STS, 26 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador D. Aquiles Ullrich y Dotti y defendido por el Letrado D. Miguel Tomás López y Martínez-Rey, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el rollo de recurso de suplicación nº 361/95 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, en autos nº

1.463/94 , seguidos a instancia de D. Antonio contra el ahora recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, D. Antonio , representado por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander con fecha 10 de febrero de 1.995 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la excepción de prescripción alegada por el actor e igualmente desestimando la demanda formulada por DON Antonio , debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada BANESTO de las pretensiones deducidas en su contra y declarar procedente el despido y en consecuencia extinguida la relación laboral".

El relato de hechos probados de dicha sentencia que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor, DON Antonio , ha

venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la Empresa demandada BANESTO, desde el año

1.960, con la categoría profesional de Director de la Sucursal de Beranga, siendo su retribución de 11.665 pesetas al día con prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.------ El actor el 24 de Octubre de 1.994, recibió

carta de despido fechada el 19- 10-94, con efectos de 24-10-94, y en aras a la brevedad debido a su extensión se tiene aquí por reproducida, en síntesis, la citada carta viene a recoger como causa de despido el hecho de haber utilizado sistemáticamente e indebidamente, sin autorización para ello, la cuenta nº 6.192, habilitada para consignaciones cedidas por operaciones interbancarias 'realizando con cargo a la misma, determinados pagos por caja, de los que en unos casos ni tan siquiera existe un mínimo y exigible justificante para el pago'.- 3º.----- La causa de despido ha resultado cierta. El actor reconoció el hecho de

hacer pagos por caja, que respondía a liberalidades, justificando dichos pagos a la Entidad, con 'recibos', en vez de facturas, que el mismo redactó.- Para proceder a hacer las citadas liberalidades en nombre del Banco, debió pedir autorización previa a la Dirección Regional y posterior justificación (facturas) y anotar elpago en otra cuenta de acceso limitado abierta a estos efectos.- 4º.----- Se hizo un uso indebido de la

cuenta 6.192 de acceso libre, en la cual se anotan las comisiones cedidas por operaciones bancarias, y en casos excepcionales, se anotan pagos por caja, que aún estando mal contabilizados, en el momento, de que el Banco lo detecte, requiere al Director de la Sucursal para que presente las correspondientes facturas justificantes de dichos pagos.- 5º.----- El actor presentó como justificantes del pago efectuado por caja,

algunos recibos que el mismo había realizado por unos conceptos que se corresponden con liberalidades del Banco para los cuales no tiene facultad y sin tener autorización previa anotaba en la citada cuenta 6.192 haciendo un uso indebido de la misma, y no teniendo en su poder los justificantes del pago (facturas).-6º.----- El 10-10-94 se comunicó a las Centrales Sindicales de Banesto la sanción impuesta al actor e

igualmente al Comité de Empresa conjunto.- 7º.----- Por estos hechos igualmente fue sancionado el

interventor, que no había tenido actuación alguna pero que debió realizar correctamente el Balance diario de caja y poner en conocimiento las irregularidades, aunque la sanción fuera menos.- 8º.------ Se trata de

una falta continuada que se detecta por el director de Zona, en Agosto y se pone en conocimiento de los Organos competentes del Banco, se abre una investigación, y a pesar de la irregularidad de las anotaciones, se da opción al actor para justificar los pagos, presentando las correspondientes facturas, y posteriormente, se sometió el asunto al Comité de irregularidades, de fecha 4-10-94 y en el mes de octubre la Dirección General de Madrid mostró su conformidad con la sanción de despido, notificando la carta de despido el 24-10-94.- 9º.----- Se celebró acto de conciliación en fecha 17-11-94 que finalizó sin avenencia.-10º.----- No ha ostentado cargo Sindical, afiliado al Sindicato UGT, no teniendo conocimiento la Empresa de

este hecho, puesto que el actor no le comunicó ni existía deducción de cuotas en la nómina".

La sentencia dictada en trámite de suplicación expresó como hecho probado que la subdirección general de auditoria interna del Banco tuvo conocimiento inicial de la conducta del actor el 3 de agosto de

1.994 y el día 12 del mismo mes obtuvo el de las causas de los apuntes efectuados por el mismo en la cuenta nº 6.192, destinada a "comisiones cedidas por operaciones interbancarias".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 18 de abril de 1.995 , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander con fecha 10 de Febrero de 1.995 , que revocamos en cuanto desestimatoria de la excepción de prescripción de las faltas imputadas como causa del despido a dicho actor recurrente por la empresa demandada Banco Español de Crédito, y , en su lugar, apreciamos prescrita la facultad empresarial sancionadora y declaramos por ello improcedente el despido que dicha empresa comunicó al trabajador demandante el 24 de Octubre de 1.994. Consecuentemente, condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, ejercitable en los términos del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y entendida como ejercitada la readmisión en el caso de omitirla, o bien readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien le abone una indemnización de 14.697.900 pesetas, y en cualquiera de ambos casos, además, los salarios devengados durante la tramitación del procedimiento desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, sobre el salario que declaran los hechos probados, y sin perjuicio del derecho que confiere el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores ".

