STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1015/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete en 7 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 1166/93 , interpuesto por Dª Estela contra la sentencia dictada en 8 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en los autos num. 753/92 seguidos a instancia de la mencionada sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida Dª Estela , representada por la Letrado Dª Marta Marcos Ortiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, contenía como hechos probados: "1.- La demandante Estela con D.N.I. nº NUM000 siendo perceptora de prestaciones por Desempleo, recibe Resolución de fecha 12.8.92 de Extinción por rechazo de oferta de Empleo nº 450 72676 M002. 2.- La demandante interpone escrito de Reclamación previa en fecha 30.9.92, alegando que pese a ser el puesto ofertado adecuado a su profesión, rechazo oferta por situación familiar de tener una hija de un año, y no existir en su localidad guardería que acoja a niños menores de 2 años. 3.-Consta en autos certificación del Ayuntamiento de Méntrida en el que consta que no existe guardería que admita a niños menores de 2 años. 4.- Por Resolución de 30.9.92 se solicita a la demandante la devolución de lo indebidamente percibido por Desempleo durante el período 1.4.92 a 30.6.92 ascendente a 172.179 ptas. 5.- En contestación al escrito de Reclamación previa el INEM dicta Resolución de 18.1.93 desestimatoria". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Estela frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a éste de la petición frente al mismo formulada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña marta Inés Marcos Ortíz, en nombre y representación de DOÑA Estela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 753/92, de fecha 8 de julio de 1993 , en reclamación de prestaciones, debemos revocar y revocamos esta resolución declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo que le corresponda hasta que su hija cumpla los dos años haciendo responsable de su abono al INEM".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña en 5 y 27 de diciembre de 1990, 11 y 27 de noviembre de 1991 y 22 de enero de 1992; habiendo sido aportada laoportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 7 de abril de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracción y sanciones en el orden social, y art. 11.b) de la Ley 31/84 de 2 de agosto de Protección por Desempleo en la redacción dada por el R.D. Ley 1/92 de 3 de abril ; en relación con el art. 1.1 de la citada Ley de Protección por Desempleo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de mayo de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados, la actora venía percibiendo prestación de desempleo, cuando por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 12 de agosto de 1992 se acordó la extinción de la prestación en razón a haber rechazado oferta de empleo. Por resolución posterior de 30 de septiembre de 1992, aquél organismo reclamó a la demandante la devolución de la cantidad indebidamente percibida por desempleo durante el período 1 de abril de 1992 a 30 de junio de 1992 ascendente a 172.173 pesetas. La citada beneficiaria, admitiendo que el puesto de trabajo ofertado era adecuado a su profesión, rechazó la ocupación alegando como causa justificativa "tener una hija de 1 año y no existir en su localidad guardería que acoja a niños menores de 2 años". Con fundamento en dicho motivo pretendió la nulidad de la resolución extintiva de la prestación, pretensión que fue rechazada por sentencia del Juzgado de lo Social, que, a su vez, fue revocada por la sentencia hoy recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, de 7 de febrero de 1994, que declaró el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo hasta que su hija cumpla dos años. Frente a esta última resolución se interpone por el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Previamente al examen del recurso, ha de examinarse la cuestión sobre su inadmisibilidad, alegada por la parte recurrida, en su escrito de 21 de marzo de 1994, con fundamento en el incumplimiento de los párrafos 2 y 3 del artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral "por cuanto no ha efectuado el ingreso de las cantidades a que fue condenado, ni ha aportado las certificaciones a que alude dicho precepto legal"; pretensión que es de rechazar en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Ninguna advertencia, al efecto, se contiene en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Albacete.

  2. Tampoco existe referencia cuantitativa en la demanda de la actora, cuyo suplico se limita a solicitar "la nulidad" de la resolución de la entidad gestora.

  3. Además es de tener en cuenta que, conforme a la alegación de la parte litigiosa, la prestación estaba, ya, agotada, en la fecha en que se pronunció la sentencia impugnada -por lo que era improcedente el pago de la misma- y que el repetido pago tenía como límite el cumplimiento de dos años de la hija de la beneficiaria, hecho, ya producido en la fecha de la sentencia. Por lo que, en definitiva, estando vencida la prestación, no procede provisionalmente hacer ingreso o aportar certificación acreditativa de la percepción de prestación litigiosa durante la tramitación del proceso.

