STS 592/1998, 4 de Diciembre de 1998

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1957/1997
Número de Resolución592/1998
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. Romeo , y por los acusados Jose Carlos , Carlos María y Penélope , que se adhirió al de este último, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al primero por el delito continuado de falsedad en documento público, al segundo por delito continuado de falsedad en documento público en concurso con un delito de estafa y le absolvió del delito de uso indebido de nombre supuesto y a la tercera le absolvió del delito de falsedad en documento público y oficial y por el delito de uso de nombre supuesto: la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. Luís Santias y Viada, D. Caros Ibañez de la Cadiniere, D. Juan Carlos Estévez y Fernández- Novoa y por D. Antonio Andrés García Arribas, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2487/91, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- A) Se declara probado que el acusado Jose Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, abogado y experto en derecho nobiliario, asesoró y tramitó para algunos parientes diversos títulos nobiliarios que no les correspondían legítimamente. Para ello confeccionó personalmente documentos relevantes y necesarios para la consecución de los títulos nobiliarios pretendidos.-Estos títulos son los siguientes:

    1) DUCADO DIRECCION000 : Este título que tramitó el acusado fué solicitado en 1980 por su esposa Penélope .- Para solicitar el título, el acusado Jose Carlos aprovechó que su esposa tenía un antepasado llamado Rubén el cual podía confundirse con el ultimo titular del Ducado DIRECCION000 que fué Benedicto

    . Basándose en esta homonimia el acusado confeccionó un árbol genealógico en el que se exponía que su esposa Penélope , la solicitante del título, era descendiente de Benedicto , último titular del DucadoDIRECCION000 y lo presentó junto con la instancia correspondiente, en la que se hacia constar la misma inveracidad, en el Ministerio de Justicia para que se instase el correspondiente expediente para la obtención del título nobiliario citado.- Una vez iniciado el expediente con los anteriores documentos, el acusado tuvo que completarlo. Para ello confeccionó personalmente otros documentos que se precisan para la obtención del título y que se incorporaron al expediente iniciado.- Estos documentos irreales fueron los siguientes: a) Un certificado de méritos de la Iglesia Parroquial de Santiago de Villapedre (Asturias) de fecha 27 de Octubre de 1981 cuya realización se atribuía al cura de la citada Iglesia, donde aparecía una firma supuestamente atribuida al párroco y un sello, y en el que se hacia constar que el acusado había entregado donativos a la misma cuando tal hecho no era cierto.- b) Un certificado de méritos del Colegio San José de Villapedre fechado el 20 Octubre 1981 cuya confección se atribuía al Director del Centro apareciendo un sello supuestamente del colegio y una firma que se suponía efectuada por su director, en el que se hacia constar que el acusado y su esposa eran benefactores del citado Colegio y habían colaborado generosamente en su sostenimiento y en la instalación de un cine.- c) Un certificado de méritos de la Iglesia de San Vicente de Sevilla fechado el 8 Septiembre de 1984, con una firma atribuida al coadjutor de la Iglesia y un sello que se suponía de la misma en el que se hacia constar que el acusado y su esposa habían entregado donativos a la Iglesia para sufragar los gastos más apremiantes de su reconstrucción, siendo inciertos tales donativos.- Como consecuencia de lo anterior en el B.O.E. del 27-4-85 se publicó la rehabilitación del título a favor de la esposa del acusado.-2) CONDADO DIRECCION001 .- El acusado Jose Carlos en 1980 asesoró a su esposa para que solicitase el título de Conde DIRECCION001 .- Para que su esposa obtuviese este título, el acusado se basó en dos inexactitudes que consistían en el monarca que concedió el título y en quien fué el último poseedor del mismo.-. El acusado que confeccionó para su esposa la solicitud del título y el árbol genealógico que deben presentarse en el Ministerio de Justicia para que comience la tramitación, hacia constar que su esposa era la quinta nieta del último Conde DIRECCION001 que era D. Juan y exponía que dicho título lo había concedido Fernando El Católico a D. Sergio . Sin embargo, este título lo concedió Fernando de Nápoles a D. Sergio y D. Juan nunca fué poseedor del citado título.- Una vez iniciado el expediente de rehabilitación, el acusado tenía que completar el expediente y utilizó en el mismo los inveraces certificados de méritos que se han citado y que son los siguientes: a) El de la Iglesia Parroquial de Santiago de Villapedre (Asturias) fechado el 27 octubre de 1981 cuya realización se atribuía al cura de la citada Iglesia donde aparecía una firma supuestamente atribuida al párroco y un sello, y en el que se hacia constar que el acusado había entregado donativos a la misma cuando tal hecho no era cierto.- b) El del Colegio San José de Villapedre fechado el 20 Octubre 1981 cuya confección se atribuía al Director del Centro apareciendo un sello supuestamente del colegio y una firma que se suponía efectuada por su director, en el que se hacia constar que el acusado había contribuido generosamente con dicho Centro, siendo incierto ese contenido.- Como consecuencia de estos hechos, en el B.O.E. del 23-10-82 se publicó la concesión de este título a favor de la esposa del acusado.-3) CONDE DIRECCION002 .- También fué la esposa del acusado quien en 1981 solicitó este título a instancias de su esposo el acusado Jose Carlos .- En este caso el acusado que fué quien confeccionó la instancia y el árbol genealógico decía que él ultimo Conde DIRECCION002 fué el quinto abuelo de su esposa Juan y que lo concedió el Rey Fernando El Católico a D. Sergio .- Como en el caso anterior, los anteriores datos históricos que se deben de reflejar para la obtención del título eran inexactos, pero el acusado los hacia valer para que su esposa pudiera obtener el título. El acusado conocía que el título lo había concedido un Rey extranjero, el Rey Fernando de Nápoles, y que el último Conde DIRECCION002 no era D. Juan .- Para completar el expediente tuvo que presentar los certificados de méritos inveraces que él mismo había confeccionado y que ya se han citado, que son: a) Un certificado de méritos de la Iglesia Parroquial de Santiago de Villapedre (Asturias) de fecha 27 Octubre 1981 cuya realización se atribuía al cura de la citada Iglesia, donde aparecía una firma supuestamente atribuida al párroco y un sello, y en el que se hacia constar que el acusado había entregado donativos a la misma cuando tal hecho no era cierto.-.

    1. Un certificado de méritos del Colegio San José de Villapedre fechado el 20 Octubre 1981 cuya confección se atribuía al Director del Centro apareciendo un sello supuestamente del colegio y una firma que se suponía efectuada por su director, en el que se hacia constar que el acusado y su esposa eran benefactores del citado Colegio y habían colaborado generosamente en su sostenimiento y en la instalación de un cine.-4) DIRECCION040 .- También solicitó este título la esposa del acusado a instancias de éste.- Al igual que en los casos anteriores el acusado se basó en inexactitudes históricas que conocía para confeccionar la instancia y el árbol genealógico a presentar en el Ministerio para instar el expediente.- Estas inexactitudes de las que era conocedor consistían en afirmar que el último DIRECCION040 había sido el quinto abuelo de su esposa D. Juan , que era un título de la Corona de Aragón y que había sido concedido por el Rey Fernando el Católico a D. Raúl .- Sin embargo, D. Juan no ostentó la Baronia Jurisdiccional catalana DIRECCION040 que se concedió a D. Raúl en 1479.- Para completar este expediente, el acusado utilizóesos certificados de méritos inveraces que había confeccionado y que son: a) Un certificado de méritos de la Iglesia Parroquial de Santiago de Villapedre (Asturias) de fecha 27 Octubre 1981 cuya realización se atribuía al cura de la citada Iglesia, donde aparecía un firma supuestamente atribuida al párroco y un sello, en el que se hacia constar que el acusado había entregado donativos a la misma cuando tal hecho no era cierto.- b) Un certificado de mérito del Colegio San José de Villapedre fechado el 20 Octubre 1981 cuya confección se atribuía al Director del Centro apareciendo un sello supuestamente del colegio y una firma que se suponía efectuada por su director, en el que se hacía constar que el acusado y su esposa eran benefactores del citado Colegio y habían colaborado generosamente en su sostenimiento y en la instalación de un cine.-5) MARQUES DIRECCION003 .- Este título lo reclamó el acusado Jose Carlos para su hijo Alvaro.-Para ello presentó una demanda civil en 1983 contra la poseedora del título. Para acreditar su mejor derecho acompañó a la misma tres certificaciones eclesiásticas de la Iglesia de Santiago de Villapedre (Asturias) que había rellenado él mismo tras haber conseguido la confianza del párroco que se limitó a firmarlas.- Estas tres partidas inciertas y no concordantes con la realidad reflejaban: a) El bautizo de Santiago , hijo de Gerardo y de Rosa . Esta partida fue creada por el acusado el 22 de julio de 1980.- b) El matrimonio de Santiago y Asunción . Esta partida fué creada por el acusado el 10 de Noviembre de 1979.-c) El matrimonio entre Gerardo y Rosa . Está partida fué creada por el acusado el 22 de octubre de 1980.-El acusado basándose en estas tres partidas confeccionó un árbol genealógico que acompañó a la demanda civil, y obtuvo sentencia favorable que se encuentra pendiente de recurso.

      6) DUQUE DIRECCION003 Y DUQUE DIRECCION004 .- En estos títulos también el acusado intervino en la tramitación y lo solicitó el 3 diciembre 1982.- El primero de los títulos lo reclamó el acusado en representación de su hijo Alvaro, a sabiendas de que el mismo lo pretendía Íñigo quien había instado con anterioridad en el Ministerio de Justicia el correspondiente expediente para la obtención del título. A dicho expediente se opuso el acusado presentando las tres inveraces certificaciones eclesiásticas que se han citado en el título anterior, que son: a) El bautizo de Santiago , hijo de Gerardo y de Rosa .- b) El matrimonio de Santiago y Asunción .- c) El matrimonio entre Gerardo y Rosa .- El segundo título lo solicitó el 7 diciembre 1982, la hermana del acusado asesorada por éste. Para ello instó ante el Ministerio de Justicia el expediente correspondiente y presentó las tres partidas eclesiásticas que había confeccionado el acusado y que son las que se acaban de citar.- Estas circunstancias provocaron que Íñigo tuviese que instar los juicios civiles correspondientes.-7) ALMIRANTE DE NAPOLES Y CONDADO DIRECCION005 .- También pretendió el acusado estos títulos para su hijo.- Una vez instados los correspondientes expedientes presentó el incierto certificado de méritos de la Iglesia de Santiago de Villapedre fechado en octubre de 1981 cuya realización se atribuía al cura de la citada Iglesia donde aparecía una firma supuestamente atribuida al párroco y un sello, y en el que se hacía constar que el acusado había entregado donativos a la misma cuando tal hecho no era verdad.-8) MARQUESADO DIRECCION006 .- Este título lo reclamó el padre del acusado a instancias de éste que fué quien le asesoró y le llevó a la correspondiente tramitación.- Para la obtención de este título a favor de su padre, el acusado confeccionó un certificado eclesiástico de fecha 21 de Septiembre 1981 que venia a reflejar el supuesto matrimonio celebrado en 1807 ente Bruno con Andrea , y lo atribuía a la Iglesia de Omnium Sanctorum de Sevilla. En ella había simulado una firma que atribuía al párroco y un sello. Esta partida era incierta pues la citada Iglesia se había quemado en 1932.- A esta pretensión nobiliaria se opuso Pedro , lo que motivó que el padre del acusado desistiera de la solicitud del título.-9) CONDE DIRECCION007 .- Este título lo reclamó el acusado para su hijo Alvaro.- Una vez instado el expediente correspondiente, el acusado presentó dos certificados de méritos irreales que había confeccionado. a) Un certificado de méritos de la Iglesia de San Vicente de Sevilla fechado el 19 abril 1984, con una firma atribuida al coadjutor de la Iglesia y un sello que se suponía de la misma en el que se hacia constar que el acusado había otorgado donativos a la Iglesia, siendo inciertos tales donativos.- b) Un certificado de méritos supuestamente expedido por la Directora en funciones de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de Puertollano (C.Real), María Inmaculada , de fecha 20 Junio 1984, en el que figuraba una firma que se atribuía a ésta y un sello, en el que se afirmaba que el hijo del acusado había hecho una importante donación de económica para enriquecer la Casa de la Cultura y una donación económica para la restauración del conservatorio de música, siendo inciertas estas donaciones.-10) DUQUE DIRECCION008 .- Para que el pretendiente de éste título lo incorporase al expediente abierto ante el Ministerio de Justicia solicitando éste título, el acusado Jose Carlos le entregó un incierto certificado de méritos que había confeccionado personalmente y que se atribuía al subprior del Convento de los R.R. Padres Dominicos de Almagro (C. Real) de fecha 10 Noviembre 1984, que contenía una firma y unsello y en el que se decía que el solicitante y su familia había ayudado económicamente a la Parroquia de Nuestra Sra. Del Rosario fomentando la cultura y desarrollo de las capas sociales más necesitadas.-B) 1.- Se declara probado que el acusado Carlos María , mayor de edad, sin antecedentes penales, abogado, experto en derecho nobiliario, genealogía, y heráldica, tramitó desde 1980 diversos expedientes de reclamación de títulos nobiliarios para él y para terceras personas. Para aquello tuvo que confeccionar personalmente los diferentes certificados eclesiásticos que eran necesarios para la obtención de los títulos sin que el contenido de los mismos tuviera nada que ver con los libros parroquiales que los debían sustentar.- En los mismos hacia constar el contenido que le interesaba en orden a la consecución del título de que se tratase, y después atribuía su origen a una Iglesia determinada. A las partidas les añadía una firma que parecía extendida por el cura que expendía la misma y un sello que en apariencia era de la iglesia.- Como consecuencia de esta actividad el acusado obtuvo beneficios económicos ascendentes, al menos, a la suma de 1.472.512 pesetas.- Estos títulos para cuya obtención el acusado confeccionó las certificaciones eclesiásticas no verdaderas son los siguientes:

      1) MARQUESADO DIRECCION009 .- Este título lo reclamó el acusado para él mismo. Al expediente incorporó diversas partidas eclesiásticas que él mismo había confeccionado, y que son las siguientes: a) Certificado de matrimonio de Miguel y María Luisa .- b) Certificado de matrimonio entre Jose Ángel y Flor .c) Certificado de bautismo de Francisca Isabel, hija de Miguel y María Luisa .- d) Certificado de bautismo de Josefa Francisca, hija de Jose Ángel y de Flor .- Estas cuatro partidas inveraces creadas en 1984 las atribuía el acusado a la Iglesia de San Sebastián de Madrid, y en ellas figuraba la firma del cura que supuestamente las expedía un sello. - También presentó las siguientes partidas, igualmente inveraces y que él mismo había confeccionado: a) Matrimonio de Jose Enrique con Remedios cuya expedición fechó en 1961.- b) Matrimonio de Pedro Miguel con Araceli cuya expedición fechó en 1970.- c) Matrimonio de Eduardo con Virginia cuya expedición fechó en 1970.- d) Bautismo de Cirilo, hijo de Jose Enrique y Remedios cuya expedición fechó en 1961.- e) Bautizo de Mª Pilar, hija de Juan Luis y de Silvia cuya expedición fechó en 1963.- f) Bautismo de Mª Mercedes, hija de Pedro Miguel y Araceli cuya expedición fechó en 1970.- Estas partidas inveraces las atribuía el acusado a la Iglesia de San Cipriano de Cebolla (Toledo) y en ellas figuraba la firma del cura que supuestamente las expedía y un sello.- También empleó un certificado de matrimonio inveraz entre Jorge con Mariana , que atribuía a la Iglesia de la Santísima Trinidad de San Ildefonso (Segovia) y en ella figuraba la firma del cura que supuestamente la expedía y un sello. En esta partida se tachó el año de expedición pero en todo caso se confeccionó con anterioridad a 1972.- Y por último, creó en 1984 y empleó dos certificados inveraces que atribuía a la Parroquia de Santa Cruz (Catedral Vieja) de Cádiz, en los que figuraba una firma que se suponía del cura que las expedía y un sello, siendo el contenido de tales partidas: a) El matrimonio entre Ángel Jesús con Fátima .- b) El bautismo de Ángel Jesús .-2) MARQUES DIRECCION010 .- El acusado contactó con Jose Ignacio para que solicitase éste título, y aprovechándose de su condición de experto en derecho nobiliario le convenció de que era un título nobiliario que le correspondía, aunque no era cierto, y se encargó de la tramitación. Por las actuaciones que llevó a cabo, Jose Ignacio le entregó 100.000 pesetas.- Para la obtención de este título el acusado tuvo que confeccionar en 1984, en la forma que se ha expuesto, las siguientes partidas inveraces: a) Defunción de Pedro Jesús .- b) Matrimonio de Pedro Jesús y Olga .- c) Matrimonio de Joaquín con Daniela .- d) Bautismo de Constanza María, hija de Pedro Jesús y de Olga .- e) Bautismo de Rafael José, hijo de Joaquín y Daniela

      .- Estas cinco partidas las atribuía a la Iglesia de San Gil y Santa Ana de Granada.- También confeccionó las siguientes partidas para la reclamación de este título: a) Matrimonio de Eugenio con Ángela .- b) Matrimonio de Lorenzo con Maribel .- c) Bautismo de Mª Esperanza, hija de Eugenio y Ángela .- Estas partidas las atribuyó a la Iglesia de El Divino Salvador (Sevilla).-3) MARQUES DIRECCION011 .- El acusado contactó con Tomás para que solicitase éste título, y aprovechándose de su condición de experto en derecho nobiliario le convenció de que era un título nobiliario que le correspondía, aunque no era cierto, y se encargó de la tramitación. Por las actuaciones que llevó a cabo, Tomás le entregó 200.000 pesetas.- Para la obtención de este título el acusado tuvo que confeccionar en la forma que se ha expuesto las siguientes partidas inveraces que confeccionó en el año 1983: a) Defunción de Manuel .- b) Matrimonio de Manuel con María Rosario .- c) Bautismo de Joseph Francisco Antonio, hijo de Manuel y María Rosario .- Estas tres partidas las atribuyó a la Iglesia de San Pedro y San Pablo de San Fernando (Cádiz).-4) MARQUES DIRECCION012 .- El acusado contactó con Arturo para que solicitase éste título, y aprovechándose de su condición de experto en derecho nobiliario la convenció de que era un título nobiliario que le correspondía, aunque no era cierto, y se encargó de la tramitación. Por las actuaciones que llevó a cabo, Arturo le entrego 175.000 pesetas.- Para la obtención de este título el acusado tuvo queconfeccionar en 1984, en la forma que se ha expuesto, las siguientes partidas inveraces: a) Bautismo de Mª Manuela, hija de Gregorio y María Dolores .- b) Matrimonio de Rogelio con Raquel .- Estas dos partidas las atribuyó a la Iglesia de El Divino Salvador de Sevilla.- También confeccionó las siguientes partidas que se presentaron en el expediente: a) Defunción de Gabriela , cuyo origen atribuyó a la iglesia de San Ginés de Madrid.- b) Matrimonio de Arturo con Dolores .- c) Bautismo de Serafina Dolores .- Estas dos últimas partidas las atribuyó a la Parroquia de Nuestra Sra. del Rosario de Peñarroya-Pueblo Nuevo (Córdoba).- El solicitante obtuvo este título, y en el B.O.E. del 23-11- 84 se publicó la concesión de éste título.-5) CONDE DIRECCION013 .- El acusado contactó con de Bartolomé y aprovechándose de su condición de experto en derecho nobiliario le convenció de que era un título nobiliario que le correspondía, aunque no era cierto, y se encargó de la tramitación. Por las actuaciones que llevó a cabo Bartolomé le pagó 200.000 pesetas.- Para la obtención de este título el acusado tuvo que confeccionar en 1983, en la forma que se ha expuesto, las siguientes partidas inveraces: a) Bautismo de Isabel Mª Magdalena, hija de Plácido e Leonor .- b) Bautismo de Matías José Juan Ambrosio, hijo de Plácido e Leonor .- c) Matrimonio entre Carlos e Marí Trini .- d) Matrimonio de Plácido y María Consuelo .- e) Matrimonio de Plácido con Leonor .- Estas partidas las atribuyó a la Iglesia de San Pedro y San Pablo de San Fernando (Cádiz).-También confeccionó y presentó las siguientes partidas: a) Bautismo de Eusebio . b) Matrimonio de Eusebio

    2. Bautismo de Frida .- Estas tres partidas las atribuyó a la Iglesia de Santa Mª Magdalena de Tronchón (Teruel).-6) MARQUESADO DIRECCION014 .- El acusado contactó con Mariano para que solicitase ése título, y aprovechándose de su condición de experto en derecho nobiliario le convenció de que era un título nobiliario que le correspondía, aunque no era cierto, y se encargó de la tramitación. Por las actuaciones que llevó a cabo, el solicitante le entregó 200.000 pesetas, el que más tarde para comprobar que las partidas no eran ciertas tuvo gastos de 37.512 pesetas.- Para la obtención de este título el acusado tuvo que confeccionar en 1984, en la forma que se ha expuesto, las siguientes partidas inveraces: a) Bautismo de Inmaculada .- b) Matrimonio de David con Inmaculada .- c) Matrimonio de Marcos con Estela .- Estas tres partidas las atribuyó a la Iglesia de San Juan Bautista de San Juan del Puerto (Huelva).- También confeccionó y se presentaron las siguientes partidas inciertas: a) Bautismo de Estela .- b) Bautismo de Sonia .- c) Matrimonio de Darío con Concepción .- Estas tres partidas las atribuyó a la Iglesia de El Divino Salvador de Sevilla.- Y por último confeccionó y presentó o entregó para que se presentasen al expediente las siguientes partidas inveraces: a) Matrimonio de Alfredo con Maite .- b) Defunción de Luz .- Estas partidas las atribuyó a la Iglesia Mayor de San Pedro y San Pablo de San Fernando (Cádiz).-7) MARQUES DIRECCION015 .- El acusado contactó con Jose Antonio y aprovechándose de su condición de experto en derecho nobiliario le convenció de que era un título nobiliario que le correspondía, aunque no era cierto, y se encargó de la tramitación. Por las actuaciones que llevó a cabo, el solicitante le entregó 200.000 pesetas.- Para la consecución de este título el acusado tuvo que confeccionar en 1982 las siguientes partidas eclesiásticas: a) Defunción de María Virtudes .- b) Matrimonio de Luis Antonio y María Virtudes .- c) Bautismo de Antonia, hija de Manuel y María Virtudes .- d) Matrimonio de Jesús María con Marisol .- e) Bautismo de Mª Carmen, hija de Juan y Mª Antonia.- Estas cinco partidas las atribuyó a la parroquia de San Andrés de Navalmoral de La Mata (Cáceres) y estampó una firma que atribuyó al párroco Daniel (actualmente fallecido) y un sello que no se usaba en la parroquia.-8) MARQUESADO DIRECCION016 .- El acusado contactó con Marta y aprovechándose de su condición de experto en derecho nobiliario le convenció de que era un título nobiliario que le correspondía, aunque no era cierto, y se encargó de la tramitación. Por las actuaciones que llevó a cabo, el solicitante le entregó 150.000 pesetas.- Para obtener la concesión de este título el acusado tuvo que confeccionar en 1983 las siguientes partidas inveraces: a) Defunción de Cosme , cuyo origen atribuyó a la Iglesia de San Pedro y San Pablo de San Fernando (Cádiz).- b) Matrimonio de Antonio con Paloma .- c) Bautismo de Erica