TERCERO

El BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 14 de julio de 1.983, 25 y 26 de septiembre de 1.986 y 24 de noviembre de 1.989, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de mayo de 1.994, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 30 de septiembre de 1.994 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de debate la determinación de cuál sea el día inicial del cómputo de la prescripción de las faltas. Tal tema se concreta en el presente caso en los siguientes extremos: 1) la falta imputada al demandante se manifestó a través de una conducta continuada, que fue definida como deslealo contraria a los principios de la buena fe contractual; 2) la empresa calificó dicha conducta como constitutiva de falta muy grave, e impuso la sanción de despido a su autor; y 3) la prescripción de que se trata es la denominada "corta", que, según los términos del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , es la que opera a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa haya tenido conocimiento de la comisión de la falta, siempre que no hubiesen transcurrido seis meses desde tal comisión.

Con la demanda se ejercita la acción de despido, solicitándose la declaración de nulidad y, subsidiariamente, de improcedencia del acordado por la empresa demandada (Banco Español de Crédito S.A.) respecto del actor, con los consiguientes efectos de readmisión, en su caso, y económicos. La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue dejada sin efecto por la que dictó el 18 de abril de

1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que, acogiendo el recurso de suplicación de la parte demandante, declaró prescrita la falta imputada a éste y que por ello, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con los efectos de ley. Contra esta última sentencia interpone la entidad bancaria demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los datos relevantes a los fines del recurso, y que constan en la sentencia impugnada: 1) el actor era empleado de la demandada desde 1.960, y últimamente prestaba sus servicios como Director de la Sucursal de Beranga; 2) como consecuencia de lo que se estimó uso indebido de una cuenta bancaria, la número 6.192, fue despedido mediante carta de 19 de octubre de

1.994, que recibió el día 24 del mismo mes; 3) dicha cuenta estaba habilitada para comisiones cedidas por operaciones interbancarias, y el actor realizó "con cargo a la misma determinados pagos por caja, de los que en unos casos ni tan siquiera existe un mínimo y exigible justificante para el pago", habiendo él mismo reconocido haber hecho "pagos por caja, que respondían a liberalidades, justificando dichos pagos a la entidad con recibos, en vez de facturas, que el mismo redactó"; 4) la subdirección general de auditoria interna de la entidad bancaria tuvo conocimiento inicial de la conducta del actor el 3 de agosto de 1.994, y el día 12 del mismo mes obtuvo el de las causas de los apuntes efectuados por el mismo en la ya citada cuenta. Se dice en la sentencia recurrida que, tras la indicada fecha del 12 de agosto, "la única investigación acreditada consistió en visitar el 26 de septiembre de 1.994 a uno de los clientes a quienes se atribuían las facturas o recibos presentados por el demandante, cuyo número total era de doce, para constatar su certeza o falsedad, aparte de expresar sucintamente el objeto de cada uno de los 38 apuntes efectuados en la repetida cuenta desde el comienzo del año y de otros nueve del año anterior correspondientes a igual cuenta de otra sucursal en la que había estado destinado como director el demandante", y que "el resto de las actuaciones practicadas no son sino comunicaciones internas entre los departamentos o dependencias del Banco".

A partir de los expresados hechos, amen de otros que figuran en la relación histórica, menos relevantes para el tema de debate, estima la sentencia impugnada que ya había prescrito la falta (por transcurso de más de dos meses desde el conocimiento de su comisión) cuando recayó la sanción, ya que considera "injustificadamente utilizado en esas fáciles indagaciones todo el tiempo del que dispuso la empresa desde el 12 de agosto, en que se obtuvo conocimiento suficiente de los hechos, hasta el 24 de octubre, en que se produjo el despido".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria, entre otras, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de septiembre de 1.986 , y se alega como infracción legal la aplicación indebida del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . La expresada sentencia declaró procedente el despido de un empleado bancario con categoría de interventor cajero, autor de determinadas irregularidades en la disposición de cuentas bancarias, casando la sentencia de instancia, entonces impugnada, la cual había declarado prescrita la falta por estimar transcurridos más de sesenta días entre el descubrimiento de la falta y la sanción. Declara la expresada sentencia de contraste que el día inicial para el cómputo de la prescripción es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar, lo cual había de entenderse referido, en el caso que contemplaba, a la finalización de la auditoría y remisión del informe correspondiente a la dirección de la entidad bancaria, entonces demandada y recurrente.

Debe apreciarse la existencia de contradicción entre esta sentencia y la impugnada, pues ésta fija el día inicial de cómputo en fecha en que no había acabado la investigación ni se había dado conocimiento de su resultado a la dirección de la empresa. No empece a tal conclusión el que fueran escasas las actuaciones practicadas después del 12 de agosto de 1.994, pues no se revelan como inútiles o innecesarias en el propio contexto del relato histórico de la sentencia, visto que se trataba, en primer lugar, de constatar con uno de los clientes la certeza o falsedad de alguna o algunas de las facturas cuestionadas y, en segundo lugar, de expresar el propio objeto de los apuntes efectuados. La gravedad de la sanción que podía imponerse, y que finalmente recayó, justifica suficientemente esa actuación de los órganos deinspección, que fue la que inmediatamente precedió a la puesta de los hechos en conocimiento del Comité de irregularidades y de la Dirección General de la entidad demandada, a lo que siguió inmediatamente la sanción y su notificación.

