STS, 13 de Febrero de 1995

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3211/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , al conocer del de suplicación articulado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la letrada Dª Mª del Pilar Ruiz-Larrea Aranda, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Santiago de Compostela, en el juicio sobre inscripción y afiliación seguido por la Universidad ahora recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ÁLVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de septiembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Santiago de Compostela, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 (sic) de Santiago de Compostela , en autos promovidos por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra el Organismo recurrente, sobre Inscripción y Afiliación, debemos revocar y revocamos la referida resolución con absolución del organismo demandado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Que la Universidad de Santiago consta afiliada como patronal con los números 15/53068 y 15/39209 y el Vicerrectorado de Asuntos Económicos firmó los siguientes contratos: con Dª Marí Juana contrato administrativo de colaboración temporal como profesora asociada universitaria del Tipo Tercero P3, para la Facultad de Económicas y Empresariales Departamento de Organización de Empresas, por el periodo comprendido entre el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno; con D. Luis Andrés contrato administrativo de colaboración temporal como profesor Ayudante de Universidad para la Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educación, Departamento de Psicología Clínica y Psicobiología, por el periodo comprendido entre el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.- SEGUNDO: Que la sección de nóminas no ingresó la totalidad de las cuotas hasta el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, respecto de Dª Marí Juana y hasta el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, respecto de D. Luis Andrés , presentándose formalmente la solicitud de inscripción y afiliación deambos contratados el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.- TERCERO: Que por resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de fechas seis de mayo y ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, se acordó tramitar la retroactividad de partes de alta presentados con las siguiente fechas: para Dª Marí Juana desde el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, y para D. Luis Andrés desde el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, fechas de ingreso de las primeras cuotas.- CUARTO: Que la Universidad de Santiago de Compostela, formuló las preceptivas reclamaciones previas en fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, que fueron desestimadas por resoluciones de fechas diez de junio y once de junio de mil novecientos noventa y uno".-"Que estimando la demanda formulada por la Universidad de Santiago de Compostela contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de declarar y declaro que las cuotas ingresadas los días treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, respecto de Dª Marí Juana y D. Luis Andrés , son válidas en su totalidad a todos los efectos desde los días treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve de noviembre de mil novecientos noventa, respectivamente, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y todo ello sin perjuicio del derecho de la demanda (sic) a poder imponer recargos y sanciones por haber realizado el ingreso fuera de plazo".

TERCERO

Por la representación procesal de la Universidad de Santiago, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 12 de noviembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y las dictadas por la propia Sala en 24 de noviembre de 1992 (dos).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, para su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio de 1994, en cuyo momento, y con suspensión del señalamiento, se acordó oír a las partes ante la posibilidad de una declaración de nulidad de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose los correspondientes escritos y señalándose nuevo señalamiento para el día 7 de febrero de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad de Santiago de Compostela firmó contratos de colaboración temporal con dos profesores universitarios por periodos que para uno de ellos comenzaba el 31 de octubre de 1990 y para el otro el 9 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, la sección de nóminas no ingresó la totalidad de las cuotas hasta el día 31 de enero de 1991 respecto al primero y hasta el día 27 de marzo siguiente respecto al segundo, presentándose formalmente la solicitud de inscripción y afiliación de ambos contratados el día 23 de abril de ese año 1991. Y por resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social se acordó tramitar la retroactividad de los partes de alta presentados sólo desde las fechas de ingreso de las primeras cuotas. Es decir, la Tesorería acepta como fecha real del alta la del respectivo contrato, pero sólo reconoce validez a las cuotas pagadas desde la fecha de efectos, la del ingreso de las cuotas, no acordando la devolución de las abonadas por los meses anteriores. Formulada la oportuna demanda, el Juzgado la acogió y declaró que la cuotas ingresadas eran válidas en su totalidad y a todos los efectos desde las fechas de los respectivos contratos, y ello a la vista de las especiales circunstancias concurrentes, derivadas de la complejidad administrativa existente en la Administración Pública, que prácticamente imposibilita el cumplimiento de plazo tan perentorio, y la inexistencia de intención fraudulenta, que debían llevar a la flexibilización de los rigorismos formales, ya que son los propios trabajadores los perjudicados por la falta del alta en la Seguridad Social, ello aparte de que la no devolución de las cuotas abonadas en exceso provoca una situación de enriquecimiento sin causa. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso de suplicación que la Tesorería interpuso y revocó esa sentencia, por entender que la legislación vigente no permite la retroacción de efectos de las altas solicitadas fuera del plazo máximo de 5 días naturales contados a partir de la fecha de iniciación del trabajo, lo que justificaba el cambio de criterio operado respecto de las dos sentencias de la propia Sala de fecha 24 de noviembre de 1992 , cambio ya explicado en anteriores sentencias.

