STS, 30 de Enero de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1592/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 22 de marzo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 2671/93 , interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 1.993 , del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 261/93 seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra dicha recurrente y la empresa SERVIMAX, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Francisco , representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de marzo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en autos nº 261/93 , seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar los recursos de suplicación interpuestos por el actor, Jose Francisco , y por la entidad mercantil demandada, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de 17 de junio de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa , y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Jose Francisco suscribió contrato con Servimax, S.A. (Empresa perteneciente al grupo empresarial Prosegur, S.A.), con fecha 29 de marzo de 1.990, con categoría profesional de controlador. El día 18 de diciembre de 1.990 suscribió contrato con Prosegur con categoría de vigilante jurado en prácticas, al amparo del Real Decreto 1992/84 , por una duración inicial de 6 meses que fue prolongada hasta 27 meses, en virtud de consecutivas prórrogas. El salario del actor está fijado en 112.341 ptas. mensuales, en el cual se computan el salario base, el plus de peligrosidad y la parte proporcional de pagas extraordinarias por dichos conceptos. ----2º.- El título de vigilante jurado había sido obtenido sin realización previa de curso alguno de formación o aprendizaje. La empresa Prosegur, S.A. había recibido respuesta de Organismos Oficiales en el sentido de que dicho título legitimaba para la contratación en prácticas. ----3º.- Al finalizar la última prórroga del contrato en prácticas, con fecha 17 de marzo de 1.993, la empresa Prosegur, S.A., comunicó al actor la rescisión del contrato, por vencimiento del plazo de duración del mismo, con efectos a la mismafecha.----4º.- El día 20 de abril de 1.993 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación instado el 5 de abril de 1.993".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Don Jose Francisco contra las empresas PROSEGUR, S.A. y SERVIMAX, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro que la extinción del contrato de trabajo comunicada al actor el día 17 de marzo de 1.993, constituye despido nulo, condenándola a la inmediata readmisión del demandante y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión a razón de 112.341 ptas. mensuales".

TERCERO

El Procurador Sr. de Dorremoechea Aramburu mediante escrito de fecha 10 de mayo de

1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 y 14 de mayo, 10 y 26 de octubre de 1.992, 4 de mayo de 1.993 y 15 de octubre de 1.992 . SEGUNDO.- Se alega alega la infracción de los artículos 55.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , 108 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de junio de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el despido realizado por la empresa demandada debe ser considerado nulo o improcedente. La sentencia recurrida declara el despido nulo en un supuesto en que la empresa había comunicado al trabajador la extinción por escrito invocando el cumplimiento del término del contrato en prácticas suscrito para un trabajo de vigilante jurado. La sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1.992 , que se cita como contradictoria, calificó el despido como improcedente en un caso sustancialmente igual, en el que también se trataba de un despido de vigilante jurado comunicado por escrito y se denunciaba el cumplimiento del término pactado para el contrato en prácticas. Existe, por tanto, contradicción entre esta sentencia y la recurrida sin que sea necesario examinar las restantes.

SEGUNDO

La doctrina en la cuestión objeto de debate ha sido ya unificada por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse, como más recientes, las de 23 de marzo, 25 de mayo, 7 de junio, 22 de septiembre, 15 de octubre, 2 de noviembre de 1.993, 24 de enero y 21 de febrero de 1.994

. La sentencia de 23 de marzo de 1.993 establece que la calificación de despido improcedente "no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ", pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario no quede acreditada y se cumpla el requisito de la comunicación escrita del artículo 55.1 de dicho Estatuto . Por otra parte, como establece la sentencia de 28 de junio de

1.994 , del juego de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende que el despido debe ser calificado como improcedente cuando no pueda serlo como procedente -por acreditarse la causa extintiva y comunicarse en forma- o nulo, al estar tasados los supuestos de nulidad. De esta forma, se establece como doctrina unificada que la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d) y e) del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 .

TERCERO

En consecuencia, se ha de concluir que la sentencia recurrida, en cuanto califica como nulo el despido de autos, quebranta la unidad de doctrina y vulnera los preceptos legales mencionados en el fundamento de derecho anterior, lo que obliga, en virtud de lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de estimar el recurso de PROSEGUR, S.A. revocando en este punto la sentencia de instancia para calificar el despido como improcedente con las consecuencias que de ello se derivan de acuerdo con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 11/1.994, de 19 de mayo , acordando ladevolución de los depósitos constituidos por la empresa y quedando la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena. En este sentido hay que aclarar que la condena al abono de salarios de tramitación se limita a los devengados hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, porque respecto a los salarios correspondientes a la tramitación de los recursos de suplicación y casación hay que estar a lo que en materia de ejecución provisional establece el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral . También hay que precisar el alcance subjetivo de la condena que ahora se realiza. El actor dirigió su demanda contra las empresas PROSEGUR, S.A. y SERVIMAX, S.A. en atención a una unidad empresarial que fue apreciada por la sentencia de instancia y que no ha sido cuestionada con posterioridad. La sentencia de instancia, pese a alguna incorrección formal ("condenándola" por "condenándolas"), extiende su condena a las dos empresas. SERVIMAX, S.A., que no compareció en el acto de juicio, no recurrió ni en suplicación, ni en casación la condena derivada del despido nulo. Sin embargo, las consecuencias de la estimación del recurso de PROSEGUR, S.A. deben extenderse a SERVIMAX, S.A., porque la unidad empresarial apreciada hace inescindible el fallo para ellas, con la consiguiente apreciación de una situación de litisconsorcio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 22 de marzo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 2671/93 , interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 1.993 , del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 261/93 seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra dicha recurrente y la empresa SERVIMAX, S.A. sobre despido. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de marzo de 1.994 en el pronunciamiento de la misma que desestima el recurso de la empresa PROSEGUR, S.A. Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSEGUR, S.A. estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 17 de junio de 1.993 y, con estimación parcial de la demanda, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos solidariamente a las empresas PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. y SERVIMAX, S.A. a que lo readmitan o lo indemnicen en la cantidad de 505.575 ptas. (s.e.u.o.), con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que la empresa demandada pueda reclamar del Estado los salarios que excedan del límite el nº 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y con aplicación en su caso del descuento que autoriza el inicio final del artículo 56.1.b) si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a esa sentencia y se prueba lo percibido para su descuento, debiendo estarse respecto a los salarios de periodo de tramitación de los recursos de suplicación y casación a lo que establece el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral . La opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitarse por la empresa mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco que desestima el recurso de suplicación del actor.

Decretamos la devolución a la empresa recurrente de los depósitos constituidos para recurrir, manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • STS, 16 de Abril de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 16 Abril 2014
    ...jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudule......
  • STS, 23 de Septiembre de 2014
    • España
    • 23 Septiembre 2014
    ...jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudule......
  • STS, 21 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Octubre 2014
    ...jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudule......
  • STSJ Comunidad de Madrid 584/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...ante la inexistencia de causa que justif‌ique la extinción contractual, tal como se establece en una reiterada jurisprudencia ( SS T.S. de 30-1-1995, 20-2-1995 y 21-11-1995, entre A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabaja......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La compleja calificación del despido antijurídico
    • España
    • El control judicial del despido colectivo El juicio de antijuridicidad
    • 8 Junio 2016
    ...jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [SSTS 02/11/93 -rec. 3689/92-; 15/12/94 -rec. 985/94-; 30/01/95 -rec. 1592/94-; 02/06/95 -rec. 3083/94-; y 23/05/96 -rec. 2369/95-], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento de......
  • Grupo de empresas y procesos por despido colectivo
    • España
    • Los grupos de empresas tras las últimas reformas laborales
    • 17 Mayo 2014
    ...despido por fraude de ley es inexistente [SSTS 2 de noviembre de 1993, rec. 3689/1992; 15 de diciembre de 1994, rec. 985/1994; 30 de enero de 1995, rec. 1592/1994; 2 de junio de 1995, rec. 3083/1994 y 23 de mayo de 1996, rec. 2369/1995], habida cuenta de que en el presente caso no estamos e......
  • Comentario: De nuevo sobre los problemas del cálculo de la base reguladora de las pensiones de los trabajadores migrantes. El caso Salgado González y la STJUE de 21 de febrero de 2013
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 62, Abril 2013
    • 1 Abril 2013
    ...[9] SSTS 25.2.1992 (RJ 1992/1376); 15.10.1993 (RJ 1993/9216), 25.10.1993 (RJ 1993/9216), 4.1.1994 (RJ 1994/3226); 18.5.1994 (RJ 1994/4216); 30.1.1995 (RJ 1995/529); 3.3.1995 (RJ 1995/1743); 27.3.1995 (RJ [10] Asunto C-251/1994. [11] Un comentario crítico de esta sentencia y del criterio de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR