STS, 11 de Octubre de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso172/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "LOS AMARILLOS, S.L." contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver la demanda sobre Conflicto Colectivo formulada por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA contra la entidad hoy recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA representada y defendida por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez-Coronado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA interpuso demanda en materia de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la entidad mercantil "LOS AMARILLOS, S.L.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar "se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se reconozca: a) el derecho de los trabajadores de la empresa "LOS AMARILLOS, S.L." a percibir en su integridad las gratificaciones extraordinarias previstas en los artículos 15 y 16 del vigente Convenio Colectivo de empresa , con independencia de los períodos previos habidos de

I.L.T. b) que el límite máximo del 90% que prevé el artículo 20 del Convenio para la mejora d ela prestación por I.L.T. ha de calcularse sobre las retribuciones íntegras del trabajador.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de Septiembre de 1.994 la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo deducida por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa LOS AMARILLOS, S.L. En su consecuencia, declaramos que la mejora a cargo de la empresa, en los diferentes casos de incapacidad laboral transitoria que contempla el artículo 20 del convenio de la patronal, tiene como límite máximo el noventa por ciento de las percepciones íntegras y por todos conceptos salariales de cada trabajador; por lo que condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración pero la absolvemos del resto de las peticiones de la demanda.".-CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados: "1º.-El artículo 15 del convenio colectivo de la empresa Los Amarillos, S.L. dispone: "Pagas extraordinarias, las gratificaciones que reglamentariamente están establecidas con la denominación de beneficios, verano y navidad, se abonarán durante la vigencia de este convenio a razón de treinta días de salario base más antigüedad y en los días respectivos de 15 de marzo, 15 de julio y 15 de diciembre".- 2º.- Por su parte, el artículo 16 del mismo convenio señala el derecho a una gratificación especial de octubre indicando que "por haber sido norma de la empresa en años anteriores, se establece esta gratificación especial del mes de ocutbre que percibirán los trabajadores el día 15 de dicho mes quedando establecido su importe en 20.800 pesetas sin más distingos para cada trabajador.- 3º.- Finalmente, el artículo 20 del mismo convenio indica que "la empresa abonará durante el tiempo de incapacidad laboral transitoria y bajas motivadas por accidente laboral, como mejora de la prestación que el trabajador le corresponde de la Seguridad Social o de la entidad gestora, lo siguiente: a) en los casos de accidente de trabajo, el veinticinco por ciento del salario base más antigüedad, más plus de asistencia desde el primer día; b) en caso de enfermedad común, el veinticinco por ciento del salario base, más antigüedad, a partir del décimo día de la confirmación de la baja; c) cuando la enfermedad común requiera intervención quirúrgica o ingreso en centro sanitario, el veinticinco por ciento del salario base más la antigüedad, a partir del primer día.- En todo caso se requiere que la indicada prestación de la Seguridad Social o de la entidad gestora no superre el noventa por ciento de la percepción íntegra del trabajador, en cuyo caso, la empresa completará hasta llegar a este límite.".- 3º.- Fundándose en tales normas, la Unión General de Trabajadores ha planteado demanda de conflicto colectivo para que se declare: primero, el derecho de los trabajadores a percibir en su integridad las gratificaciones extraordinarias previsas en los artículos 15 y 16 expuestos, con independencia de los períodos previos habidos de incapacidad laboral transitoria; y segundo, que el límite del noventa por ciento para la mejora de las prestaciones por incapacida laboral transitoria ha de calcularse sobre las retribuciones íntegras de cada productor.".-QUINTO.- La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación "LOS AMARILLOS, S.L." interpuso recurso de casación contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiemopo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley d e Procedimiento Laboral . Se denuncia por esta parte la violación del art. 3º-1b, en relación con el art. 82 ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como la aplicación indebida del art. 20 del Convenio Colectivo de la empresa .SEXTO.- No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fall o el día 2 de Octubre de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato accionante formuló demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada, dedicada a la actividad de transportes por carretera y con centros de trabajo en distintas provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que contenía dos pretensiones, que se concretan en el hecho probado tercero -que en realidad es el cuarto- de la sentencia de instancia, reproducidos en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución.

La referida sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla desestimó el primer pedimento, pero estimó el segundo.

El citdado Sindicato se aquietó a la resolución judicial. Siendo la empresa la que ha interpuesto contra la misma el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Articula un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 20 del Convenio Colectivo de empresa unido a autos en relación con los artículos 3,1,b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores que reconocen su carácter vinculante.

Dicho precepto convencional contiene una mejora en la acción protectora de la Seguridad Social en materia de Incapacidad Laboral Transitoria y aparece literalmente transcrito en el hecho probado tercero.

La cuestión debatida estriba en la interpretación del último párrafo del mentado precepto y mas concretamente del alcance de la expresión "percepción íntegra" contenida en el mismo.La posición de la empresa es que tal expresión se refiere a las percepciones contenidas en los párrafos anteriores del precepto, es decir salario base, antigüedad y plus de asistencia en el caso de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de accidente y a los dos primeros conceptos retributivos en caso de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad común.

La postura del Sindicato accionante, en cambio, sostiene que aquella expresión se refiere a la totalidad de las retribuciones íntegras percibidas por cada trabajador por todos los conceptos salariales previstos en el convenio. Habiendo sido esta tesis la mantenida por la sentencia recurrida.

A la luz de los criterios interpretativos contenidos en los artículos 3-1 y 1281 y siguientes del Código Civil , habida cuenta d ela naturaleza dual, normativa y contractual del convenio colectivo, hay que entender acertada la solución adoptada por la sentencia de instancia.

Y ello porque el aplicar el tope máximo del 90% establecido en el último párrafo del repetido artículo 20 solamente sobre los conceptos salariales previstos en los tres apartados anteriores -como pretende la empresa- supone confundir los conceptos salariales que componen el complemento de la Incapacidad Laboral Transitoria con los conceptos retributivos que juegan como límite máximo en su cálcuzlo y que a tenor del propio precepto hay que referirlos a "percepciones íntegras del trabajador", expresión omnicomprensiva de todas las percepciones salariales que éste percibe, atendiendo a la propia definición de salario comprendida en el artículo 26-1 del Estatuto de los Trabajadores y en el Decreto complementario de Ordenación de 17 de agosto de 1.973 .

Y además hay que tener en cuenta que la norma convencional establece dos niveles en el complemento de mejora, fijando en primer lugar unas cuantías y bases diferenciadas atendiendo a la causa originadora de la Incapacidad Laboral Transitoria y a continuación impone como cláusula de cierre un límite máximo común -que la prestación pública de la Seguridad Social no supere el 90% de las percepciones íntegras- con independencia de aquella causa.

Y por último no se puede olvidar el principio jurídico "ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus" conforme al cual y con relación al objeto de debate, se colige que si la norma habla de percepciones íntegras, no resulta ajustado a Derecho establecer distinciones o precisiones que no se contienen en aquella.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso con las consecuencias prvistas en los artículos 214 y 232,2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Mercantil "LOS AMARILLOS, S.L." contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en proceso de Conflicto Colectivo promovido por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA contra la entidad hoy recurrente.. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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