STS, 21 de Julio de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1008/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 15 de febrero de 1995 en el recurso de suplicación num. 52/95 , interpuesto por contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en los autos núms. 457 a 474 y 1342 a 1344/94 seguidos a instancia de Dª Remedios y otros sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida Dª Remedios , Ana , Elsa , Jose Pablo , Jesús Manuel , Miguel Ángel , Marisol , Yolanda , Antonieta , Estefanía , Maite , Trinidad , Bárbara , Filomena , Montserrat , Hugo , María Inés , Clara Y Julia , Sandra y Araceli representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendidos por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Badajoz, contenía como hechos probados: "1.- Los actores, Remedios y Otros 20 más que nominativamente se designarán en la parte dispositiva de esta resolución, vienen prestando sus servicios para la entidad demandada Inem con las categorías de Titulados Medios o Superiores que hacen constar en sus respectivas demandas, que se tienen por reproducidas, en virtud de sendos contratos temporales de Fomento e Empleo del Real Decreto 1989/84 , suscritos el 16-10-89, a excepción de Montserrat que lo fue el 2-4-90.- 2º.- Antes de concluir el plazo máximo de su vigencia, el 5-10-92 y la citada Montserrat el 16- 10-92, todos ellos suscribieron un documento con la demandada, que se tiene igualmente por reproducido, por el que renunciaban como garantía de la continuidad en el empleo, a los contratos todavía vigentes con la finalidad de suscribir días después otro contrato también temporal del Real Decreto 2104/84 por obra o servicio determinado, contratos que suscribieron en el mes de Noviembre con efectos desde el 15 de octubre los primeros y el 5 de Noviembre la segunda.- 3º.- Estos segundos contratos, igualmente reproducidos, tenían por objeto la "elaboración de la formación ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen" y concretamente, respecto de Montserrat , evacuación profesional y asesoramiento individual a demandantes de empleo de acuerdo con las iniciativas aprobadas por la Comunidad Europea para cada ejercicio presupuestario.- 4º.- Los actores continuaron realizando las mismas funciones que con anterioridad, funciones que detallan en el hecho tercero de sus demandas, pero siempre relacionadas directamente con los objetivos de sus contrataciones.- 5º.- A primeros de año formularon reclamaciones previas solicitando se les reconociese su condición de personal fijo de la entidad demandada, reclamaciones que fueron desestimadas, por lo que reproducen sus pretensiones ante la jurisdicción competente.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por Remedios ; Ana ; Elsa ; Sandra ; Araceli ; Jose Pablo ; Jesús Manuel ; Miguel Ángel ; Marisol ; Yolanda ; Antonieta ; Estefanía ;Maite ; Trinidad ; Bárbara ; Filomena ; Montserrat ; Hugo ; María Inés ; Clara ; Julia ; contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO; sobre Reconocimiento de Derecho, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por aquellos formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El fallo dictado por Auto de aclaración de fecha 3 de marzo de 1995 es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Remedios , Ana , Elsa , Jose Pablo , Jesús Manuel , Miguel Ángel , Marisol , Yolanda , Antonieta , Estefanía , Maite , Trinidad , Bárbara , Filomena , Montserrat , Hugo , María Inés , Clara Y Julia , Sandra y Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, con fecha 24 de noviembre de 1994 , en autos seguidos por las aludidas recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y, en consecuencia, con revocación de la resolución mencionada, debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a fijeza laboral y a mantener la relación laboral como por tiempo indefinido, condenando al Instituto a estar y pasar esta declaración.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de abril de 1994, Andalucía de 12 de abril de 1994, Extremadura de 9 de marzo de 1994, La Rioja de 18 de enero de 1995, el País Vasco de 7 de octubre de 1994, Andalucía de 2 de marzo de 1993, Comunidad Valenciana de 19 de julio de 1994 así como de este Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993 y 7 de octubre de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 3 de abril de 1995. En él se alega como motivo de casación la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2.2 b) del Real Decreto 2104/1984 , en relación con el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de abril de 1995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores suscribieron el 16 de octubre de 1989 -a excepción de uno de ellos, que lo hizo el 2 de abril de 1990- con el Instituto Nacional de Empleo contratos de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/84 . En octubre de 1992, antes de finalizar el período máximo de vigencia de dicho contrato temporal, renunciaron a los escasos días que faltaban para su expiración, y otorgaron en el mes de noviembre un nuevo contrato de trabajo, esta vez bajo la modalidad de obra y servicio determinado y apoyo en el Real Decreto 2104/84 , continuando realizando las mismas funciones que, con anterioridad, ligadas a los objetivos fijados en sus respectivas contrataciones.

En base a la prestación de servicios laborales, realizados sin solución de continuidad en virtud de dos contrataciones temporales sucesivas han pretendido el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral; pretensión que ha sido estimada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 15 de febrero de 1995, en razón a que "en las actividades de las actoras... no concurre como esencial la nota de temporalidad" por lo que "se ha utilizado objetivamente... el texto de una norma -en especial el artículo 2 del tan repetido Decreto (se refiere al 2.104/1984 )- para una finalidad de específica temporalidad contractual, carente de amparo legal en aquella".

Frente a esta resolución se ha interpuesto por el Abogado el Estado, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se han alegado y aportado como sentencias contrarias las pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de Andalucía con sedeen Granada y Sevilla, del País Vasco, de La Rioja, de Extremadura, en fechas, respectivamente, de 19 de julio de 1994, 2 de marzo de 1993 y 12 de abril de 1994, 7 octubre de 1994, 18 de enero de 1995, 9 de marzo de 1994 y 22 de abril de 1994 .

No son aptas para acreditar la contradicción las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de La Rioja y Extremadura, al no gozar las mismas, cual exige la jurisprudencia, del carácter de firmeza -según consta en las certificaciones; ni tampoco las sentencias de esta Sala, que no han sido aportadas por la parte recurrente, a quien corresponde esta carga procesal-.

Ello no afecta a la existencia de dicho presupuesto de contradicción -para lo que, según doctrina reiterada de esta Sala, basta una sola sentencia-, si un juicio comparativo entre el resto de la sentencia y la impugnada permite deducir que, respecto a todos o alguno de ellos, concurre el repetido presupuesto de recurribilidad.

La carencia de este presupuesto es negado por la parte recurrida, quien, en su escrito de impugnación, alega que en "la totalidad de las sentencias que se dictan de referencia... se especificaba que el objeto del contrato era: la gestión del Plan nacional de Formación e Inserción Profesional (F.I.P.), cuyos trabajos se han considerado con sustantividad propia dentro del organismo propio por no estar sujetos a subvenciones no fijas", en tanto que tal referencia al F.I.P. no se hace en los contratos de los trabajadores recurridos, los que si bien se otorgan con el mismo amparo del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre , su objeto, según "la cláusula 1ª, es: Elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la formación ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo en los colectivos profesionales y zonas que se determinen". Es de rechazar esta alegación, en cuanto las cuestiones resueltas por la sentencia en comparación presentan una igualdad sustancial con la recurrida, manifestada en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones respecto a litigantes en idéntica situación jurídica, no obstante lo cual se han producido pronunciamientos diferentes. Es de reseñar al efecto, que con valor de hecho probado, -y no debatido en el recurso de suplicación, aunque expuesto indebidamente en el Fundamento de Derecho Cuarto-, de la sentencia de instancia, se afirma que "pese a las alegaciones de los actores existía desde el principio una clara y precisa determinación de su objeto, consistente para la mayor parte de estos en el desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y prospección de los mercados de trabajo con la finalidad de determinar las acciones formativas que permitan un mayor ajuste entre la demanda y la oferta... y para una de las actoras el desarrollo del mismo Plan en el ámbito de la Comunidad Europea"; en consecuencia, no existe la desigualdad invocada por el recurrente.

Así pues, la cuestión esencial litigiosa es determinar, si los contratados por el Instituto Nacional de Empleo, primeramente, bajo la modalidad de contratación temporal para fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/84 que, posteriormente, continúan realizando la misma actividad, con apoyo en el R.D. 2.104/84, de 21 de noviembre , tienen o no derecho a que se declare la fijeza en su relación laboral; la sentencia recurrida da una respuesta afirmativa a la cuestión, al entender que la actuación administrativa la incidido en fraude de ley - artículo 15.2.a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil -, fraude que no es apreciado por las sentencias "contrarias".

TERCERO

Existente y verificada la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido, cual es el artículo 2.2.b) del Real Decreto 2.104/1984 , en relación con el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . El motivo ha de ser estimado conforme reiteradas sentencias de esta Sala -manifestada, entre otras, en la de 7 de octubre de 1992; 16 de febrero, 24 de septiembre y 11 de octubre de 1993 y 25 de enero y 17 de mayo de 1994 -, a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al no haber sobrevenido circunstancia de cualquier naturaleza que aconsejen un cambio en la decisión. A su tenor:

  1. La inicial contratación de la recurrida se ha ajustado a la normativa reguladora de los contratos temporales para fomento de empleo contenida en el R.D. 1989/84, de 17 de octubre , sin que concurriera ninguna de las prohibiciones tipificadas en el art. 5º, ni excediera su duración del plazo de tres años señalado en el art. 3º.

  2. La segunda contratación para servicio determinado, regulada por R.D. 2.104/ 1984 ,se inserta también dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción -establecido en España en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1985-, cuya gestión se ha encomendado al Instituto Nacional de Empleo. Tal Plan tiene la condición de Servicio determinado, en cuanto la realización de los programas, que en el mismo se integran, persiguen fines variables en su consecución -lo que, a su vez, puede demandar aptitudes diferentes en las personas que les desarrollan-que dependen, a su vez, de los fondos presupuestarios destinados, ya propios, ya del Fondo Social Europeo. Nada, pues, más acorde a lainstrumentalización de los contratos por servicio determinados.

  3. El hecho de que, en la segunda contratación, la actora realizara la misma actividad que en el anterior contrato temporal, es lógico, atendiendo a la naturaleza y finalidad del Plan, cuyo mayor aprovechamiento exigiría contratar, bajo la nueva modalidad contractual de Servicio determinado, trabajadores cuya provisionalidad ya estaba verificada por la anterior contratación temporal de fomento de empleo.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y causa quebrantamiento en la unidad de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación; lo que determina la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes y la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió al Instituto Nacional de Empleo de la pretensión frente al mismo formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 232.1 -actual 233.1- del texto procesal laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 15 de febrero de 1995 en el recurso de suplicación num. 52/95 , interpuesto por contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en los autos núms. 457 a 474 y 1342 a 1344/94 seguidos a instancia de Dª Remedios y otros sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida Dª Remedios , Ana , Elsa , Jose Pablo , Jesús Manuel , Miguel Ángel , Marisol , Yolanda , Antonieta , Estefanía , Maite , Trinidad , Bárbara , Filomena , Montserrat , Hugo , María Inés , Clara Y Julia , Sandra y Araceli .

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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