículos 13 y 14.2 del Estatuto del Personal sanitario no facultativo , aprobado por Orden de 26 de abril de 1.973, del Ministerio de Trabajo, e infracción por interpretación errónea del segundo párrafo de la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero ; todo ello en relación con el artículo 35.1 y 9.3 de la Constitución Española .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de julio de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dª Antonieta ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de diciembre de 1994 , estimatoria del de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la recaída en la instancia, esta favorable a la pretensión de aquella.

Según la versión judicial de los hechos, tal como quedó configurada en suplicación, el INSALUD designó a la actora, como interina, para cubrir plaza vacante de auxiliar de enfermería en el Hospital de Hellín, precisando que la relación que así se constituía quedaría extinguida cuando dicha plaza fuera cubierta por el procedimiento reglamentariamente establecido o fuera amortizada. Producido lo primero, se comunicó a la actora su cese. Sin embargo, la que fue nombrada titular, simultáneamente a incorporarse a su plaza, solicitó y obtuvo licencia por quince días, dando ello lugar a nuevo nombramiento de la demandante para la misma plaza, en este caso con carácter eventual, hasta la reincorporación de la sustituida o la pérdida por ésta de su derecho a la reserva de la mencionada plaza. Antes de finalizar la referida licencia, el INSALUD acordó que la sustituida quedara adscrita durante seis meses al complejo hospitalario de Albacete, lo que determinó que esta no se reincorporará a su plaza al cumplirse el término de su licencia, en cuyo momento el INSALUD decidió el cese de la accionante, la cual lo impugnó aduciendo que constituía despido carente de causa.

La sentencia de instancia, como ya se ha apuntado, acogió tal pretensión y declaró que el ceseconstituía despido nulo, imponiendo la condena correspondiente, bien que precisando que la relación mantenía su carácter temporal y que quedaría extinguida cuando efectivamente se produjera la reincorporación de la titular. Tal pronunciamiento fue revocado por la sentencia recaída en suplicación, en la que se desestima la pretensión de la actora y se absuelve al INSALUD.

  1. - Afirma la recurrente que la sentencia de suplicación que combate, al resolver como se ha expuesto, incurre en contradicción con las también de suplicación dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, Murcia, Principado de Asturias, Aragón, Cataluña y País Vasco, recaídas, respectivamente, en 6 de noviembre de 1992, 4 de octubre de 1994, 6 de mayo de 1994, 17 de noviembre de 1992 y 28 de enero de 1994, así como con las de esta Sala, de 6 de octubre de 1988, 20 de mayo de 1993, 29 de enero de 1994 y 21 de septiembre de 1993.

Por lo que atañe a estas últimas, se omite en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia con respecto a las de 20 de mayo de 1993 y 29 enero de 1994, lo que excluye su consideración para el correspondiente debate. Tal requisito, por el contrario, es suficientemente cumplido por lo que se refiere a las otras dos.

No es dudosa la concurrencia en el caso de presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 -actualmente, artículo 217- de la Ley de Procedimiento Laboral . Basta para sentar tal conclusión con comparar la sentencia recurrida con la de esta Sala de 6 de octubre de 1988 . La pretensión a la que da respuesta, en términos distintos a como lo hace la recurrida con relación a la que enjuicia, guarda con esta igualdad sustancial en la plenitud de sus elementos.

Mediante ambas se impugnan ceses impuestos por el INSALUD a sendos auxiliares de enfermería que había designado para cubrir determinadas plazas hospitalarias durante la ausencia de su respectivo titular, sin mediar en uno y otro caso la efectiva reincorporación de estos a la plaza que tenían reservada. No perjudica la conclusión expuesta que fueran distintas las causas motivadora de la no reincorporación; en el caso ahora controvertido por la adscripción temporal de la titular de la plaza a otro centro hospitalario y en el resuelto por la sentencia a comparar por haber sucedido, sin solución de continuidad, al alta que ponía fin a incapacidad laboral transitoria por maternidad, nueva baja por enfermedad común. Tal diferencia carece de relevancia jurídica para el juicio sobre la contradicción, pues lo que realmente importa a dichos efectos es que se trate de relaciones jurídicas de la misma naturaleza, cuya extinción se hallará subordinada a la reincorporación de la sustituida a la plaza que tenía reservada y que, sin producirse en la realidad la reincorporación, se hubiera decidido por el INSALUD el cese de la sustituta, aduciendo que había desaparecido la causa que determinó su nombramiento como eventual.

SEGUNDO

1.- Cumplido en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que es propio de este extraordinario y excepcional recurso, procede resolver sobre el motivo de casación que aduce la recurrente, mediante el que denuncia que la sentencia que combate infringe lo dispuesto por el artículo 14 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social , en relación con lo prevenido por la adicional cuarta del Real Decreto 118/1991 .

