STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso707/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero en representación de Dª Erica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 22 de Septiembre de 1994, en el recurso de suplicación nº 1.409/92 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz de 6 de Marzo de 1992 en autos seguidos por la ahora recurrente, sobre PRESTACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Marzo de 1992, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimo la demanda presentada por Doña Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y declaro el derecho de la actora a percibir prestaciones de Incapacidad Permanente Total, en pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 43.503 pesetas y con efectos desde el 28 de marzo de 1990, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Que por Doña Erica se presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de prestación, incoándose los autos número 1171/91.- SEGUNDO.- La actora figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 .- TERCERO.- En resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de marzo de 1991, la actora fue declarada en Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con fecha de efectos el 28 de marzo de 1990, sin derecho a prestaciones económicas por no acreditar el período de carencia de 3.830 días de cotización, acreditando 3.330 días.- CUARTO.- La comisión de Evaluación de Incapacidades dictaminó en la actora una espondiloartrosis evolucionada. Arteriopatía crónica.- QUINTO.-En el cálculo del período de carencia la Entidad Gestora no ha incluido las cotizaciones proporcionales a las pagas extraordinarias.- SEXTO.- La actora ha continuado en alta y cotizando al Régimen Especial de Autónomos con posterioridad a la declaración de Incapacidad permanente hasta marzo de 1991.-SÉPTIMO.- La base reguladora de la pensión, caso de estimarse su procedencia, sería de 43.503 pesetas."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de Septiembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contrala sentencia dictada el 6 de Marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº DOS de CÁDIZ en autos sobre Invalidez Permanente tramitados a instancia de Dª Erica contra los recurrentes. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de ella, con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Erica , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de Marzo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de Abril de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Octubre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna a través del presente recurso es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de Septiembre de 1994 .

La cuestión discutida se refiere a los efectos que han de producir las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento por el INSS de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común sin derecho a prestaciones, cuando se ha continuado en alta y cotizando al Régimen Especial de trabajadores autónomos. La resolución impugnada no admite la validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad al hecho causante para cubrir el período de carencia exigido.

La recurrente alega que con la tesis mantenida por la sentencia que impugna se ha producido un quebranto en la unidad de doctrina ya alcanzada en esta materia, aportando como sentencias contradictorias las dictadas, respectivamente, por esta Sala IV del Tribunal Supremo en 9 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de Septiembre de 1993, de Cataluña de 22 de Enero de 1994 y de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife) de 11 de Marzo de 1993 y de Castilla-León (Burgos) de 31 de Julio de 1993 .

De las citadas sentencias, al menos, la dictada por el Tribunal Supremo, cumple los requisitos exigidos por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, ya que, sustancialmente, la situación de los litigantes es la misma, llegándose a soluciones distintas ante hechos similares ejercitándose las mismas pretensiones. En ambos casos se declaró a la demandante en situación de invalidez permanente sin derecho a prestaciones por falta de carencia y con posterioridad siguió trabajando cotizando y en alta en la Seguridad Social. La única diferencia, no esencial, se refiere al grado de invalidez reconocida y al distinto Régimen Especial a que pertenecían las interesadas, agrario en un caso y de autónomos en otro.

SEGUNDO

La recurrente alega en su recurso que la resolución recurrida infringe, por interpretación errónea, los artículos 2.2 b) y 6 de la Ley 26/85 de 31 de Julio , en relación con el artículo 21.4 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 y la disposición adicional de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1982 .

La cuestión que ahora se debate ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 29 de Noviembre de 1993, 9 de Diciembre de 1993 y 10 de Mayo de 1995 , cuyos argumentos han de tenerse aquí por reproducidos y se resumen seguidamente.

El asunto tratado es el relativo a la virtualidad de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social a consecuencia de un efectivo trabajo, susceptible de cotización, desarrollado con posterioridad al indebido reconocimiento de una invalidez permanente sin derecho a prestación, cuando se mantiene parecida la patología determinante de tal invalidez en relación a la existente al tiempo de su reconocimiento inicial y cuando, en mérito a aquellas cotizaciones, se reúne, ya, el período carencial preciso, padeciéndose en tal momento secuelas que merecieran la indicada calificación.

La solución que requiere este problema jurídico, sujeto a enjuiciamiento en trámite de recursounificador de doctrina, no puede ni debe ser otra que la de reconocer plena virtualidad a dichas cotizaciones, contemplándose, al respecto, como único hecho causante de la pretendida invalidez permanente el cuadro lesivo que padezca el trabajador al momento del segundo reconocimiento en que reúne el período carencial preciso para ostentar derecho a la prestación económica por dicha invalidez.

Dicha solución se revela coherente con la doctrina sentada por la Sala en su sentencia, de 14-10-91 -luego reiterada en múltiples resoluciones- y, al propio tiempo, perfectamente ajustada a las posibilidades de actuación laboral, reconocidas a los inválidos permanentes, absolutos y totales para la profesión, por el art. 138 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social .

En efecto, en aquella resolución judicial, esta Sala definió el acto reconocitivo de la Invalidez Permanente como un acto complejo, en el que es distinguible un aspecto de valoración médica y otro de valoración jurídica. Solo por la conjunción de ambos puede surgir el fenómeno, propiamente jurídico-social, del reconocimiento de la Invalidez Permanente, sin que, por tanto, la precedente formulación de una resolución administrativa que prive a tal reconocimiento de los efectos prestacionales correspondientes pueda cobrar virtualidad alguna, por cuanto adolece de nulidad plena.

De aquí que carezca de transcendencia alguna en orden al ulterior reconocimiento pleno de una invalidez permanente el cuadro de patología, al respecto, tenido en cuenta en un anterior acto administrativo de reconocimiento incompleto de dicha invalidez, puesto que la nulidad de este último priva a aquella valoración médica de eficacia alguna respecto a la configuración del estado invalidante, el que no se llega a producir, sino, por la conjunción del cuadro patológico correspondiente con el período de cotización y demás requisitos jurídicos exigibles. Es por ello, que deba resultar inoperante el que el cuadro lesivo sea parecido u otro distinto al, originariamente, valorado en relación con la inicial declaración de invalidez permanente sin derecho a prestaciones, puesto que, al haber quedado privada de virtualidad jurídica alguna dicha declaración, la nueva que se produce opera, lógicamente, "ex novo" en relación con todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el momento de su pronunciamiento.

En consecuencia, por todo lo indicado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, desestimamos dicho recurso confirmando la sentencia de instancia; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero en representación de Dª Erica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 22 de Septiembre de 1994 . Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos dicho recurso confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en 6 de Marzo de 1992 en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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