STS, 4 de Abril de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso610/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 24 de diciembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 4291/93 , interpuesto por contra la sentencia dictada en 4 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos num. 390/93 seguidos a instancia de Dª María Rosario , sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Es parte recurrida Dª María Rosario representada por el Letrado

D. Xavier Ros Gasset.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona , contenía como hechos probados: "1.- La demandante, Dª María Rosario , con DNI nº NUM000 , fue contratada por ODA ANTICS S.L. el 22 de octubre de 1990, por un período de seis meses, al amparo del Real Decreto 1989/84 , siendo prorrogado el contrato en dos ocasiones, por períodos de seis meses, datando la última prórroga de 22 de octubre de 1991. 2.- El día 18 de marzo de 1992, vigente el contrato de trabajo la demandante fue dada de baja médica, por enfermedad común, como consecuencia de un síndrome depresivo, motivado, por un embarazo que no fue aceptado por la actora, según consta en el documento nº 8 de la misma, consistente en informe emitido por el C.A.P. de Salut Mental de Terrassa. 3.-El contrato de trabajo de la actora finalizó el 21 de abril de 1992, fecha a partir de la cuál la actora percibió el subsidio de I.L.T., en régimen de pago directo por el I.N.S.S. 4.- El día 10 de septiembre de 1992 la demandante dio a luz, coincidiendo que en tal fecha debía recoger el boletín de confirmación de la baja médica iniciada el 18 de marzo de 1992. 5.- El esposo de la demandante acudió a los servicios médicos del

I.C.S., a recoger dicho parte poniendo de manifiesto a la Doctora Dª Mariana , de Medicina General, que en tal fecha su esposa había dado a luz, ante tal manifestación, la facultativa procedió a dar a la actora de alta con efectos de 9 de octubre de 1992 del síndrome depresivo, extendiendo parte de baja por maternidad de 10 de septiembre de 1992. 6.- Solicitado por la actora el abono del subsidio de I.L.T. por maternidad, le fue denegado por resolución del I.N.S.S. de 9 de noviembre de 1992, por estimar que la actora no se encontraba en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante 10 de septiembre de 1992. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 19 de febrero de 1993, quedando agotada la vía administrativa. 7.- El documento nº 8 aportado por la actora acredita que el síndrome depresivo que determinó la baja el 18 de marzo de 1992, se ha mantenido tras el parto y agudizado, debido al sentimiento de incapacidad de la actora por el aumento de conflictividad y responsabilidades familiares. 8.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.938 pts. diarias. 9.- La actora fue dada de alta médica por maternidad el 30 de diciembre de 1992". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por Dª María Rosario , debo declarar y declaro el derecho de la misma al percibo del subsidio de INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA por maternidad, de 10 deseptiembre de 1992 a 30 de diciembre de 1992, a razón del 75% de su base reguladora de 1.938 Ptas. diarias, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y abono del citado subsidio".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 390/93 , seguido a instancia de María Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social de el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 21 de junio de 1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 2 de marzo de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción de los arts. 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 94 de la misma Ley y el art. 4 de la Orden de 18 de octubre de 1967.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de abril de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si tiene derecho a lucrar el subsidio de maternidad, la trabajadora a la que se le extinguió el contrato de trabajo, hallándose en situación de ILT por enfermedad común y que, al ser dada de alta en esta última, sin práctica solución de continuidad, es dada de baja por maternidad.

El problema litigioso ha sido resuelto de forma diferente, por la sentencia recurrida y la aportada como contraria -entre las que existe la identidad esencial exigida por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procesal Laboral - pues, en tanto la primera reconoce el mencionado subsidio por maternidad, la segunda lo deniega por entender que la trabajadora no se hallaba, en el momento de la baja por maternidad, en situación de alta o asimilada a ésta.

SEGUNDO

Existente, pues, y verificada la existencia del presupuesto contradictorio es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido:

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en dos sentencias de 20 de enero de 1995 dictadas por la Sala reunida en pleno, a las que han seguido otras varias -entre otras la de 30 de enero y 8 y 21 de marzo de 1995- y a tal doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de casación que nos ocupa. A su tenor, y, como afirma esta última sentencia:

"

  1. La legislación de Seguridad Social no contempla expresamente como situación asimilada al alta, a efectos del subsidio de incapacidad laboral transitoria por maternidad, a la situación precedente de incapacidad laboral transitoria por enfermedad prolongada después de la extinción del contrato de trabajo ( art. 4 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 ).

  2. Esta ausencia de previsión normativa, que contrasta con la asimilación al alta de situaciones equivalentes (invalidez provisional, desempleo protegido, incapacidad laboral transitoria con suspensión de contrato de trabajo), constituye una laguna legal cuya explicación histórico-jurídica es la infrecuencia o excepcionalidad en el momento de la regulación reglamentaria vigente en esta materia del supuesto ahoraplanteado.

  3. La anterior laguna legal debe ser cubierta por aplicación analógica de la norma de asimilación al alta de la situación de desempleo regulada en dicho precepto y las situaciones de incapacidad temporal.

  4. De no interpretarse el ordenamiento de la Seguridad Social en el sentido indicado se llegaría a la conclusión absurda de que las trabajadoras próximas a la maternidad no pueden acceder a la protección por desempleo porque, extinguido su contrato de trabajo, no han pasado a percibir prestaciones por desempleo.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente argumentado se impone la desestimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin imposición de costas procesales, conforme el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 24 de diciembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 4291/93 , interpuesto por contra la sentencia dictada en 4 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos num. 390/93 seguidos a instancia de Dª María Rosario , sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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