      .- d) Matrimonio de Luis Angel con Elena .- e) Bautismo de Luis Francisco con Mónica , .- f) Bautismo de Carmela .- g) Matrimonio de Cristobal con Amelia .- Estas siete últimas partidas las atribuyo a la Iglesia de Santa Mª Magdalena de Tronchón (Teruel) Para su confección empleó impresos normalizados que no eran los utilizados en dicha Iglesia y estampó una firma que atribuyó al cura de la misma.-9) MARQUESADO DIRECCION017 .- Este título lo solicitó Jose Ignacio y aprovechándose de su condición de experto en derecho nobiliario le convenció de que era un título nobiliario que le correspondía, aunque no era cierto, y se encargó de la tramitación.- El acusado para que Jose Ignacio pudiese obtener el título tuvo que confeccionar en 1983 las siguientes partidas eclesiásticas inveraces: a) Matrimonio de Javier con María Angeles .- b) Bautismo de Juan Antonio .- c) Matrimonio de Gabriel con Luisa .- d) Bautismo de Gabriel .- e) Defunción de Laura .- Estas partidas las atribuyó a la Iglesia de Santa Mª Magdalena del Tronchón (Teruel) siendo incierto el contenido de las mismas, utilizando para su creación impresosnormalizados de la Curia del Clero cuando en realidad en dicha Iglesia no eran utilizados, estampando también una firma que atribuyó al cura de dicha Iglesia.-10) CONDE DIRECCION018 .- Este título lo solicitó Jose Antonio y aprovechándose de su condición de experto en derecho nobiliario le convenció de que era un título nobiliario que le correspondía, aunque no era cierto, y se encargó de la tramitación. Por las actuaciones que llevó a cabo, el solicitante le entregó 100.000 pesetas.- El acusado tuvo en este caso que confeccionar en 1984 las siguientes partidas inveraces:

    3. Bautismo de Maximina Modesta, hija de Imanol y de Nieves .- b) Matrimonio de Fernando y Marí Juana .c) Matrimonio de Imanol y Nieves .- Estas tres partidas las atribuyó al Archivo Diocesano de San Sebastián las cuales no coincidían con los libros y en ellas estampó una firma que atribuyó al cura encargado del mismo.- También confeccionó para que Cristobal pudiese obtener este título las siguientes certificaciones inveraces: a) Bautismo de María Esther .- b) Matrimonio de Juan Pablo con Antonia .- c) Bautismo de Antonia .- Estas partidas las atribuyó a la Iglesia de San Justo y Pastor de Lavio (Asturias), y para su creación utilizó impresos con el oso y el madroño que no eran utilizados en dicha Iglesia y estampó una firma que atribuyó al cura de la misma.-11) MARQUES DIRECCION019 .- Este título lo solicitó Silvio a instancias de una persona, declarada en rebeldía y a quien no afecta la presente sentencia, que más tarde se encargó de su tramitación y para ello contó con la colaboración del acusado Carlos María .- Este acusado confeccionó en 1984 las certificaciones eclesiásticas con el contenido que el acusado rebelde le indicó dado que ambos trabajaban de común acuerdo.- Las partidas inciertas creadas por el acusado al efecto son las siguientes: a) Defunción de Marcos Rivera Cisneros.- b) Bautismo de Alicia .- c) Bautismo de Carina .- Estas tres partidas las atribuyeron a la Iglesia de San Gil y Santa Ana de Granada y se estamparon unas firmas que no se correspondían con las del cura de dicha Iglesia.-12) MARQUES DIRECCION020 .- Este título lo solicitó Jesús Ángel a instancias de una persona, declarada en rebeldía a quien no afecta la presente sentencia, que más tarde se encargó de su tramitación y para ello contó con la colaboración del acusado Carlos María .- Para ello tuvo que crear las partidas eclesiásticas en 1984 con el contenido que el acusado rebelde le indicó puesto que ambos actuaban de acuerdo.- Las partidas inveraces son las siguientes: a) Defunción de Juan Pedro .- b) Matrimonio de Juan Pedro con Filomena .- c) Matrimonio de Vicente y Leticia .- d) Bautismo de Leticia .- e) Matrimonio de Rodrigo y Catalina .- f) Defunción de Flora .- g) Bautismo de Catalina .- h) Matrimonio de Clemente con Flora .- Estas partidas las atribuyó el acusado a la Iglesia de San Justo y Pastor de Lavio (Asturias).-13) MARQUES DIRECCION021 .- Este título lo solicitó Jesus Miguel a instancias de una persona, declarada en rebeldía a quien no afecta la presente sentencia, que más tarde se encargó de su tramitación y para ello contó con la colaboración del acusado Carlos María .- Este acusado tuvo que crear las partidas eclesiásticas en 1984 con el contenido que el acusado rebelde le indicó puesto que ambos actuaban de acuerdo.- Para ello el acusado, aprovechando que conocía al párroco de la Parroquia de Nuestra Señora de la Purificación de Villalba de Los Barros (Badajoz) accedió personalmente al archivo parroquial y una vez que confeccionó las partidas que le interesaban, aunque no concordaban con el contenido de los libros, presentó las mismas al párroco para su firma, quien la extendió con el convencimiento de que las certificaciones eran fiel reflejo de los archivos.- Estas partidas inciertas son: a) Defunción de Jose María .- b) Defunción de Ángeles .- c) Bautismo de Manuel, hijo de Jose María y de Ángeles .- El solicitante de este título pagó por los trámites realizados 60.000 pesetas.-14) BARON DIRECCION022 .- Este título lo solicitó Silvio a instancias de una persona, declarada en rebeldía a quien no afecta la presente sentencia, que más tarde se encargó de su tramitación y para ello contó con la colaboración del acusado Carlos María .- Este acusado tuvo que crear la partida eclesiástica relativa a la defunción de Felipe en 1984 con el contenido que el acusado rebelde le indicó puesto que ambos actuaban de acuerdo.- La certificación incierta se atribuía a la Iglesia de San Sebastián de Madrid, estampándose una firma que no correspondía al cura de dicha Iglesia.- El solicitante de este título pagó por los trámites realizados la suma de 50.000 pesetas.-15) VIZCONDE DIRECCION023 .- Este título lo solicitó Guillermo y su tramitación la encomendó a una persona declarada en rebeldía a quien no afecta esta sentencia y para ello contó con la colaboración del acusado Carlos María .- Para la obtención de este título, el acusado Carlos María creó las siguientes partidas irreales en 1984: a) Bautismo de María, hija de Ángel .- b) Bautismo de Pascual, hijo de Juan Ignacio y de Julia .- c) Matrimonio de Juan Ignacio y de Julia .- Estas tres partidas se atribuyeron a la Iglesia de Santiago de Ecija (Sevilla) siendo incierto su contenido y la firma que en las mismas se estampó.-También se crearon las siguientes certificaciones inciertas: a) Bautismo de Mencia, hija de Agustín y de María Purificación .- b) Matrimonio de Ángel .- Estas dos partidas se atribuyeron a la Iglesia de El DivinoSalvador de Sevilla, y se estampó en ellas unas firmas que no se correspondían con las de la persona a quien se atribuían.-C) 2.- En el Ministerio de Justicia se tramitaron además diversos expedientes que trataban de rehabilitar diferentes títulos nobiliarios. Sin embargo, no consta demostrado que el acusado Carlos María interviniese en la tramitación de los mismos o que crease las partidas inveraces en que se basaba la genealogía de los mismos.- Estos títulos son los siguientes:

