STS, 25 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Trinidad , representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 2 de febrero de 1994, en el recurso de suplicación 2184/92 seguido contra la que dictó el día 10 de junio de 1992 el Juzgado de lo Social número Nueve de Sevilla en procedimiento 419/92 sobre prestación por incapacidad permanente absoluta instado por la citada recurrente contra la Tesorería General y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, éste personado como parte recurrida representado por la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Pinilla González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la ya referenciada sentencia de 2 de febrero de 1994 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Trinidad

, sobre invalidez permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el diez de junio de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

Segundo

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Que la actora Doña Trinidad , Auxiliar de Enfermería, nacida el 30 de junio de 1.957, D.N.I. nº NUM000 , y número de afiliada a la Seguridad Social NUM001 , padece infección V.I.H.; A.D.V.P. (SIDA) y marcado cuadro depresivo, encontrándose en la actualidad en fase terminal, con graves infecciones concomitantes, producidas por su condición de drogodependencia(se inyecta heroína), e incluida en los colectivos de alto riesgo para contraer dicha infección . 2º.- Que fue declarada por el INSS el 11 de Junio de 1991, en expediente nº 91/601360 en situación de I.P.A.por enfermedad común, sin derecho a pensión al no reunir la carencia exigida por la legislación aplicable. 3º.- Que agoto la vía previa, por reclamación de fecha 26 de Julio de 1991, denegada por resolución de 20 de Septiembre de 1991, contra la que se interpuso demanda, de la que se desistió, instando nueva reclamación el 10 de Marzo de 1992." Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario. FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación deducido por Doña Trinidad contra la sentencia dictada el diez de junio de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, en autos sobre invalidez permanente absoluta tramitados instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su consecuencia, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida, pero dejamos sin efecto la resolución administrativa que declaró la actora en invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común sin derecho a prestaciones.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por la Sala DE LO Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 20 de noviembre de 1.991; B) Infringe los artículos 84 y 86 en relación con los 94,4 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social ; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Aportó la parte y quedo unida a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria, con expresión de su firmeza; se admitió a trámite el recurso; evacuo la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente . El día 18 de enero de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 2 de febrero de 1994 desestima el recurso de suplicación a que se contrae y confirma en lo sustancial la de instancia que a su vez desestima la demanda interpuesta por trabajadora que a consecuencia de padecer infección V.H.I.; A.D.V.P. (SIDA) y marcado cuadro depresivo, encontrándose en fase terminal, con graves infecciones concomitantes, producidas por su condición de drogodependencia (se inyecta heroína) e incluida en los colectivos de alto riesgo para contraer dicha infección; fue declarada en situación de I.P.A. por enfermedad común, sin derecho a pensión al no reunir la carencia exigible; por cuya demanda pretende que su padecimiento sea calificado como causado por accidente no laboral y su invalidez tributaria de prestación económica; calificación que ambas sentencias niegan.

SEGUNDO

En el presente recurso sostiene dicha parte actora, que lo interpone, la propia tesis ya dicha, entendiendo que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los artículos 84 y 86 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los 94, núm 4, y 137 de la misma ; y como sentencia contraria y por la que impugna contradicha invoca y ha documentado en forma la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 20 de noviembre de 1.991.

Guarda este recurso completa coincidencia objetiva con el que se siguió ante esta Sala con el número 3276/1993, resuelto por su sentencia de 2 de junio de 1994 ; a la que han seguido otras con ella coincidentes. Es la misma la cuestión planteada, los hechos y fundamentos de ambos procesos son sustancialmente iguales; e incluso es la misma la sentencia que se invoca y considera como contradictoria. La Sala entiende que lo entonces resuelto ha de mantenerse en su integridad y reitera, por tanto, lo en dicha resolución argumentado: que el padecimiento que determina el estado del paciente, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), no puede reputarse como accidental y no tiene cabida en los conceptos que los artículos 84 y 85 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto aplicable, presentan. Es innecesario reproducir tales argumentos, a los que nos remitimos, para concluir, en consecuencia, que cual lo tiene informado el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso; sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Trinidad contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver recurso de suplicación 2184/92 , seguido en actuaciones sobre prestación por incapacidad permanente absoluta contra la Tesorería General y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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