  1. - El INSALUD, al impugnar el recurso, efectúa extenso alegato con relación al cese que impuso a la hoy recurrente cuando quedó cubierta la plaza que sustituía, olvidando que tal cese no es el que esta combate, sino el producido después de su nombramiento con carácter eventual, acaecido al cumplirse el plazo de licencia concedida a la sustituída, sin que la misma se reincorporase a su plaza, por haber sido temporalmente adscrita a otro centro hospitalario.

  2. - Conforme dispone el artículo 14 del Estatuto invocado , el nombramiento con carácter eventual que regula obedece a la finalidad de sustituir plaza cubierta, pero que transitoriamente no está ocupada por ausencia justificada de quien la ostenta. Salvo concurrencia de otras causas que justifiquen el cese del designado como eventual, resulta evidente que la extinción del vínculo así constituído requiere la desaparición de la causa que determinó el nombramiento eventual, no producida mientras continúe justificadamente ausente el sustituído, por mas que la ausencia, durante su decurso, experimente cambio en su motivación, pues tal variación no afecta a la finalidad del nombramiento provisional, que no es otra que la ya expuesta. En el Estatuto antes mencionado la interinidad y eventualidad que regula presentan perfiles coincidentes, diferenciándose la primera figura de la segunda en que aquella opera para sustituir plazas vacantes hasta su cobertura reglamentaria o amortización, mientras que esta debe actuar para sustituir plaza ocupada durante la ausencia justificada de quien la ostenta. Consiguientemente, de la misma manera que el interino cesa cuando la plaza queda cubierta por designación de su titular o por amortización de la misma, el eventual ha de sufrir el cese cuando se produzca la reincorporación del sustituído, sin que cese con tal motivación encuentre causa de no mediar dicha reincorporación. Es oportuno, por tanto, lainvocación que hace el recurrente de la adicional cuarta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero , en tanto que la misma dispone, con referencia a todo el personal temporal, que el designado con tal carácter podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma del personal estatutario fijo designado para su desempeño.

  3. - Lo razonado pone de relieve que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas, lo que fuerza, con la estimación del recurso, a casarla y anularla, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

  4. - Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225 -hoy 226- de la Ley de Procedimiento Laboral . A la hora de hacerlo se ha de tener presente que en el recurso correspondiente no se alegó motivo alguno para que la calificación de nulidad del despido que efectúa la sentencia de instancia fuera sustituida por improcedencia, lo que excluye que se aborde de oficio el examen de tal cuestión. La planteada quedó limitada a examinar la eficacia de la causa alegada para la imposición del cese impugnado. Las razones antes expuestas conducen a resolverla en sentido negativo. Procede pues la desestimación del recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso el INSALUD y la confirmación de la sentencia de instancia, en la que acertadamente se precisa que mantiene carácter temporal la relación material traída al proceso. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación, dado lo que previene el artículo 232 -hoy 233- de la citada ley procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. Julián Pérez Charco, en representación de Dª Antonieta , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de diciembre de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Salud, contra la dictada el 20 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete , en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a la citada entidad gestora, sobre despido.

Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de tal clase que interpuso el Instituto Nacional de la Salud y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Febrero de 1998
    • España
    • 20 Febrero 1998
    ...se comprueba fácilmente que no pueden estar incardinados en este grupo. Asimismo como ha puesto de manifiesto el, TS. en su sentencia de fecha 25-7-95,(R 510/95) , o, Conforme dispone el art. 14 del. Estatuto invocado , el nombramiento con carácter eventual que regula obedece a la finalidad......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Diciembre de 1999
    • España
    • 16 Diciembre 1999
    ...se comprueba fácilmente que no pueden estar incardinados en este grupo. Asimismo como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de fecha 25-7-95 (Rº 510/95): Conforme dispone el Estatuto invocado, el nombramiento con carácter eventual que regula obedece a la finalidad de sustituir plaza......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Noviembre de 2002
    • España
    • 12 Noviembre 2002
    ...excepción a la indefinición del contrato y sin que ello suponga incremento de la plantilla del empleador. c) el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 25-7-95 (Rº 510/95), nos dice que la validez del cese requiere la desaparición de la causa que motivó el nombramiento no producida mientr......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Octubre de 2001
    • España
    • 16 Octubre 2001
    ...ajustado a derecho y ello en base a la doctrina del TS que al analizar la duración de los contratos temporales nos dice en la STS de fecha 25-7-95, (Rº 510/95) nos En el Estatuto la interinidad y eventualidad presentan perfiles coincidentes, diferenciándose la primera figura de la segunda e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR