STS, 16 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO, representada y defendida por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Enero de 1.995, dictada en procedimiento nº 198/94 , seguido a instancia de la ahora recurrente contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE HUELVA Y SEVILLA sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Cebarían Carrillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, se presentó escrito promoviendo procedimiento de Conflicto Colectivo contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla, ante la Dirección General de Trabajo. En dicho escrito, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando: "Se declare: 1) Incorrecto y no ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la empresa demandada en relación con las deducciones salariales efectuadas a los trabajadores afectados por el presente conflicto por su participación en la huelga del día 27 de Enero de 1.994.- 2) Que los descuentos salariales efectuados a los trabajadores afectados por su participación en la huelga no deben incidir o afectar a la retribución por vacaciones , fiestas oficiales ni descansos semanales excluido el correspondiente al de los días de huelga.- 3) Que el descuento salarial por la participación en la huelga correspondiente a la parte proporcional de las pagas extraordinarias no puede realizarse sino hasta el momento en que se produzca el abono de las mismas.- 4) Que el descuento salarial por la participación en la huelga debe tomar en consideración como módulo el salario-día y no el salario-hora.- 5) Que la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga ordinaria sería el resultado de dividir el salario bruto anual ordinario entre quinientos cinco.-Condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General, con el resultado de "sin avenencia" se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la que dio curso a la demanda, señalándose y celebrándose el acto del juicio y practicándose las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Con fecha 13 de Enero de 1.995, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimamos en parte la demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA DE CC.OO. contra CAJA AHORROSMONTE DE PIEDAD DE HUELVA Y SEVILLA sobre Conflicto Colectivo y declaramos que el descuento salarial por participación en la huelga del día 27 de enero de 1.994, no debe repercutir sobre el importe ni la duración de las vacaciones ni las fiestas anuales, y su cuantía se ha de calcular en razón del número de horas dejadas de trabajar en ese día efectuando el descuento de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias en el momento del abono de éstas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.----- En la Caja de Ahorros y

Monte de Piedad de Huelva y Sevilla la jornada laboral consta de 1.660 horas.- 2º.----- La referida jornada

se distribuye de la siguiente manera: en el período de 1 de Octubre al 31 de Mayo de lunes a viernes de ocho a quince horas, excepto el jueves que la jornada es de ocho a dos y media y por la tarde de 16,30 a 20,00 horas.- En el período de verano de 1 de Junio al 30 de Septiembre de lunes a viernes de ocho a quince horas.- 3º.----- Las vacaciones están establecidas en 24 días hábiles anuales. Los sábados tienen la

consideración de inhábiles. 4º.----- El día 27 de enero de 1.994 que era jueves, los trabajadores de la Caja

de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla se declararon en huelga, sin asistir al trabajo ni en la jornada de mañana ni en la de la tarde.- 5º.----- Para calcular y aplicar el descuento salarial por dicha huelga

la empresa utilizó la fórmula de calcular el salario hora y en la nómina en el mes de febrero siguiente les descontó a los trabajadores participantes en la huelga el salario correspondiente a diez horas que era la jornada de trabajo del jueves".

CUARTO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., formalizándose, dicho recurso, por su representante legal ante esta Sala mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 21 de abril de 1.995, consignando un único motivo al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia a infringido los artículos 45.1, l) y 45.2 de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y artículos 6.2 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en relación con los artículos 6; 8.1; 18.1; del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro para los años 1.992-1.994 (B.O.E. 13.5.92 ); artículos 48; 51; 52; 55; y disposición adicional 5ª, artículo 5º del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro (B.O.E. 4.5.82 ) y artículo 11 del XIV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro (B.O.E. 28.5.86 ).

QUINTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Octubre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo que inicia las presentes actuaciones se promueve el 27 de Julio de 1994 por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla con la pretensión centrada en los siguientes extremos: Que se declare no ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la empresa demandada en relación con las deducciones efectuadas a los trabajadores por su participación en la huelga del 27 de Enero de 1994; que los citados descuentos no deben incidir en la retribución por vacaciones, fiestas oficiales, ni descansos semanales salvo el de día de huelga; que el descuento relativo a la parte proporcional de las pagas extras no debe realizarse hasta que se abonen éstas; y que el descuento por la participación en la huelga debe tomar como módulo el salario-día y no el salario-hora.

