STS, 9 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Jesús Miguel Gaya Sanz, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Euskadi, (UGT-E), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de Noviembre de 1994, dictada en los Autos nº 12/1994 , iniciados a instancia de CEMSATSE, ELA-STV, LAB, CCOO de EUSKADI y UGT de EUSKADI contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, OSAKIDETZA, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 5 de Septiembre de 1994, ELA-STV, CEMSATSE, LAB, CCOO de Euskadi y UGT de Euskadi, presentaron demanda sobre conflicto colectivo contra el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, fundada en los siguientes hechos: En el apartado de retribuciones del Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza para los años 1992- 1996, se establece para el año 1993 y 1994 un incremento en las retribuciones del IPC del año anterior más un 0'5 adicional, que a juicio de los actores vulnera lo dispuesto en el art. 59-1 del mismo Acuerdo. Suplican en su demanda los actores se les reconozca el derecho a percibir el incremento salarial "derivado de actualizar la tabla objetivo de 1994 en un 5'4%".

SEGUNDO

Se señaló para el acto del juicio el día 8 de Noviembre de 1994, que tuvo lugar en el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes de iniciarse dicho acto de juicio, se llevó a cabo intento de conciliación, sin resultado.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 29 de Noviembre de 1994 , con el siguiente Fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por los sindicatos ELA-STV, LAB, UGT y CCOO frente al Gobierno Vasco y teniendo por desistida de la misma al sindicato CEMSATSE, en proceso de conflicto colectivo, declaramos que el personal estatutario, personal interino y personal con contrato laboral de duración indefinida del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza incluídos en el ámbito de aplicación del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio de dicho Organismo Autónomo para el quinquenio 1992-96, no tiene derecho, en 1994, a percibir sus retribuciones con arreglo a la Tabla objetivo pactada para ese año en dicho acuerdo, absolviendo al demandado de la pretensión deducida en la misma.

CUARTO

En la anterior sentencia se declaran como probados los siguientes hechos: "1º).- El presente conflicto colectivo afecta al personal estatutario, personal interino y contratados laborales con contrato de duración indefinida incluídos en el ámbito de aplicación del Acuerdo regulador de lascondiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para el quinquenio 1992-96; 2º).- Dicha Administración aplica a los referidos colectivos, durante 1994, los valores retributivos establecidos para 1993, en la Tabla objetivo prevista en el art. 59 del Acuerdo; 3º).- La vigencia quinquenal de éste fué fruto del acuerdo entre las partes que lo negociaron; 4º).- El índice de precios al consumo (IPC) se incrementó, en 1993, un 4'9%".

QUINTO

El Letrado don Jesús Miguel Gaya Sanz en nombre y representación de UGT-E interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción de los arts. 7 y 28.1 de la Constitución en relación con el art. 37-1 del mismo texto y los arts. 2.1.d), 2.2.d) y 8.2.b) de la Ley Orgánica 11/85 de Libertad Sindical . 2.- Infracción de los arts. 3.1.b, 3.2, 3.3 y 82 de la Ley 8/80, del E.T ., en relación con los arts. 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso. Las partes recurridas, Servicio Vasco de Salud- Osakidetza y CEMSATSE impugnaron el mencionado recurso de casación; seguidamente se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de Noviembre de 1995, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el "Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud para 1992-1996", en su art. 59-1 se dispone:

"En el Anexo I del presente acuerdo se establecen las categorías y la tabla retributiva de las mismas, que serán de aplicación íntegra con efectos al 1 de Enero de 1992".

"Las retribuciones especificadas en dicho Anexo, con carácter anual, se harán efectivas en 14 pagas".

"Asimismo se fija la tabla objetivo, en valores 1992, a alcanzar durante la vigencia del presente Acuerdo".

"Para el cálculo de ambas tablas se ha aplicado un incremento general del 6% para 1992".

"La tabla objetivo, en valores 1992, se verá incrementada durante los años 1993 y 1994, con el IPC del año anterior, más un 0'5% adicional".

Durante los años 1995 y 1996 el incremento general de las retribuciones será objeto de negociación en el ámbito de la Mesa Sectorial de Osakidetza/S.V.S.

"La tabla salarial de los años 1993, 1994, 1995 y 1996 se determinará de conformidad con los criterios establecidos para el cálculo de la tabla salarial para 1992".