TERCERO

Entrando ya a conocer del requisito de la contradicción, es de apreciar -siendo sabido que su existencia requiere solamente la presencia de una sentencia- su concurrencia respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 11 de febrero de 1981 . Así, como en la sentencia impugnada esta resolución resuelve el caso de una beneficiaria de la prestación de desempleo que rechaza oferta de empleo adecuada en razón a tener un hijo de ocho meses, hecho por el que igualmente fue sancionada con la pérdida de la prestación de desempleo. Ello, no obstante, los pronunciamientos han sido contradictorios pues, en tanto que ésta última resolución desestima la pretensión de la trabajadora, al no considerar como causa justificativa del rechazo a la ocupación ofrecida tener que cuidar un hijo de ocho meses, la resolución impugnada sí estima como motivo justificante dichacircunstancia hasta que el menor a cargo de la beneficiaria alcance la edad de dos años, sin que sea relevante, a los efectos de apreciación de este requisito, el hecho de que la sentencia impugnada constate la falta de guardería en el lugar donde reside la beneficiaria.

CUARTO

Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal.

El examen de la cuestión -que se reduce a saber si la tutela y guarda de menor, sin otras circunstancias relevantes, constituyen "causa justificativa" del rechazo de ocupación adecuada- exige partir del concepto general sobre el objeto de la protección por desempleo, que, únicamente, se otorga - artículo 1.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto - a "quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierdan un empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo en los términos previstos en el artículo 6º de la presente ley".

Así pues, en principio, la protección por la contingencia de desempleo no solamente exige la voluntad de querer trabajar, sino también la disponibilidad al efecto, lo que, excluye qué circunstancias normales personales o familiares puedan esgrimirse como causa de rechazo de trabajo adecuado, ya que el objeto de protección no es una situación de conveniencia, sino de necesidad y voluntad de realizar una actividad laboral que se ve truncada en la realidad.

La Ley 8/1988 de 7 de abril , sobre "Infracciones y Sanciones del Orden Social", tipifica - artículo 30.2.2 - como infracción grave "rechazar una oferta de empleo adecuado... salvo causa justificada", y sanciona esta falta - artículo 46.1.2 - con la extinción de la prestación o subsidio. De los hechos probados no resulta en forma alguna acreditada la "causa justificada", pues incluso, desde una visión global del Estatuto de los trabajadores, la trabajadora, una vez aceptado el trabajo e ingresada en la plantilla de la empresa, pudo compatibilizar en cierta manera trabajo y hogar acudiendo a los mecanismos legales regulados en el artículo 37.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores -reducción de jornada por lactancia de un hijo menor de nueve meses o por razón de guarda legal directa de un menor de seis años- sin que pueda aceptarse en un mercado laboral, caracterizado por la falta de puestos de trabajo y la escasez de medios para proteger la situación de desempleo, que se rechace una oferta de puesto de trabajo por el solo motivo de guarda de un menor próximo a cumplir la edad de un año.

No se entiende, pues, que el cuidado del menor constituya una especie de contingencia que distorsione "per se" la contingencia objetiva de la prestación por desempleo, cuando legalmente aquella situación produce otras consecuencias (descanso por maternidad, reducción de jornada en la forma legalmente prevista, o situación de excedencia).

QUINTO

Lo anteriormente expuesto implica la estimación del motivo de infracción legal y consecuente casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la unidad de doctrina, lo que implica la desestimación del recurso de tal naturaleza y confirmación de la sentencia de instancia que absolvió al Instituto Nacional de Empleo de la pretensión frente al mismo formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete en 7 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 1166/93 , interpuesto por Dª Estela contra la sentencia dictada en 8 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en los autos num. 753/92 seguidos a instancia de la mencionada sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la unidad de doctrina, desestimamos el recurso de tal naturaleza y confirmamos la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de Empleo de la pretensión frente al mismo formulada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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