La sentencia que ahora se recurre en casación dictada por la Audiencia Nacional el 13 de Enero de 1995 estimó en parte la demanda declarando que el descuento salarial por participación en la huelga del día 27 de Enero de 1994, no debe repercutir sobre el importe ni la duración de las vacaciones ni las fiestas anuales, y su cuantía se ha de calcular en razón del número de horas dejadas de trabajar en ese día, efectuando el descuento proporcional de las gratificaciones extraordinarias en el momento del abono de estas.

SEGUNDO

La entidad sindical recurrente fundamenta en un único motivo su recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Nacional. Entiende la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 204, e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 45.1,l) y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 de relaciones de trabajo, en relación con los artículos 6; 8.1; y 18.1 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro para los años 1.992-1.994 ; artículos 48, 51, 52, 55 y disposición adicional 5ª, artículo 5º del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro y artículo 11 del XIV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro .

Reconoce la recurrente, y a éste extremo limita el recurso, que la controversia entre las partes se ciñea determinar si el módulo que se debe utilizar es el salario-hora, tesis que sustenta la sentencia impugnada, o el salario-día, mensual o anual como pretenden los iniciadores del conflicto.

A estos efectos, como también se advierte en el recurso, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en la norma convencional para determinar cuál es la forma de retribución de los trabajadores afectados. Y es precisamente la normativa convencional la que conduce a considerar acertado el cálculo efectuado por la demandada según se razona en la sentencia recurrida. Así el artículo 18.1 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para 1.992-1.994 establece, bajo el epígrafe "tiempo de trabajo", una jornada anual de

1.680 horas de trabajo efectivo de las que 15 se destinarán a formación, tiempo de trabajo éste, que se establece en función de las retribuciones recogidas en el capítulo II del Convenio referente a las normas de contenido retributivo. En armonía con este principio, el punto 6º de dicho artículo 18 autoriza el establecimiento de jornadas singulares siempre que se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún caso exceda de los límites fijados en el punto 1 del artículo con contemplación de la jornada que se pacta en el presente convenio.

La tesis de la recurrente sería explicable, haciéndose la deducción de la jornada de huelga aplicando el módulo día, si la jornada anual de la demandada estuviera distribuida por igual durante todo el año.

Pero la normativa convencional no se ha infringido por la sentencia impugnada que parte del principio de distribución del horario dentro del marco pactado en el Convenio. Este marco no se altera según el punto 2 del artículo 18 del Convenio citado , cuando cada Institución pueda establecer una jornada anual inferior garantizando, en cualquier caso, el servicio en la tarde laboral.

El horario de trabajo en la institución demandada, tal como quedó probado en la sentencia de instancia es el siguiente: en el período de 1 de Octubre a 31 de Mayo de lunes a viernes de 8 a 15 horas, excepto el jueves que es de 8 a 14,30 y de 16, 30 a 20 horas. No hay duda pues que la jornada no es igual todos los días del año por lo que la incidencia de la huelga no es la misma en una u otras fechas; de manera que si cesa la prestación de servicios un jueves de doble jornada casi se dejan de prestar servicios dos días de la semana: la incidencia del paro en ese día es mayor que en cualquier otro. Como acertadamente concluye la sentencia recurrida, aparece clara la voluntad de los negociadores de mantener una relación entre jornada y salario, de lo que hay que deducir que la solución a la alternativa planteada en la demanda se inclina por el módulo salario-hora.

El artículo 18 del Convenio antes citado establece el criterio de proporcionalidad que ha de seguirse en estos casos, tal como señala la sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1.992 y 22 de Enero de 1.993 al indicar que "la huelga determina una pérdida del salario proporcional a su duración". En el mismo sentido se pronuncian también las recientes sentencias de 29-9-95 y 4-10-95 .

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que, por aplicación de la normativa sobre costas deba hacerse pronunciamiento sobre las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, contra la sentencia de 13 de Enero de 1995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de la citada recurrente contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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