STS, 8 de Abril de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2769/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Rodolfo , representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López y defendido por el Letrado Don José Luis Gayo Lafuente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 31 de mayo de 1.994, en recurso de suplicación 56/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Badajoz de 29 de octubre de 1993 recaída en procedimiento 969/93 sobre reclamación de cantidad por mejora voluntaria de la Seguridad Social instado por el citado recurrente contra COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, no personada y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., que lo ha realizado como parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don José Garrido Palacios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la ya referenciada sentencia de 31 de mayo de 1994 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Con fecha 27 de mayo de 1993 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el "suplico" de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio, se dicto sentencia en los términos que expresan en el fallo de dicha resolución. Segundo.- En dicha sentencia y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "1º.- El actor, Rodolfo viene prestando sus servicios con la categoría de Operador para la empresa codemandada Compañía Telefónica de España S.A. 2º.- Dicha empresa, como mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social en caso de muerte y de invalidez, tenia concertada con la Aseguradora Metrópolis S.A. y en la que posteriormente se subrogó la demandada Antares S.A., seguro colectivo en favor de sus trabajadores en virtud de sendas pólizas nº 132.854 de vida y 709.368 de accidentes, cuyas condiciones particulares constan en las mismas, y que habiendo sido aportadas se tienen por reproducidas. 3º.- Siendo el capital asegurado en cada una de ellas de 12.780.000 pesetas. 3º.- (sic): En 1967 el actor sufrió un accidente laboral siendo declarado a resultas del mismo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 6-6-92 afecto a una incapacidad permanente total para el trabajo que venia desempeñando, diagnosticándosele cervicoartrosis, acortamiento del miembro inferior derecho, artrosis post-traumatica del tobillo derecho escoliosis dorso- lumbar gonartrosis y escoliosis lumbar con signos artrosicos en C-5 y C-6.- 4º.- Instado el abono de la correspondiente indemnización, la Mutua Aseguradora ha abonado al actor el pasado 4 de febrero la cantidad de 1.917.000 pesetas correspondientes al 15% del capital asegurado en la segunda de las pólizas de referencia por entender que dicha invalidez coincide con la parcial expresada en la misma e indemnizable conforme al baremo establecido en sus cláusulas. 5º.- No conforme con la misma por entender que le correspondía percibir la totalidad del capital asegurado en ambas pólizas o al menos correspondiente a la segunda de ellas, promovió acto de conciliación ante la UMAC contra la Mutua y contra la propia Compañía Telefónica y al celebrarse el mismo sin resultado alguno reproduce su pretensiónprincipal y subsidiaria ante la jurisdicción competente, incluyendo el abono del 20% de los intereses conforme a la normativa del seguro". Tercero.- Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación la parte demandante y la parte codemandada "SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A.", siendo impugnado de contrario por "SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A". Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación impuesto por Rodolfo y estimando, por el contrario, el recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑIA SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES; S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Badajoz, con fecha 29 de octubre de

1.993 , en autos seguidos por el productor recurrente contra la Compañía también recurrente y la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, recurrida, debemos absolver y absolvemos a la entidad SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A. - erróneamente calificada en la sentencia recurrida de Mutua - de las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a las actuaciones, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución atacada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1990 y por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de marzo de 1993; B) Infringe el artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social , la Jurisprudencia que cita y el artículo 6.1 del Código Civil ; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias, además de otras de esta Sala que también pidió la parte; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente. El día 27 de marzo de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 31 de mayo de 1994, estima el recurso de suplicación que había interpuesto la aseguradora codemandada contra la de 29 de octubre de 1993 pronunciada por el Juzgado de lo Social número Uno de Badajoz que revoca; y desestima la demanda del actor ahora recurrente. La cuestión litigiosa así resuelta se contrae - dados los términos del presente recurso - el derecho postulado por el demandante a obtener de dicha aseguradora la indemnización consecuente a su situación de invalidez determinada como incapacidad permanente total para su profesión de operador en la Compañía Telefónica; en razón a que esta empleadora tenia concertada, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, póliza colectiva a cargo de la repetida aseguradora, a la que - en función de los términos literales de la misma - pretendió que solo estaba obligada a satisfacer, como lo efectuó, la indemnización prevista para supuesto de invalidez parcial; tesis ésta que acepta la sentencia hoy impugnada.

SEGUNDO

Mantiene el recurrente, en su escrito de interposición, que dicha sentencia está en contradicción con las dos que identifica: la de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1990 y la de la Sala también de lo Social y con sede en Granada del Tribunal Superior de Andalucía de 31 de marzo de 1993 . Ambas han quedado adecuadamente documentadas, junto con otras de las que también había solicitado certificación, asimismo de esta Sala. La sentencia de Granada no es apta al fin propuesto, porque como del testimonio aportado resulta, carece de la necesaria condición de firmeza ( sentencias, entre otras, de 15 y 24 de noviembre de 1994 ); pero si lo es - y ha de aceptarse - la primera de las citadas, respecto a la cual concurren los requisitos todos que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que en el escrito se recogen en términos que satisfacen lo prevenido en el artículo 221 de la propia Ley , contra lo que sostiene en su impugnación la parte recurrida, a la que tampoco cabe admitir su argumento de que del hecho de que inicialmente, al preparar el recurso, se citaran además de la dicha otras tres sentencias de esta Sala - las de 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre de 1987 y 13 de junio de 1989 , cuyas certificaciones también solicitó y obtuvo - luego no circunstaciadas en la interposición, se deriva falta alguna de claridad ni mucho menos indefensión. Sabido es que basta la invocación y documentación de una sentencia contraria para que la contradicción quede, en su caso, constante. Y no cabe cuestionar que ella se da en el presente caso, porque tanto una como la otra de las sentencias contrastadas resuelven supuestos no ya de igualdad sustancial sino de practica coincidencia: la situación invalidante coincide, en ambos casos es demandada la propia aseguradora y la póliza en cuestión es también la misma.

TERCERO

Si concurre la contradicción que viabiliza este singular recurso unificador de doctrina, como sucede, ha de resolverse si se ha producido la infracción legal denunciada, que afecta a su alcance casacional; y que también ha de verificarse en sentido afirmativo. En efecto, cuando a una situacióndeclarada por la Entidad competente como de incapacidad permanente total, se le anudan efectos que corresponden a la invalidez parcial, se infringe el artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social . La aplicación al caso de esta norma, en función de las concretas circunstancias que concurren, está establecida por la repetida sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1990 , que se remite a las precedentes detalladas en el fundamento que antecede, constituyendo la doctrina jurisprudencial que ha de prevalecer; y como aquella expresa, "dado el carácter de prestaciones de la Seguridad Social que tienen las mejoras de que se trata, han de tenerse en cuenta las situaciones protegidas según los criterios que establecen las normas contenidas en la legislación de la materia "..." no pueden prevalecer las definiciones que se contienen en las condiciones generales de la póliza frente a los conceptos de incapacidad permanente total y parcial que figuran en la ley General de la Seguridad Social. Por tanto, si la póliza protege, con un determinado alcance, de un lado la incapacidad permanente total y de otro la parcial, y el hoy recurrente ha sido declarado...en situación de incapacidad permanente total, ha de entenderse que tiene derecho a la congrua indemnización que expresamente y para esta situación establece el contrato de seguro".

CUARTO

Al apartarse la sentencia recurrida de lo que acaba de reiterarse, es claro que ha quebrantado la unidad de doctrina. El recurso, pues y como lo sostiene el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado por su procedencia para casar y anular aquella, en observancia de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con las demás consecuencias en dicha norma previstas, que en el presente caso se concretan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por " Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A." contra la sentencia dictada al resolver la instancia por el Juzgado de lo Social número Uno de Badajoz con fecha 29 de octubre de 1993 , con la integra confirmación de la misma, que se atiene a la doctrina correcta y ajustada, en todos sus pronunciamientos cual lo ha postulado el recurrente. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 31 de mayo de 1994 al resolver recurso de suplicación 56-94 ; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el citado recurso de suplicación en cuanto interpuesto por SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social número Uno de Badajoz en procedimiento 969/93 , instado por Don Rodolfo contra la citada Compañía aseguradora y Compañía Telefónica Nacional de España, S.A.; y confirmamos en su integridad la referida sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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