En el mencionado Anexo I de este Acuerdo se recogen las tablas 1992, a saber: la "tabla 1992" en una columna y la tabla objetivo 1992 en la otra. En esas tablas se consigna el importe de las retribuciones anuales de las distintas categorías del personal afectado por el Acuerdo. Las cantidades que se expresan en la Tabla 1992 son inferiores a las que se incluyen en la Tabla objetivo 1992; así resulta que para la categoría más elevada -Jefe de Departamento- la primera tabla señala 5.218.972 pesetas, y la segunda

5.326.500 pesetas; y para la categoría de menor rango -la de operario de servicio- se fijan en la tabla 1992

1.936.026 pesetas, y en la tabla objetivo 1992 1.987.500 pesetas.

Hay que tener presente que el art. 73 de este Acuerdo dispuso que "están excluídas en (sic) las retribuciones anuales contenidas en el Anexo I" las remuneraciones que se relacionan a continuación en ese precepto, como la antigüedad, las guardias, las horas extraordinarias y los complementos retributivos. En el Anexo II se determinan "los importes de las retribuciones por antigüedad" vigentes "a partir del 1 de Enero de 1992"; y en el Anexo III los valores de la retribución por guardias y de los complementos específico, de turnicidad, de trabajo en domingos y festivos, de nocturnidad y de desplazamiento.

El Servicio Vasco de la Salud abonó a su personal en el año de 1994 unas retribuciones de igual importe que las que el mismo había percibido en 1993; por tanto tales remuneraciones no experimentaron incremento alguno en 1994.Por tal razón, los sindicatos ELA/STV, CEMSATSE, LAB, CCOO y UGT presentaron conjuntamente la demanda de conflicto colectivo que da origen a estas actuaciones en cuyo suplico solicitaron que se dictase sentencia "por la que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el incremento salarial derivado de actualizar la tabla objetivo de 1994 en un 5'4% por todos los conceptos contemplados en el Acuerdo regulador".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante sentencia de 29 de Noviembre de 1994 , desestimó íntegramente dicha demanda.

Contra esta sentencia, la Unión General de Trabajadores interpuso el recurso de casación que ahora se analiza.

SEGUNDO

El art. 21-2 de la Ley 21/1993 de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 , establece: "Durante el año 1994 las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las de 1993". Y según el número 1 de este art. 21 están incluídos dentro del referido "sector público" "las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes", así como "las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social".

Siguiendo igual criterio, el art. 17 de la Ley del Parlamento Vasco 9/1993, de 22 de Diciembre , por la que se aprobaron los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1994, dispuso que las retribuciones anuales íntegras, con fecha 1 de Enero de 1994, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993; y ello tanto con respecto al "personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral" (número 1 de este artículo), entre el que se incluye "el personal estatutario dependiente del organismo autónomo administrativo Osakidetza- Servicio Vasco de Salud" (número 2), como con respecto al "personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido al régimen laboral".

Con base en estas normas, el Servicio Vasco de la Salud mantuvo congelados en 1994 los haberes del personal a que alcanza el presente proceso de conflicto colectivo.

TERCERO

Las recientes sentencias de esta Sala de 8 de Junio y 2 de Octubre de 1995 han abordado y resuelto unos conflictos que guardan una manifiesta igualdad con el que es objeto de debate en esta litis, pues en ellos también se trató de personal de la Comunidad Autónoma Vasca o relacionado con ella, al que no se aplicó ningún aumento salarial en 1994, a pesar de que en los convenios colectivos que le eran de aplicación estaba pactada una subida de haberes con respecto a tal año. Es más, hasta los recursos de casación examinados en esas dos sentencias presentan una clara coincidencia con el que ahora se estudia, pues todos ellos se estructuran en unos motivos basados en similares denuncias de infracciones legales.

No hay duda, pues, que en el presente caso se han de seguir las soluciones y criterios establecidos en estas dos sentencias de este Tribunal.

CUARTO

La mencionada sentencia de 2 de Octubre de 1995 , en relación al problema esencial que se suscita en esta litis, manifiesta lo siguiente:

1. El planteamiento del tema litigioso, puesto de relieve en el fundamento precedente, es exponente del conocido debate sobre la prevalencia o no de la ley sobre el convenio colectivo, cuestión que fue bien conocida en los recursos de suplicación de que en su día conoció el Tribunal Central de Trabajo con motivo de la publicación de la Ley 4/1983, de 29 de Junio , que entró en vigor a mediados de año y que establecía jornadas inferiores a las de los convenios en vigor, al consagrar la de las cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, provocándose así una abundante litigiosidad.