SEGUNDO

Son precisamente estas dos sentencias de la propia Sala de Galicia las que se invocan y aportan como contradictorias en el recurso de casación para la unificación de doctrina que por laUniversidad de Santiago se interpone. En ellas se contemplan, en efecto, hechos y pretensiones sustancialmente iguales, pero se llega, pese a ello, a un pronunciamiento distinto, favorable a las pretensiones de la Universidad en aquellos casos recurrida, razonando a tal fin que, no obstante la rigidez de la normativa sobre la materia, debía tenerse presente tanto la constatación de una antigua y reiterada jurisprudencia ( SS.TS. 1 de abril y 2 de junio de 1975 y 21 de mayo de 1986 ) que manifiesta la necesidad de una interpretación individualista de los requisitos de alta y afiliación, acorde con las circunstancias del caso concreto, sin exigirlo con rigor formalista y uniforme, como la inexistencia de una actividad empresarial contraria al cumplimiento de tal obligación, y también las innegables particularidades propias de la específica contratación en el ámbito de la Administración Pública.

Concurre, pues, sin lugar a dudas, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso y es preciso por ello pasar al examen de la infracción legal denunciada, que no es otra que la interpretación errónea de los artículos 17,1 y 2, y 18, 2 a), de la Orden de 28-12-66.

TERCERO

La cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala, en su reciente sentencia de 6 de octubre de 1994 , recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina y a la que en consecuencia es preciso estar, en cuanto en ella se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los del presente caso, pues se trata asimismo de la validez o no de cotizaciones de Seguridad Social ingresadas con retraso, apareciendo también como recurrente la Universidad de Santiago de Compostela y aportándose como sentencias contradictorias de la impugnada por ésta las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 1992 .

En esa sentencia se comienza resaltando que la acción ejercitada es una acción declarativa, interpuesta por el organismo público empleador -la Universidad de Santiago de Compostela- frente a la resolución administrativa que denegó la petición de validez de las cuotas ingresadas con retraso en el periodo de tiempo en que los empleados no estaban en alta. Y que, en consecuencia, el interés que sustenta e impulsa la acción no es la exclusión de una responsabilidad empresarial actual, sino la prevención de una eventual responsabilidad futura por haber sido declaradas no computables las cuotas atrasadas efectivamente ingresadas para los periodos de cotización de los asegurados, en los supuestos de protección de contingencias o situaciones de necesidad en que tales periodos de carencia fueren exigibles.

CUARTO

Una vez sentado lo anterior, se afirma en la sentencia a la que se viene aludiendo que la validez o no de las cuotas ingresadas con retraso, para el cómputo de periodos de cotización o carencia, es cuestión sobre la que no cabe un pronunciamiento de carácter general, como el efectuado en la resolución administrativa cuestionada, o el que solicita la entidad empleadora. Pues la exigencia de responsabilidad al empleador o empresario, en cuanto al pago de prestaciones por incumplimiento de sus obligaciones aseguradoras y contributivas, se ha de practicar caso por caso, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de producirse la contingencia protegida, dado que el alcance de dicha responsabilidad puede depender además de una diversidad de factores, entre ellos en lugar destacado el tipo de protección o sector de la acción protectora.

Como prueba evidente de que no es ajustada a derecho una declaración general de futuro como la emitida por la entidad gestora o la solicitada por al Universidad de Santiago se aduce en la sentencia el hecho de que entre el momento de la sustanciación del proceso y el de dictar aquella ha tenido lugar un cambio legislativo -la aprobación y entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social- que no sólo ha modificado la regulación de la materia (directamente en los artículos 41, 126 y 127 ), sino que prevé expresamente, remitiendo a normativa pendiente de elaboración, la graduación y atenuación del alcance de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones aseguradoras y contributivas.

Y la sentencia concluye declarando que la resolución de la controversia no se puede atener, por las razones expuestas, ni a la doctrina que sostiene la decisión de la sentencia recurrida ni a la defendida en las sentencias aportadas para confrontación. La Universidad de Santiago tiene derecho a reclamar contra la resolución administrativa de exclusión del cómputo de las cotizaciones efectivamente realizadas, pero no puede obtener una declaración de validez general e indiscriminada de las cuotas ingresadas por cuenta de determinados empleados, correspondientes al periodo en que éstos no estaban dados de alta.

QUINTO

El recurso debe por tanto ser estimado, pero sólo en el punto en que impugna la declaración administrativa de no validez de las cuotas en litigio, declaración que debe considerarse como no puesta.Por lo que se refiere a la cuestión planteada en suplicación, que el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a resolver de conformidad con la doctrina unificadora, la estimación del recurso de la Universidad de Santiago implica en el presente caso la estimación sólo en parte del recurso de la entidad gestora y la revocación de la sentencia de instancia, que había estimado en su totalidad la demanda declarativa de la entidad empleadora, para sustituirla por otra de estimación parcial de la demanda, considerando como no puesta la declaración administrativa de no validez de las cuotas controvertidas. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a tenor de lo dispuesto de lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , al conocer del de suplicación articulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Santiago de Compostela, en el juicio sobre inscripción y afiliación seguido por la Universidad ahora recurrente contra la Tesorería. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación parcial del expresado recurso, revocamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que, con estimación parcial de la demanda, se declara tener por no puesta la manifestación de la entidad gestora de no validez de las cuotas ingresadas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ CRUZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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