STS, 24 de Julio de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3353/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al resolver el recurso de suplicación formulado por el GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra , de fecha 15 de Julio de 1.993 , dictada en autos sobre Reconocimiento de la condición de Contratados Laborales con carácter de Indefinido o Fijos seguidos a instancia de Dª Lina , Dª María Purificación , D. Domingo , D. Alexander , D. Jesús Ángel , D. Jose Augusto , D. Rodolfo , D. Juan , D. Gonzalo y D. Donato contra el COLEGIO "NUESTRA SEÑORA DEL BUEN CONSEJO".

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: los actores Lina y 9 mas, representados y defendidos por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino y la ORDEN DE HERMANOS MENORES CAPUCHINOS (Padres Capuchinos) de la Provincia de Navarra -Cantabria- Aragón, representada por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza y defendida por el Letrado designado.-Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Septiembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Navarra de fecha 15 de julio de 1993 , que en consecuencia confirmamos íntegramente.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 15 de Julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Lina , María Purificación , Domingo , Alexander , Jesús Ángel , Jose Augusto , Rodolfo , Alexander , Gonzalo y Donato eran empleados fijos de la empresa dedicada a la docencia que los Padres Capuchinos tenían ubicado en Lekaroz, Colegio de Nuestra Sra. del Buen Consejo, prestando sus actividades laborales en funciones no educativas y con las antigüedades respectivas de 10 de octubre de 1.989, 1 de mayo de 1.968, 1 de enero de 1.975, 23 de julio de 1.970, 1 de septiembre de 1.982, 1 de octubre de 1.982, 5 de agosto de 1.984, 7 de marzo de 1.985, 13 de diciembre de 1.977 y 29 de mayo de 1.984.".- 2º.- Pretendiendo el empresario cesar en el ejercicio de aquella empresa, entabló negociaciones con el GOBIERNO DE NAVARRA, y como consecuencia deaquellas negociaciones, a los efectos de favorecer la venta del Colegio al GOBIERNO DE NAVARRA, inició un expediente de regulación de empleo ante el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra, afectante a la totalidad de la plantilla, que se siguió con el nº 57/90 ante dicho Departamento.- 3º.-En el trámite de consultas de aquel expediente, la empresa y los miembros del Comité de Empresa llegaron a un acuerdo en fecha 11 de junio de 1.990, que, por cuanto hace a los significados 10 trabajadores, establecía, al punto 2.a del mismo: "Que a tal fin, las condiciones de futuro del personal serán las siguientes: a) La empresa de la Orden Capuchina, en colaboración con el Comité de Empresa, harán todo lo posible para garantizar contratos de trabajo a 16 empleados de la lista anexa, tanto por el GOBIERNO DE NAVARRA como, si fuera posible, el convento de Lekaroz. Sus caracteres serán: a) nuevo contrato con inicio del 1 de octubre de 1.990. b) duración indefinida. Independientemente de ello, recibirán, por la extinción de sus contratos, una indemnización de 20 días por año de antigüedad, es decir, 1.656 días de salario anual, por cada mes, sin topes de anualidades y ello siempre que consigan contratos de trabajo. En caso de que algún empleado no consiguiese contrato indefinido, o fuera de tal forma distinta, que lo hiciera inaceptable, la indemnización será la señalada en el punto e) de esta cláusula, siendo para su pago solidarios, el Colegio y la Orden Capuchina, la cual firma el presente acuerdo. En los contratos temporales de interinos en caso de posterior rescisión o no continuidad, por causas no imputables del trabajador, esta cláusula tendrá vigencia hasta 1.994 y se completará la indemnización recibida con unas cantidades igual a la diferencia con la resultante de haber aplicado la cláusula....".- 4º.- En el referido expediente de regulación de empleo, se dictó Orden Foral de 17 de julio de 1.990 en la que se acordaba la extinción, por cuanto hacía referencia a la relación laboral de los 10 demandantes, de sus contratos de trabajo con fecha 30 de septiembre de 1.990.- 5º.- No obstante, por nuevo acuerdo entre la Dirección empresarial y el Comité de Empresa, se solicitó al GOBIERNO DE NAVARRA la modificación de aquella fecha, y efectivamente por Orden Foral de 19 de septiembre de 1.990, complementaria de la anterior, se acordaba la extinción aquel mismo día de aquellos contratos.- 6º.- Los 10 demandantes suscriben contratos de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1.989/84, con fecha 24 de septiembre de 1.990 , en principio de duración de 1 año, prorrogado por un año más y posteriormente por otro, con el GOBIERNO DE NAVARRA.- 7º.- Los trabajadores han desarrollado con anterioridad al 19 de septiembre de 1.990 y con posterioridad al 24 de septiembre de 1.990, idénticas actividades laborales, en el mismo centro de trabajo.- 8º.- La transmisión del bien inmueble como tal se realizó a través de Escritura Pública de fecha 24 de enero de 1.991, bien inmueble donde se asentaba la empresa cuya titularidad tenían los Padres Capuchinos, si bien diversos funcionarios del GOBIERNO DE NAVARRA tomaron posesión de sus destinos en el actual Instituto de Bachillerato Valle de Baztán-Harana, que tiene su sede física donde anteriormente lo tenía el Colegio Nª. Sra. del Buen Consejo, el 1 de julio de 1.990 (el Jefe de Estudios, el Secretario y la Vicedirectora), siendo que el Instituto Valle del Baztan se constituyó como tal el 4 de julio de 1.990, constando así en la solicitud a los efectos de inscripción al censo de identidades, puesta en funcionamiento durante el mes de septiembre de 1.990.- 9º.- La sede física del actual Instituto Valle del Baztán-Harana es la misma que tenía el Colegio Nª. Sra. del Buen Consejo, habiéndose entregado, junto con el inmueble, además del mismo como tal , el sistema de bombeo y el servicio de agua, el sistema de calderas y calefacción, así como la instalación eléctrica como tal, habiéndosele entregado también al GOBIERNO DE NAVARRA las cortinas de las ventanas que previamente habían sido retiradas, a su requerimiento. Asi mismo, 42 alumnos que cursaban estudios en el Colegio de Nª. Sra. del Buen Consejo continuaron cursándolos en el curso 90/91 en el Instituto Valle de Baztán- Harana.- 10º.- Con fecha 29 de junio de 1.992 los 10 trabajadores formularon Reclamación Previa ante el Gobierno de Navarra con motivo de los hechos que determinan el contenido de la pretensión de la demanda rectora del presente procedimiento, sin que se haya contestado a la firma.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Lina , Dª. María Purificación , D. Domingo , D. Alexander , D. Jesús Ángel , D. Jose Augusto , D. Rodolfo ,