CUARTO

Existente la contradicción, ha de establecerse la doctrina unificada, que es la expresada en la sentencia de contraste, y que se reitera en otras sentencias, como las de 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1.994 . Dice la última de las citadas que "reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos", y expresa la primera de dichas sentencias, remitiéndose también a la doctrina de la Sala, que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar. En consecuencia, la sentencia impugnada no es conforme con la doctrina ya unificada de la Sala, por lo que debe ser casada y anulada, habiendo de estimarse no prescrita la falta laboral imputada al trabajador demandante.

QUINTO

Según lo que dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , estimado el recurso debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Mas para resolver el tema de fondo (en este caso, la procedencia o no del despido), que se planteó en suplicación sin que se hubiese procedido a su examen, es preciso que, en todo caso, estén fijados definitivamente los hechos probados. No es éste el supuesto de autos. De entre los diversos motivos de suplicación, el tercero, el cuarto y el quinto versan sobre revisiones de hecho, de los que sólo fue examinado, para ser acogido, el quinto. En el actual ordenamiento procesal laboral, en que caben tres grados jurisdiccionales en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, y en el que, en consecuencia, la sentencia de suplicación no constituye el último grado jurisdiccional (lo que en cambio sucedía antes de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990), debe resolver la sentencia de suplicación todos los motivos de revisión fáctica que en tal trámite impugnatorio se planteen, cualquiera que sea el fallo que recaiga, con el fin de que quede definitivamente fijado el relato de hechos, dada la posibilidad de la alegación de contradicción entre sentencias para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, y visto que la contradicción se sustenta sobre la oposición de pronunciamientos respecto de iguales hechos y pretensiones, amén de que, en su caso, haya de resolverse el debate de fondo, como queda indicado. Se añade a ello que, en puro discurso lógico, no cabe hablar de prescripción de una falta sin previa determinación de la existencia de ésta, lo que exige a su vez dar respuesta, positiva o negativa, a los motivos de revisión fáctica formulados en el recurso de suplicación.

No se ha hecho así en el presente caso, pues han quedado sin resolver dos motivos de suplicación ordenados a la revisión de hechos (motivos tercero y cuarto), amén de otros varios de censura jurídica. Por ello procede devolver lo actuado a la Sala que dictó la sentencia ahora recurrida, a fin de que, dando por desestimada la excepción de prescripción y rechazado el motivo correspondiente (motivo sexto del recurso), resuelva el recurso de suplicación con fijación, en todo caso, de los hechos que se estimen probados. No procede condena en costas ( artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), habiendo de quedar sin efecto el aval y debiendo de devolverse el depósito constituido para recurrir ( artículos 226.2 y concordantes de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Aquiles Ullrich y Dotti, en representación del Banco Español de Crédito S.A., contra la sentencia dictada el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que resolvió el recurso de suplicación formalizado en representación de Don Antonio contra sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, del Juzgado de lo Social número Dos de Santander , en procedimiento de despido seguido a instancia del Sr. Antonio contra la expresada entidad bancaria. Casamos y anulamos la sentencia ahora recurrida, dictada por la mencionada Sala de lo Social. Devuélvase lo actuado a dicha Sala de lo Social para que, dando por desestimada la excepción de prescripción y por rechazado el motivo correspondiente de suplicación, resuelva el recurso de suplicación, fijando, en todo caso, los hechos que hayan de tenerse por probados. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, y quede sin efecto el aval constituido a tal fin. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,conla certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

308 sentencias
  • STSJ Navarra , 27 de Diciembre de 2004
    • España
    • 27 Diciembre 2004
    ...que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora (SSTS de 24 nov. 1989, 3 nov. 1993, 15 abril 1994, 26 dic. 1995, 14 febrero de 1997 y 25 julio Aplicando esta doctrina ya consolidada al supuesto de hecho que sirve de soporte al presente recurso se comprueba que la......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1107/2009, 3 de Abril de 2009
    • España
    • 3 Abril 2009
    ...del E.T para la prescripción de las faltas muy graves imputadas al actor. Y es reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS 15-4-1994 y 26-12-1995 ), que resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, ha sentado que la fecha ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 49/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • 25 Enero 2010
    ...en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos -SSTS de 25-7-2002, 27-11 y 31-01-2001, 18-12-2000, 22-05-1996, 26-12-1995, 15-04-1994, 3-11-1993, y 24-09 y 26-5-1992 -, debiendo ponderarse, a estos efectos, el cargo desempeñado por el actor, quien, por su puesto......
  • STSJ Castilla y León 520/2010, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 Septiembre 2010
    ...cuando se entienda que la modificación pretendida no tiene trascendencia en relación con el fallo (también STS de 22-5-96 ( RJ 1996\4610), 26-12-95 ( RJ 1995\9845 ) y 19-1-98 ( RJ 1998\997) ). No obstante, puede plantearse una contradicción puesto que, si primero se dice que no hay necesida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR