STS, 20 de Enero de 1995

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2294/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSOVistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la FEDERACIÓN DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, representada y defendida por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de mayo de 1994, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 875/94 , interpuesto por dicha Federación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, dictada en el proceso de TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL contra la empresa INSTALACIONES TURÍSTICAS COSTERAS, S.A., aquí parte recurrida, representada por la Procuradora doña Soledad Urzaiz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1994 con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luis Pablo , Secretario de Acción Sindical de la Federación de Hostelería y Turismo de CC.OO. del País Valenciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha 26 de enero de 1994 (INTURCOSA) y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón contenía, a su vez, este fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda". Dicha sentencia del Juzgado contiene un relato de hechos probados que es de este tenor: 1) El demandante, D. Luis Pablo , cuyas circunstancias personales obran en autos, es en la actualidad Secretario de Acción Sindical de la Federación de Hostelería del Sindicato Comisiones Obreras del País Valenciano. 2) El día 30-9-93 el demandante se personó en la sede del Hotel Azor, de la Cadena Hostelera "Instalaciones Turísticas Costeras, S.A. (Inturcosa) con sendos escritos dirigidos a la Dirección de la Empresa de los Hoteles que integran dicho grupo hotelero en esta provincia, por medio de los que convocaba una asamblea para informar en la sede de dichos hoteles, al personal de éstos, acerca de las negociaciones del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería. Dichas asambleas tendrían lugar el 6-10-93 en el hotel Azor a las 12 horas, así como en el hotel Orange, S.A. a las 15,30 horas, mientras que lo que se convocaba en el hotel Intur tendría efecto el 8-10-93 a las 15 horas. Un empleado de dichos hoteles firmó los correspondientes recibos.

3) El día 6-10-93 se personó el demandante junto con otros miembros del aludido Sindicato, en el hotel Azor, con el propósito de celebrar la primera de las citadas asambleas informativas, entregándoseles por el Director de dicho Hotel un escrito de la Dirección de la empresa, por el que se les comunicaba la imposibilidad de la realización de aquellas habida cuenta los convocantes no tenían legitimación para ello.

4) La empresa demandada tiene un comité de empresa integrado por quince trabajadores, todos ellosafiliados al Sindicato U.G.T., no existiendo ningún delegado de Personal o Miembro del Comité de Empresa del Sindicato CC.OO."

TERCERO

Don Luis Pablo , en representación de Acción Sindical de la Federación de Hostelería y Turismo de CC.OO. del País Valenciano, presentó ante la Sala de lo Social de Valencia dentro de plazo escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, con firma de Letrado, en el que invocaba el núcleo de la contradicción y dos sentencias que decía contrarias, una de Cataluña (5.3.90) y otra de Baleares (23.3.1993).

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23 de marzo de 1993 , única de las dos aportada al recurso, contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- El actor don Jose Augusto ostenta el cargo de Secretario General de la Federación de Alimentación y comercio de CC.OO. de las Islas Baleares y miembro de la Comisión Ejecutiva Confederal de Illes, con ámbito territorial en el cual ejerce el cargo sindical, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Segundo.- Que el Comité de Empresa decidió con la anuencia de la dirección de Bimbo, S.A., conocer una asamblea de trabajadores a celebrar en la fábrica el día 21-5-92, para lo que formalizó la correspondiente comunicación al Gerente, en la que se hacía constar que acudiría a la misma en calidad de Dirigente Sindical el actor, con el fin de informar sobre el Real Decreto Ley 1/92 de 3 de abril , sobre medidas urgentes de protección de desempleo y las acciones a tomar en participación en la Huelga General convocada para el día 28 de mayo de 1982. Tercero.-Que por indicación de la dirección de la empresa, el Comité tachó de la comunicación con la correspondiente enmienda, la indicada comparecencia a la asamblea del actor, alegando que celebrándose la misma en locales de la fábrica no podrían asistir personas extrañas a los trabajadores de la empresa. Cuarto.- Que fijado para la celebración de la asamblea el día 25 de mayo de 1.992 a las 21 horas por la dirección de la empresa se reiteró la negativa a aceptar la presencia del actor en la misma y de acuerdo con el Sr. Jaime , miembro del Comité de Empresa por Comisiones Obreras, veinticuatro horas antes de la celebración del acto se adelantó a las 19 horas la celebración, del mismo con el fin de que pudiera acudir más personal. Quinto.- Que el actor en su calidad de Secretario General de la Federación de Alimentación y Comercio del Sindicato de Comisiones Obreras, se personó en la empresa Bimbo, S.A. para asistir a la asamblea y el Gerente Sr. Bartolomé , en persona no le permitió la entrada, permaneciendo en el exterior de la fábrica el Sr. Jose Augusto mientras se realizaba la asamblea en el interior de la misma. Sexto.- Que es práctica habitual de la empresa impedir la entrada de personal ajeno a la misma cuando las asambleas se realizaban en horas de trabajo."

QUINTO

El Letrado don Enrique Lillo Pérez presentó ante esta Sala Cuarta escrito de interposición del recurso en el que alegó lo siguiente: Primero: Que la sentencia impugnada era contraria a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23 de marzo de 1993 , que acompañaba al escrito. Añade que "existe la igualdad sustancial exigía legalmente para fundamentar el presente recurso entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias citadas como contradictorias y los de la sentencia recurrida". Dice que el tema central debatido es "la capacidad de los miembros de los sindicatos que ostentan cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, para la asistencia o el acceso a los centros de trabajo y en definitiva las condiciones en que dicho derecho se puede ejercitar". Segundo: La infracción legal cometida por la sentencia recurrida de los artículos 7 y 28 de la Constitución y artículos 2.1.d) y 2.2.d), en relación con el artículo 9.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , artículo 179.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y sentencia del Tribunal Supremo, dictada en casación para la unificación de doctrina, de 9 de junio de 1993 .

SEXTO

El recurrido se personó ante esta Sala y evacuó su impugnación al recurso. Advierte en su escrito que la sentencia que se dice contradicha, de las Islas Baleares, no es tal, sin que se dé en el recurso la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se dió traslado al Ministerio Fiscal, que invoca asimismo la falta de contradicción con la sentencia que se aporta con ese fin y fundamenta su escrito con los argumentos que en él se contienen.

SÉPTIMO

Se señaló día para la votación y fallo del recurso, celebrándose el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a la falta de contradicción entre sentencias que se aduce por el recurrido y por el Ministerio Fiscal, sabido es -y así lo ha declarado esta Sala con reiteración- que si no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta para acreditar la contradicción en que aquélla ha incurrido, no hay recurso; "por muy grave y trascendental que sea la eventual infracción legal que se denuncie; porque no superado el juicio de contradicción falta el fundamento y la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina, que explique y consienta la excepción a la regla del doble gradojurisdiccional, tradicional en el proceso laboral y presente también en la nueva Ley Procesal Laboral ( base Trigésimotercera de la Ley 7/1989, de 12 de abril ); falta su fin primordial de satisfacer la necesidad de homogeneizar y unificar los criterios judiciales discrepantes para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia le atribuye el artículo 1.6 del Código civil " ( sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1993 , entre otras muchas).

SEGUNDO

Debe llevarse a efecto un examen comparativo sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias. A) La sentencia que se aporta como contraria relata en sus hechos cómo el señor Jose Augusto , Secretario General de la Federación de Alimentación y Comercio del Sindicato Comisiones Obreras se personó en la empresa Bimbo, S.A. para asistir a una asamblea de trabajadores a celebrar en la fábrica, convocada por el comité de empresa con anuencia del gerente de la misma y que dicho gerente en persona no le permitió la entrada, como ya sabía éste, pues así constaba al miembro del comité de empresa por Comisiones Obreras, pues es práctica habitual de la empresa impedir la entrada de personal ajeno a la misma cuando las asambleas se realicen en horas de trabajo; se instó proceso de tutela de libertad sindical y recayó sentencia del Juzgado, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que declaró que tal impedimento a la reunión en asamblea de trabajadores constituía una violación del derecho de libertad sindical, por lo que condenaba a la empresa demandada a que en lo sucesivo se abstuviera de realizar actos de tal naturaleza, sin entrar a conocer del fondo de la reclamación formulada por daños morales al señor Jose Augusto . Se fundamenta por la Sala su pronunciamiento estimatorio en que si bien los únicos legitimados para convocar la asamblea son, entre otros, el comité de empresa, conforme al artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores , éste puede decidir las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a ella, pues tal derecho forma parte esencial del derecho de reunión ( artículo 21 de la Constitución ); y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , aunque limitado a los sindicatos más representativos, quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de este derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo. Añade la sentencia que ningún precepto del convenio colectivo impide el derecho del comité de empresa de invitar a las personas que desee previa notificación al empresario y que una vez autorizada la asamblea en horas de trabajo, el actor tenía perfecto derecho a asistir a la misma "en virtud de su cargo electivo sindical" (sic).

  1. Los hechos probados de la sentencia recurrida describen la situación consistente en que el Secretario de Acción Sindical de la Federación de Hostelería del Sindicato Comisiones Obreras del País Valenciano se personó en el Hotel Azor, de la cadena hotelera demandada, con escritos dirigidos a la dirección del grupo hotelero en los que convocaba unas asambleas para informar, en la sede de dichos hoteles, al personal de éstos acerca de las negociaciones del convenio colectivo provincial de Hostelería, asambleas que tendrían lugar a las 12 horas en un hotel y a las 15.30 horas en otro, del mismo día, y a las 15 horas de otro día en un tercer hotel; la dirección de la empresa le comunicó por escrito su negativa por carecer el actor de legitimación para ello; teniendo la demandada un comité de empresa de quince miembros, todos afiliados a UGT y ninguno a Comisiones Obreras, como ningún delegado de personal de la empresa. La sentencia, fundándose en que no había sido convocada reunión por los trabajadores, ni había sección sindical del sindicato demandante, ni el propósito de convocar asambleas forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, no infringiéndose el artículo 9.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimatoria de la demanda formulada.

TERCERO

La desigualdad en los hechos de que conocieron una y otra sentencia es tan manifiesta, que no existe entre ellos ni siquiera parecido; no se está, por tanto, ante la contradicción de sentencias que para que el recurso sea viable exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como advierten coincidentemente la empresa demandada y el Ministerio Fiscal, en la sentencia de contradicción se trata de la negativa de la empresa a que un Secretario de la Federación de Alimentación de Comisiones Obreras asista a una asamblea convocada en la empresa por el comité de empresa, siendo la sentencia favorable a dicha asistencia; y en la sentencia impugnada se postula por un sindicato que carece de representación en el comité de empresa, y que carece también de sección sindical, convocar, por iniciativa propia, asambleas informativas en tres hoteles de la empresa, a lo que recayó sentencia desestimatoria. Una comparación simple y llana de las dos sentencias demuestra que no son situaciones idénticas. Tan es así, que el escrito de interposición del recurso carece de la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como exige el artículo 221 de la Ley Procesal . Sólo ésto es bastante para inadmitir y ahora para desestimar el recurso. Así debe acordarse por la Sala, sin hacer condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación de Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de mayo de 1994 , dictada en el proceso de tutela de la libertad sindical instado por dicha Federación contra Instalaciones Turísticas Costeras, S.A., sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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