D. Juan , D. Gonzalo y D. Donato frente al GOBIERNO DE NAVARRA, Departamento de Educación y Deporte, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al GOBIERNO DE NAVARRA a que reconozca a los citados demandantes la condición de contratados laborales fijos, con los mismos derechos y antigüedades que tenían en el Colegio Nª. Sra. del Buen Consejo de Lekaroz.

Asimismo debo absolver y absuelvo al Colegio Nª. Sra. del Buen Consejo de Lekaroz del contenido rector de la demanda contra ella formulada en la presente causa.".-TERCERO.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu , en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Examen de la contradicción alegada: Se invocan como resoluciones judiciales contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Excma. Sala de fecha 6 de marzo de 1.987 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Septiembre de 1.991.- Segundo.-Examen de la Infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española , artículo 94 de la Ley Foral 13/1983, de30 de marzo, del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, artículo 36 , en relación con los Títulos I y II del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra , artículo 5 del Convenio Colectivo supraempresarial , de carácter estatutario, del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, publicado en el B.O.N. nº 61, de 18 de mayo de 1988, así como del 3.5, 44, 49 y 51 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . Razonando por último, en un tercer motivo, el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.-CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores demandantes, hoy recurridos; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Julio de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende en síntesis: a) los diez actores han venido prestando sus servicios en el Colegio privado "Nuestra Señora del Buen Consejo" sito en Lekaroz, cuyo titular es la Orden los Padres Capuchinos, como trabajadores fijos en actividades no docentes; b) Dicha Orden religiosa inició expediente de regulación de empleo ante el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra, que afectaba a la totalidad de la plantilla, en el que solicitaba la extinción de los contratos de trabajo, c) En el trámite de consultas de este expediente, la Dirección de la empresa y el Comité de empresa llegaron a un acuerdo en fecha 11 de junio de 1.990, con las particularidades que constan en el hecho probado tercero a los que luego haremos referencia; d) El citado expediente concluyó mediante Orden Foral de 17 de julio de 1.990 en que se acordaba la extinción de los contratos de trabajo con fecha 30 de septiembre de 1.990, si bien por nuevo acuerdo entre la Dirección y el Comité, ratificado por nueva Orden Foral, se fijó como fecha de extinción el 19 de septiembre de 1.990; e) Los actores percibieron la pertinente indemnización por la extinción de sus contratos según admiten ambas partes; f) Los propietarios del inmueble donde se asentaba el Colegio lo vendieron al Gobierno Foral de Navarra, quien instaló en él un Instituto Oficial de Bachillerato; y si bien la escritura pública de transmisión es de fecha 21 de enero de 1.991, consta que con anterioridad tomaron posesión de sus destinos diversos cargos del nuevo Instituto; g) Los diez demandantes suscribieron con el Gobierno de Navarra el 24 de septiembre de 1.990 sendos contratos de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 para prestar sus servicios no docentes en el nuevo Colegio, habiéndose pactado un plazo inicial de un año, prorrogado por dos años más. Y h) Encontrándose vigentes dichos contratos, los actores efectuaron reclamación previa y presentaron demanda el 23 de septiembre de 1.992 en la que solicitan se condene al Gobierno de Navarra a que les reconozca la condición de trabajadores fijos con los derechos y antigüedades que tenían en el referido Colegio Privado.