2. Tradicionalmente se ha sostenido que del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 de Octubre ). Que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa ( sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 de abril ). La primacía de ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla ( sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 de Diciembre ).

"El artículo 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercutasobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985

, "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone ... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón a la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva."

"3. La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos derechos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandatos."

QUINTO

Y la sentencia de 8 de Junio del año en curso, contestando a los concretos motivos del recurso, precisó lo que a continuación se expresa.

a).- "En la argumentación de la lesión de la libertad sindical expuesta por los sindicatos recurrentes falla una premisa intermedia sin la cual aquélla no se sostiene. No es cierto que la Constitución española contenga una limitación competencial de las cámaras parlamentarias para adoptar en determinadas circunstancias medidas de reducción del nivel de condiciones de trabajo convencionales. Por el contrario, el sistema de fuentes jurídico-laborales establecido en nuestro ordenamiento consiente al legislador tales medias restrictivas, en cuanto reconoce el derecho a la negociación colectiva como un derecho de configuración legal, en el que el convenio tiene fuerza vinculante "dentro del respeto a las leyes" ( art. 85 ET ), o, como dice la sentencia de instancia 'en el campo de juego que la ley le señala".

"Las consideraciones anteriores no significan que el legislador cuente con un margen ilimitado para alterar lo dispuesto en convenio colectivo. Lo acordado en los convenios colectivos puede ser modificado por el legislador siempre y cuando la modificación no tenga tal entidad que afecte al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 53.1 de la Constitución ). Pero no hay sin duda afectación de esta magnitud en las circunstancias del presente caso, en el que la congelación de retribuciones de los empleados de una Administración autonómica se ha limitado a un ejercicio económico, en una coyuntura en la que concurrían notoriamente un fuerte descenso de la ocupación y una situación de peligro para el equilibrio económico, derivada del déficit de las Administraciones Públicas."

b).- "Alegan también los sindicatos recurrentes que la aplicación de la congelación salarial establecida en Ley del Parlamento Vasco 9/1993 vulnera el mandato constitucional de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales. No existe tal vulneración, entre otras cosas, porque, como dice la sentencia de instancia, el derecho individual de los empleados de la Administración de la Comunidad autónoma del País Vasco a los incrementos salariales previstos en convenio no había nacido en el momento de la entrada en vigor de la citada Ley. El régimen transitorio de esta última no es en suma de retroactividad o aplicación a hechos ya ocurridos, sino de eficacia temporal inmediata para hechos futuros (devengos salariales del año 1994)."

c).- "El último tema planteado en el recurso es la infracción de los principios de jerarquía y norma más favorable que regulan la concurrencia de normas laborales, de acuerdo con el art. 3 párrafos 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco son de apreciar estas infracciones. La jerarquía legislativa supuestamente infringida en la sentencia recurrida es para los recurrentes la que sitúa en superior rango jerárquico a la Constitución sobre la ley. Es obvio que esta superioridad de rango existe; pero la acogida de esta alegación presupone una vulneración de norma constitucional que no se ha producido en el presente litigio, como se ha razonado en los fundamentos o considerandos anteriores."

"Partiendo también de las consideraciones anteriores ha de llegarse a la conclusión de la implicación a la presente controversia del precepto del art. 3.3 ET sobre preferencia a la "norma laboral" más favorable en caso de conflicto. Es claro que, como dice la sentencia de esta Sala ya citada de 9 de Julio de 1991 , el alcance de esta regla de concurrencia de normas laborales no puede invalidar el principio de mayor jerarquía o primacía de la ley, cuando ésta establece preceptos de derecho necesario, como es el caso de la congelación salarial cuestionada."

SEXTO

Todo lo expresado, pone en evidencia que la sentencia recurrida no ha infringido los arts. 7,28-1 y 37-1 de la Constitución , ni tampoco el art. 9, números 1 y 3, de la misma, ni los arts. 2-1-d), 2-2-d) y 8-2-b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical , ni los arts. 3-1-b), 82, y 3-2 y 3-3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que obliga a desestimar los cuatro motivos del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Jesús Miguel Gaya Sanz, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Euskadi, (UGT-E), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de fecha 29 de Noviembre de 1994, en los autos nº 12/1994 de dicha Sala , sobre conflicto colectivo. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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