La sentencia de instancia estimó su pretensión, habiendo sido confirmada en vía de suplicación por la dictada el 18 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la razón básica determinante de su conclusión es que se ha producido la subrogación prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el Gobierno de Navarra el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta en concepto de contradictorias las sentencias de esta Sala de 6 de Marzo de 1.987 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 18 de Septiembre de 1.991 .

La sentencia citada de esta Sala contempla el supuesto de un trabajador que prestaba sus servicios en determinada empresa minera, habiéndose producido la extinción de su contrato de trabajo -al igual que las de otros trabajadores- en virtud de resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo con efectos del 1 de agosto de 1.985; que la aludida empresa convino con otra del mismo sector la cesión de las concesiones mineras de que era titular, ofreciendo ésta contratar a los trabajadores de aquella mediante contrato temporal, susceptible de convertirse en indefinido en las condiciones previstas en su convenio colectivo y que el actor recibió oferta de la segunda empresa ofreciéndole un contrato laboral temporal, que rechazó; y seguidamente presentó demanda solicitando se declare su derecho de incorporación a esta segunda empresa en las mismas condiciones que tenía en la anterior; pretensión que fue desestimada por el juzgador de instancia y por la Sala en casación.

Aunque existen ciertas diferencias entre esta sentencia de contraste y la recurrida, hay que entender que no son transcendentes, porque el tema básico debatido en ambos es el mismo: si habiéndose producido con anterioridad la extinción de un contrato de trabajo en virtud de resolución administrativadictada en expediente de regulación de empleo, el nuevo empresario debe mantener o no la vigencia de dicha relación, aunque se dedique en mayor o menor medida a la misma actividad en base al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Como se ha dicho, la sentencia recurrida llega a una conclusión afirmativa, mientras la de contraste llega a una solución distinta. Por lo tanto hay que entender que concurren las identidades exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 necesarias para viabilizar el presente recurso, lo que hace innecesario examinar la segunda sentencia invocada.

TERCERO

Examinando las infracciones denunciadas por la recurrente es claro que, en primer lugar, hay que entender que se ha producido la aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores puesto que este precepto contiene una garantía de los derechos de los trabajadores en el supuesto de que se produzca una novación subjetiva en la persona de su empleador, de forma que el cambio de titularidad empresarial no puede extinguir -por si mismo, como explicita el texto legal- las relaciones laborales preexistentes, sino que el nuevo empresario queda subrogado por imperativo legal en los derechos y obligaciones del anterior. Pero tal mecanismo de garantía no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una válida extinción del contrato en base o una causa prevista en la ley, como ocurre en el presente caso, con la causa de extinción contemplada en el artículo 49-9 del Estatuto de los Trabajadores -en su primitiva redacción- y desarrollada en su artículo 51 , es decir cuando ha habido resolución administrativa firme que ha declarado la extinción de los contratos en expediente de regulación de empleo con el percibo de las correspondientes indemnizaciones.

Hay que recordar, por otra parte, que existió acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité de empresa en el trámite de Consultas conforme al citado artículo 51-5, ratificado por resolución de la Autoridad Laboral, lo que excluye toda idea de abuso o manipulación; resolución que pudo recurrir el Comité de empresa, primero a través de recurso en la esfera administrativa y luego por la vía contencioso-administrativa, si estimaba que era contraria a los intereses de los trabajadores.

Además, entre las condiciones acordadas respecto del personal a las que se refiere el hecho probado tercero se prevé el supuesto de que "algún empleado no consiguiese -con la nueva empresa- contrato indefinido", en cuyo caso la indemnización sería superior; y esto fue lo ocurrido con los actores, quienes suscribieron con aquella -como antes se ha visto- unos contratos temporales de fomento de empleo. Careciendo en definitiva de toda apoyatura legal su pretensión deducida durante la vigencia de dichos contratos de que se les reconozca la condición de trabajadores fijos.

Por todo lo cual, sin necesidad de examinar las demás infracciones denunciadas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que confirmó en vía de suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra , de fecha 15 de Julio de 1.993 , en actuaciones sobre Reconocimiento de la condición de Contratados Laborales con carácter de Indefinido o Fijos seguidos a instancia de Dª Lina , Dª María Purificación , D. Domingo , D. Alexander , D. Jesús Ángel , D. Jose Augusto ,

D. Rodolfo , D. Juan , D. Gonzalo y D. Donato contra el COLEGIO "NUESTRA SEÑORA DEL BUEN CONSEJO". Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el GOBIERNO DE NAVARRA y revocamos la sentencia de instancia; absolviendo a los demandados de la demanda deducida. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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