      1) MARQUES DIRECCION024 .- Este título lo solicitó Jesús , y su tramitación se la encomendó a una persona declarada en rebeldía a quien no afecta la presente sentencia.- Para su consecución se crearon las siguientes partidas inveraces en 1985: a) Defunción de Alejandra .- b) Defunción de Celestina .- Ambas partidas se atribuyeron a la Iglesia de San Sebastián de Madrid y se estampó en ellas una firma que se atribuyó al cura de dicha Iglesia.-2) MARQUES DIRECCION025 .- Este título lo solicitó Carlos Antonio , y le atribuyó la tramitación del expediente a una persona declarada en rebeldía a quien no afecta esta sentencia.- Para su consecución se crearon las siguientes partidas irreales en 1984: a) Matrimonio de Juan Francisco con Soledad .- b) Matrimonio de Mauricio con Amparo .- c) Defunción de Soledad .- Estas tres partidas se atribuyeron a la Iglesia de San Sebastián de Madrid, y en ellas se estampó una firma atribuida al cura de dicha Iglesia.-También se crearon las siguientes partidas de inveraces: a) Matrimonio de Valentín con Irene .- b) Bautismo de Amparo .- c) Bautismo de Valentín .- Estas partidas las atribuyó a la Iglesia de la Santísima Trinidad de San Ildefonso (Segovia) y en ellas se estampó una firma atribuida a una persona que fué cura de la misma pero que se secularizó en 1978, por lo que en la fecha de expedición de las partidas en 1984 no era cura.-3) MARQUES DIRECCION026 .- En el expediente tramitado respecto a este título se presentaron las siguientes partidas irreales en 1983: a) Matrimonio de Sebastián con Gema .- b) Defunción de Lucio .- Estas partidas se atribuyeron a la Iglesia de San Pedro y San Pablo de San Fernando (Cádiz) y se estamparon unas firmas que se atribuyeron al cura de dicha Iglesia.-4) MARQUES DIRECCION027 .- Este título lo solicitó Clara , cuya tramitación se la encomendó a una persona declarada en rebeldía a quien no afecta esta sentencia pagando 75.000 pesetas por ello.- Para la tramitación de este título se crearon diferentes partidas irreales en 1983 y 1984: a) Bautismo de Luis Alberto

      .- Su origen se atribuyó a la Iglesia de El Divino Salvador de Sevilla y se estampó una firma que no correspondía al cura de dicha Iglesia.-- b) Defunción de Cosme .- El origen de esta certificación se atribuyó a la Iglesia de San Pedro y San Pablo de San Fernando (Cádiz), y se estampó una firma que se atribuía al cura de dicha Iglesia.- c) Defunción de Enrique .- d) Bautismo de Ana Mª, hija de Luis Alberto y Mercedes .e) Matrimonio de Fermín y Susana .- f) Matrimonio de Luis Alberto con Mercedes .- El origen de estas partidas se atribuyó a la Iglesia de San Ginés de Madrid, y en ella se estampó una firma que se atribuía al cura de dicha Iglesia.-5) CONDE DIRECCION028 .- Este título lo solicitó Ana , y su tramitación se la encomendó a un tercero, declarado en rebeldía, a quien no afecta esta sentencia.- Para la obtención de este título se creó en 1984 una certificación irreal de defunción de Lucas , atribuida a la Iglesia de San Ginés de Madrid cuyo contenido no se correspondía con los archivos parroquiales, donde se había estampado una firma atribuida al cura de dicha Iglesia.-6) CONDE DIRECCION029 .- Este título lo solicitó Hugo cuya tramitación se la encomendó a una persona declarada en rebeldía a quien no afecta esta sentencia y a la que pagó 100.000 pesetas.- Para la obtención de este título se creó un certificado irreal en 1985, relativo a la defunción de Braulio , atribuido a la Iglesia de San Sebastián de Madrid, en el cual se había estampado una firma atribuida al cura de dicha Iglesia.-7) VIZCONDE DIRECCION030 .- Este título lo solicitó Clara cuya tramitación se la encomendó a una persona declarada en rebeldía a quien no afecta esta sentencia.- Para la obtención de este título se crearon las siguientes partidas irreales en 1984: a) Defunción de Luis Alberto , y su origen se atribuyó a la Iglesia de San Ginés de Madrid, estampando en ella una firma que no se correspondía con la del cura a quien se atribuyó.- b) Bautismo de Melisa , hija de Luis Alberto y de Mercedes .- c) Defunción de Enrique .- d) Matrimonio de Luis Alberto con Mercedes .-- e) Matrimonio de Fermín y Susana .- Estas cuatro partidas se atribuyeron a la Iglesia de la Purísima Concepción de Gerena (Sevilla) y se estamparon en ellas unas firmas que atribuyeron al cura de la Iglesia.- f) Defunción de Cosme .- Esta certificación se atribuyó a la Iglesia de San Pedro y San Pablo de San Fernando (Cádiz), y en ella se estampo una firma que se atribuyó al cura de esta Iglesia.- g) Bautismo de Ricardo , hijo de Carlos Ramón y Juana , y se atribuyó a la Iglesia de El DivinoSalvador de Sevilla, estampando en ella una firma incierta.-8) BARON DIRECCION031 .- Este título lo solicitó Carlos Francisco y su tramitación se la encomendó a un tercero declarado en rebeldía a quien no afecta esta sentencia a quien abonó 50.000 pesetas.- Para la obtención de este título se crearon las siguientes partidas irreales en 1983: a) Defunción de Margarita .- b) Bautismo de José, hijo de Jose Pedro y de Rosario .- c) Bautismo de Diego Juan Antón, hijo de Evaristo y de Margarita .- d) Matrimonio de Jose Pedro y de Rosario .- Estas cuatro partidas se atribuyeron a la Iglesia de San Pedro y San Pablo de San Fernando (Cádiz), y se estamparon unas firmas que se atribuyeron al cura de dicha Iglesia.-9) VIZCONDE DIRECCION032 .- Este título lo solicitó Estíbaliz y su tramitación la encomendó a una persona declarada en rebeldía a quien no afecta esta sentencia al que pagó 50.000 pesetas.- Para la obtención de este título se crearon las siguientes partidas irreales todas ellas en 1984: a) Bautismo de Diego José, hijo de Roberto y de Ana María .- b) Defunción de Roberto .- c) Defunción de Roberto .- d) Defunción de Luis Carlos .- Todas estas partidas se atribuyeron a la Parroquia de la Purísima Concepción de Gerena (Sevilla), y además de ser incierto su contenido se estamparon firmas que atribuyeron al cura de dicha Iglesia.-10) MARQUES DIRECCION033 .- Este título lo solicitó Bernardo y no lo tramitó el acusado Carlos María , ni se ha acreditado que tuviera intervención en el mismo.- Para la obtención de este título, se crearon las siguientes partidas inciertas en 1984: a) Matrimonio de Victor Manuel con Lidia .- b) Defunción de Lina .- c) Defunción de Guadalupe .- Estas tres partidas las atribuyeron a la Iglesia de Santa Mª del Juncal de Irún y se estamparon unas firmas que no se correspondían con las del cura de dicha Iglesia.-11) MARQUESADO DIRECCION034 .- Este título lo solicitó Jon , y no consta acreditado que el acusado Carlos María tuviera intervención en el mismo.- Para la obtención de este título se crearon las siguientes partidas inciertas en 1984: a) Bautismo de Ariadna .- b) Matrimonio de Juan María con Rosendo

      .- c) Matrimonio de Jose Pablo .- d) Matrimonio de Jose Augusto con Amanda .- e) Defunción de Jose Augusto .- f) Defunción de Camila .- Todas estas partidas se atribuyeron a la Iglesia de Nuestra Sra. de la Asunción de Cariñena y se estampó una firma que se atribuyó al cura de la misma.-12) CONDADO DIRECCION035 .- Este título lo reclamó Gustavo y no consta acreditado que el acusado Carlos María -Doria tuviera intervención en el mismo.- Para la obtención de este título se crearon las siguientes partidas inciertas en 1984: a) Matrimonio de Pedro Francisco con Pilar .- b) Bautismo de Pedro Francisco .- c) Bautismo de Luis Enrique .- Todas estas partidas se atribuyeron a la Parroquia de Sebares (Asturias) y se estampó una firma que se atribuyó al párroco de dicha Iglesia.-13) BARON DIRECCION036 .- Este título lo solicitó María Inés , y no consta acreditado que el acusado Carlos María tuviera intervención en el mismo.- Para la obtención de este título se crearon las siguientes partidas inciertas en 1983 y 1984: a) Defunción de Isidro .- b) Defunción de Rafael .- c) Defunción de Ramón .- Estas tres partidas se atribuyeron a la Iglesia de San Ginés de Madrid y en ellas se estampó una firma que se atribuyó al cura de dicha Iglesia .- d) Defunción de Augusto .- e) Matrimonio de Fermín con Susana .- f) Bautismo de María del Pilar .-- g) Matrimonio de Luis Alberto y Mercedes .- Estas partidas se atribuyeron a la Iglesia de la Purísima Concepción de Gerena (Sevilla), y en ellas se estampó una firma que se atribuyó al cura de dicha Iglesia.- h) Bautismo de Ricardo , hijo de Carlos Ramón y se atribuyó a la Iglesia de El Divino Salvador de Sevilla y en ella se estampó una firma que se atribuyó al cura de dicha Iglesia.- i) Matrimonio de Antonio con Paloma .- j) Bautismo de Ana Mª, hija de Antonio y de Paloma .- k) Matrimonio de Luis Angel con Elena .- l) Bautismo de Manuel, hijo de Luis Angel y Elena .- ll) Matrimonio de Luis Angel y Mónica .- m) Bautismo de María, hija de Luis Francisco y Mónica .- n) Matrimonio de Cristobal y Lorenza .Todas estas partidas se atribuyeron a la Parroquia de Tronchón (Teruel) y se estampó una firma que se atribuyó al párroco de la misma.- ñ) Defunción de Cosme . Esta se atribuyó a la Iglesia de San Pedro y San Pablo de San Fernando (Cádiz), y se estampó una firma que no correspondía al cura de dicha iglesia.-14) MARQUES DIRECCION037 .- Este título lo solicitó Adolfo y no consta acreditado que el acusado Carlos María tuviera intervención en el mismo.- Para la obtención de este título se crearon las siguientes partidas inciertas en 1984: a) Matrimonio de Cesar con Marina , y se atribuyó a la Iglesia de El Divino Salvador de Sevilla, estampandose una firma que se atribuyó al cura de dicha Iglesia.- b) Bautismo de Juan Enrique .- c) Matrimonio de Juan Enrique con Elisa .- d) Matrimonio de Aurelio con Lourdes .- e) Bautismo de Pedro Antonio .- Estas últimas se atribuyeron a la Iglesia de San Sebastian de Madrid, y se estampó una firma que se atribuyó al cura de la misma.-D) 3.- Los hechos que a continuación se declaran probados han sido objeto de prescripción por eltranscurso del tiempo:

      1) MODIFICACION DE APELLIDOS DEL PADRE.-El acusado Carlos María , creó en 1963 y 1965 las siguientes partidas inciertas: a) Bautismo de Luis .b) Matrimonio de Luis con Victoria .- c) Bautismo de Diego, hijo de Luis y de Victoria .- d) Matrimonio de Casimiro con Estefanía .- e) Bautismo de Agustín, hijo de Casimiro y Estefanía .- f) Matrimonio de Narciso con Milagros .- g) Bautismo de Manuel, hijo de Narciso y de Milagros .- h) Matrimonio de Héctor con Emilia .i) Bautismo de León, hijo de Héctor y de Emilia .- Todas estas partidas las atribuyó a la Iglesia de Navalmoral de la Mata y estampó en ellas una firma que atribuyó al cura de dicha Iglesia y un sello que no pertenecía a la misma.- Estas partidas inciertas las utilizó el acusado para instar ante el Registro Civil del Juzgado de Jarandilla de la Vera (Cáceres) un expediente de rectificación de apellidos de su padre con la finalidad de unir los apellidos González y Doria, este último a pesar de que no les pertenecía. Por auto de fecha 25 de Marzo de 1965 se acordó la unión de los apellidos Gonzalez-Doria y se llevaron a cabo las inscripciones registrales correspondientes.-2) MODIFICACION DE APELLIDOS DE LA MADRE.-La madre del acusado Carlos María , a instancias de éste, instó ante el Registro Civil de Herrera del Duque (Badajoz) un expediente de rectificación de sus apellidos que tramitó el propio acusado. Este expediente tenía por objeto la unión de los apellidos Duran y Quiroga y Vargas Machuca, a pesar de que no la pertenecían ni Quiroga ni Vargas.- Para ello se presentaron las siguientes partidas inciertas que el acusado confeccionó en 1961: a) Matrimonio de Jose Enrique con Remedios .- b) Bautismo de Pedro Miguel

      .- c) Matrimonio de Regina con Franco .- d) Bautismo de Mª Pilar, hija de Juan Luis con Silvia .- e) Matrimonio de Pedro Miguel con Araceli y Reinosa.- f) Bautismo de Virginia .- Estas partidas las atribuyó a la Iglesia de San Cipriano de Cebolla (Toledo) y su contenido no coincidía con los archivos parroquiales, y estampó unas firmas que atribuyó al cura de la Iglesia.- Con fecha 12 de Junio de 1965 se dictó Auto acordando la rectificación de los apellidos pasando a llamarse la madre del acusado Blanca , practicándose a continuación las correspondientes inscripciones registrales.-3) CONDADO DIRECCION038 .- Este título lo solicitó la madre del acusado, María , actualmente fallecida, quien obtuvo la rehabilitación del título mediante Real Decreto de fecha 19 de julio 1983.- La tramitación de esta rehabilitación la llevó el acusado, y para que su madre pudiese obtener el citado título confeccionó en 1961 las siguientes partidas: a) Matrimonio de Jose Enrique con Remedios .-- b) Bautismo de Pedro Miguel .- c) Matrimonio de Regina con Franco .- d) Bautismo de Jose Enrique .- e ) Matrimonio de Pedro Miguel con Araceli .- f) Bautismo de Virginia .- g) Matrimonio de Virginia con Eduardo .- Estas partidas las atribuyó a la Iglesia de San Cipriano de Cebolla (Toledo) y su contenido no coincidía con los archivos parroquiales, y estampó una firmas que atribuyó al cura de la Iglesia.-4) DIRECCION039 .- El acusado Carlos María , para solicitar este título para él mismo, presentó al expediente ante el Ministerio de Justicia las siguientes partidas inciertas que él mismo confeccionó en los años 1961, 1963 y 1970: a) Matrimonio de Jose Enrique con Remedios .- b) Matrimonio de Pedro Miguel con Araceli .- c) Matrimonio de Eduardo con Virginia .- d) Bautismo de Cirilo, hijo de Abelardo y Remedios .e) Bautizo de Mª Pilar, hija de Juan Luis y de Silvia .- f) Bautismo de Mª Mercedes, hija de Pedro Miguel y Araceli .- Estas partidas inveraces las atribuía el acusado a la Iglesia de San Cipriano de Cebolla (Toledo) y en ellas figuraba la firma del cura que supuestamente las expedía y un sello.- También empleó un certificado de matrimonio inveraz entre Jorge con Mariana , que atribuía a la Iglesia de la Santísima Trinidad de San Ildefonso (Segovia), y en ella figuraba la firma del cura que supuestamente la expedía y un sello. En esta partida se tachó el año de expedición pero en todo caso fué anterior a 1972". ,

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- A) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Penélope del delito de falsedad en documento público y oficial por haber sido retirada la acusación que contra ella dirigía el Ministerio Fiscal, y por el delito de uso de nombre supuesto por haber quedado destipificado.- Se declaran de oficio 2/6 partes de las costas causadas.- B) Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE DIEZ MESES A RAZON DE 2.000 PESETAS POR DIA que abonará mensualmente a razón de 60.000 pesetas que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial. Si el condenado no la satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 díade privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagada. Con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y la inhabilitación especial para la profesión de abogado o ejercicio de la Abogacía por haber tenido relación directa con el delito cometido durante el mismo periodo. Al pago de 1/6 de las costas procesales causadas incluyendo las de a acusación particular ejercida por Íñigo . E indemnizará a Íñigo en la suma de 5.000.000 pesetas.-C) Que debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público en concurso con un delito de estafa concurriendo la circunstancia agravante específica no cualificada de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE DIEZ MESES A RAZON DE 2.000 PESETAS POR DIA que abonará mensualmente a razón de 60.000 pesetas que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial. Si el condenado no la satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas. Con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la inhabilitación especial para la profesión de abogado o ejercicio de la Abogacía por haber tenido relación directa con el delito cometido durante el mismo periodo. Al pago de 2/6 de las costas procesales causadas sin incluir las de la acusación particular ejercida por Romeo . Y que indemnice a: A Jose Ignacio en la suma de 100.000 pesetas.- A Jose Antonio en 500.000 pesetas.- A Arturo en la cantidad de 175.000 pesetas.- A Mariano en la suma de 237.512 pesetas.- A Marta en la suma de 150.000 pesetas.-D) Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos María del delito de uso indebido de nombre supuesto por estar despenalizado. Se declaran de oficio 1/6 partes de las costas causadas.- La presente sentencia se comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos oportunos. Igualmente se notificará, para que se adopten las medidas oportunas, a los Registros Civiles en los que se inscribió la modificación de apellidos del acusado Carlos María y al Registro Civil de su lugar de nacimiento.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.- Se aprueban los autos relativos a la responsabilidad civil consultados por el Instructor.- Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación" .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusador particular D. Romeo , y por los acusados Jose Carlos , Carlos María y Penélope , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos .

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, Romeo , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr. por cuanto se han infringido por inaplicación los artículos 392 y 390 número 1, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 74 y 77 todos ellos del Código Penal vigente, al tiempo que se infringe por aplicación indebida el artículo 131 del Código Penal y por inaplicación el artículo 132 del mismo Código . Aún cuando la Sala ha condenado al acusado en aplicación de los artículos del Código Penal que hemos dejado citados, argumentando su condena en base a su continuada actividad delictiva, de modo sorprendente excluye de ese delito continuado, uno de los hechos, precisamente el más grave de todos: La serie de falsificaciones conducentes a obtener para su madre el Condado DIRECCION038 , lo que consiguió de modo que la madre, ya fallecida, ostentó dicho título y así se da como probado en la pág. 52 de la sentencia y se reitera en la página 112 de la misma. Pero hay más, a su muerte, lo solicitó el propio acusado para sí, según obra en autos.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula, al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr. por cuanto se han infringido por inaplicación los artículos 116.1, 123 y 124 del Código Penal . Si se ha condenado al acusado Carlos María por un delito continuado, no puede extraerse de toda su actividad delictiva una de las actuaciones similares a las restantes, aunque de mayor gravedad, ya que no solamente ha causado un perjuicio a tercero, como en los otros casos, sino que se ha beneficiado directamente de él consiguiendo el título para su familia y descendientes, incluyéndose como peticionario al morir su madre; MOTIVO TERCERO.- Se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr ., por error en la apreciación de las pruebas. Es evidente que la Sala ha incurrido en errores de apreciación de la prueba que se desprende de la simple lectura documental, cuando afirma que el Tribunal desconoce "si este acusador en algún momento se ha visto perjudicado. Se ignora el interés o los derechos que este acusador tenía o tiene sobre ese título en cuestión y si lo ha pretendido en alguna ocasión". No se trata ya de que un documento desdiga lo que una sentencia aprecie, es que la Sala parece no haber contado con losdocumentos -que dice y expresan todos ellos, y en su conjunto, el indudable interés del acusador-, cuando asegura paladinamente que "Se ignora el interés..." del hoy recurrente; QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-MOTIVO CUARTO.- Se formula al amparo del número 1 del artículo 851 de la L.E.Cr ., por cuanto hay evidente contradicción entre los hechos probados. Hay evidente contradicción entre lo que afirma la sentencia en cuanto a la prescripción y en cuanto a la indemnización. En tanto parece acogerse en unos párrafos en otros y, sobre todo, en el fallo se estima la prescripción y se desestima la indemnización.-MOTIVO QUINTO.- Se formula por al amparo del número 3 del artículo 851 de la L.E.Cr ., por cuanto no se resuelve en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. En la calificación se motivó en parte la acusación por lo que hace al Diccionario Heráldico y Nobiliario de los Reinos de España. del que es autor el acusado Carlos María y en el que se incluyen como legítimos todos los títulos objeto de falsificaciones en su obtención, a los que se refiere esta causa, incluyendo DIRECCION038 . La sentencia no argumenta cosa alguna sobre esta petición del acusador; INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEXTO.- Se formula al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J ., por violación de principios constitucionales, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española , por violación del principio de igualdad. En un delito continuado en el que se contemplan falsificaciones documentales en relación con la obtención de numerosos títulos nobiliarios a partir de 1.980, se excluye una de las actividades dolosas idéntica a las restantes -más grave ya lo hemos dejado explicado- como es todo el entramado de falsificaciones de partidas y genealogía que desemboca en la obtención para su familia -primero su madre- del título de Conde DIRECCION038 . La desigualdad de trato respecto a los restantes títulos cuya manipulación ha sido objeto de la acusación resulta evidente. Y naturalmente el hecho de que la Sala haya acreditado indemnización por daño moral y gastos en el caso de una de las acusaciones -la del Sr. Íñigo - y no en a otra, es tanto como no respetar el principio de igualdad ante la ley; MOTIVO SEPTIMO.- Se formula al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., por violación de principios constitucionales, en relación con el artículo 24 de la C.E ., por violación del principio de tutela judicial efectiva. La Sala, que ha tutelado los derechos de todos los afectados por la falsificación llevada a cabo por los dos acusados, no lo ha hecho con el Conde DIRECCION038 , del que ni siquiera se da por enterada de su interés.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos María , lo basó en los siguientes motivos de casación.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Si bien este motivo se adujo en la preparación del recurso de casación como infracción de ley del artículo 849, de la L.E.Cr., en relación con el artículo 574 de la misma Ley , al tratarse este último artículo citado de un precepto de carácter adjetivo procesal y no de carácter sustantivo penal, invoco este motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5,4, de la L.O.P.J., con el artículo 24.1, de la C.E., y el citado artículo 574 de la L.E.Cr ., ya que se ha producido indefensión a mi representado al no haberse observado en la intervención judicial de documentos ninguno de los requisitos establecidos en el repetido artículo 574 de la L.E.Cr . Se iniciaron las actuaciones el 8 de junio de 1.985 mediante interposición por parte del Ministerio Público de querella criminal en la que, entre otras cosas, se solicitaba del Juzgado la entrada y registro domiciliario de mi representado. Al efectuarse esta diligencia, a la que asistió el Ilmo. Sr. Secretario y funcionarios judiciales y policiales, se intervinieron papeles y documentos, unos de carácter personal y familiar y otros afectantes a clientes de mi representado como Letrado en ejercicio, sin que al efectuar tal intervención los papeles y documentos fuesen "foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado o los que hagan sus veces y por las demás personas que hayan asistido al registro". Citamos literalmente del referido precepto, y añadimos que también asistieron a la práctica de la diligencia, además de mi representado, de su esposa y de su madre, dos vecinos suyos como testigos; MOTIVO SEGUNDO.- Lo invoco al amparo del artículo 849,1º en relación con el artículo 390,1, apartados 1º, y , y artículo 392 del Código Penal , ya que los documentos afectados al supuesto de falsedades no son públicos, ni oficiales, ni mercantiles. Esta parte ha venido sosteniendo a todo lo largo de las actuaciones y del escrito de defensa, la argumentación de que las certificaciones cuya expedición se atribuía a responsables de una confesión religiosa, son documentos privados, ya que el Estado Español es aconfesional desde la promulgación, en 27 de diciembre de 1.978, de la Constitución Española, supremo texto del Ordenamiento que en su artículo 16 expresamente manifiesta que "ninguna confesión tendrá carácter estatal". La sentencia contra la que se formaliza el presente recurso de casación, en ningún momento niega el hecho de que en tales certificaciones eclesiásticas han intervenido -sin que esto haya sido objeto de controversia alguna- responsables de la Iglesia Católica, a saber: los Vicarios Diocesanos que indubitadamente legitimaron en su momento con las suyas las firmas de quienes expedían las certificaciones o a quienes se atribuía la expedición. La intervención inequívoca, pues, de estos Vicarios Diocesanos evidencia que los documentos cuya falsedad declara probada la sentencia no son públicos, ni oficiales, ni mercantiles; MOTIVO TERCERO.- Lo invoco al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., en relación con el artículo 395 del Código Penal al no contemplar hoy este Código el "animus causandi", por lo que el ilícito penal en la falsedad de documento privado ha de ser un perjuicio causado realmente. La indisoluble interrelación existente entre los documentos -partidas sacramentales- cuya falsedad declara probada la sentencia y el fin al que se destinaban, obtención de unas sucesiones nobiliarias, hace obligada la consideración de que con la pretensión de obtener una sucesión de título nobiliario nunca es posiblecausar perjuicio a tercero, por la propia normativa reguladora de esta clase de honores o distinciones; QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 855 de la L.E.Cr., en relación con el artículo 850,1º, de la misma Ley , por cuanto a esta parte se le denegó la prueba documental 2,b), y prueba pericial 3,3), propuestas en el escrito de defensa. En el escrito de calificación profesional de la defensa, de 24 de febrero de 1.994, esta parte proponía como prueba documental nº 2,b): "Que se requiera a los funcionarios eclesiásticos responsables de los archivos privados, propiedad de su confesión religiosa, para que traigan a la causa todos los libros-matrices afectados por las referencias que a los mismos se hace en cada una de las certificaciones reputadas de irregulares, bien sea por el contenido o por la forma de su expedición". En el mismo escrito provisional de calificación de la defensa se proponía la misma prueba pericial 3.3): "Previo a la celebración del juicio oral se solicita por esta defensa la realización de informe pericial por dos peritos en Paleografía y Diplomática a fin de que, una vez traídos a la causa los libros-matrices de los archivos privados eclesiásticos verifiquen si las características de su encuadernación (pie) o cartón y cordajes, filigrana y gramaje del papel, timbre si existiera en sus folios, tipo de escritura, tintas y demás características se corresponden auténticamente con la época a que se diga corresponden". Por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, fecha 20 de mayo de 1.996, comunicado a esta parte en día 24 de los mismos mes y año, se denegaba la práctica de ambas pruebas. Contra esta denegación se elevó a la Sala escrito de protesta para subsanarla en 29 de mayo de 1.996; MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 851,, de la L.E.Cr ., al no desarrollar la sentencia, ni hacer la menor referencia a argumentos que han sido objeto de la defensa de mi representado. En escrito de alegaciones dirigido por esta parte al órgano de instrucción en 24 de marzo de 1.992, obrante al folio 3.060 y ss., Tomo 10º de las actuaciones, y escrito de petición de sobreseimiento dirigido al mismo órgano en 17 de marzo de

      1.993 que se encuentra en el folio 4.409 y ss., Tomo 13º de las mismas, así como en otro escrito, también de solicitud de sobreseimiento, elevado a la expresada Sala de la Audiencia en 11 de noviembre de 1.994, y en el escrito provisional de calificación de la defensa de 24 de febrero de 1.994, se argumentaba que dada la indisoluble interrelación existente entre las partidas sacramentales que se reputaban falsas y la sucesión en títulos nobiliarios a los que aquellas se destinaban, había de tenerse en consideración que, en aplicación de la Disposición Derogatoria Tercera en relación con el artículo 14 de la C.E ., debe considerarse sobrevenida inconstitucionalidad sobre todo el ordenamiento regulador de honores y distinciones -los títulos nobiliarios- que por su carácter de perpétuos, es decir, hereditarios, engendran toda una continuada cadena de discriminaciones en razón del nacimiento;

      INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con la Disposición Derogatoria Tercera y artículo 14 de la Constitución Española , ya que en dicha Disposición se declara que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución. En la interposición del presente recurso de casación venimos haciendo referencia a la indisoluble interrelación existente entre las partidas sacramentales cuya falsedad declara probada la sentencia y el régimen sucesorio de los títulos nobiliarios, puesto que el destino de aquéllas, así reconocido explícitamente en dicha sentencia, no era otro que el de su incorporación, como instrumentos probatorios genealógicos, a expedientes sucesorios. Sobrevenida "ope legis" la inconstitucionalidad sobre tal régimen u ordenamiento regulador de las sucesiones nobiliarias, decae toda protección jurídica respecto de cuanto a ellas concierne y, para el caso concreto que nos ocupa, deviene irrelevante a efectos penales la falsedad o inautenticidad de unos documentos privados sin posible operatividad, como ya dijimos, además, en perjuicio de tercero, y sin más finalidad que la de establecer unos eslabones genealógicos en un asunto que no es ya de derecho público; MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 24.2 y 25.1 de la C.E . La interrelación que existe entre los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la C.E . obliga, en ocasiones, a aludir a los mismos de forma reiterada, pero que entendemos necesaria, dada la doble o triple perspectiva, con que en ocasiones, se puede plantear la infracción constitucional de algún precepto de naturaleza procesal o sustantiva en la aplicación de las normas. Así, ya hemos aludido en el motivo quinto de este recurso que tal motivo se había de estimar ya que la omisión por órgano judicial en dar respuesta a cuestiones oportunamente planteadas, y cuyo conocimiento y decisión pueden ser relevantes para el fallo, implica la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la C.E ., al significar tal omisión incongruente que por parte del Tribunal "a quo" no se ha prestado la adecuada tutela judicial.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , lo basó en los siguientes motivos de casación: por INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO- Se ampara en el número 4º del artículo 5º de la L.O. 9/85 del Poder Judicial , al entenderse vulnerado el derecho reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española , a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Los hechos enjuiciados transcurren entre el año 1980 y el 1984, iniciándose las actuaciones en el año 1985 y habiendo recaído sentencia en los momentos actuales, esto es, doce años después de incoarse las actuaciones; MOTIVO SEGUNDO- Basado igualmente en el artículo 5º nº 4 de la Ley 9/85 Orgánica del Poder Judicial , se considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la prohibición de la indefensión contenido en el art. 24.2 de la Constitución . Se basa lasentencia condenatoria, despreciando el resto de los dictámenes obrantes en autos, en el emitido por la Diputación de la Grandeza, que contradiciendo sendos dictámenes suyos anteriores, emitidos con carácter favorable a las rehabilitaciones de los títulos respectivos, afirma la imposibilidad de acceso al Ducado DIRECCION000 , Condados de DIRECCION001 y DIRECCION002 y Baronía DIRECCION040 por parte de la esposa de mi representado Dña. Penélope . Dicho dictámen lo emiten peritos recusados por enemistad manifiesta con el Sr. Jose Carlos que han sido objeto de recusación, y adicionalmente a actuar en la vista a los peritos recusados Juan Manuel y Cornelio , en los cuales concurren causas de recusación legalmente establecidas, creando indefensión adicional a mi mandante; MOTIVO TERCERO.- Basado igualmente en el artículo 5º nº 4 de la Ley 9/85 Orgánica del Poder Judicial , se considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución . Da por sentado la sentencia en su folio 72 que Jose Carlos y su esposa serían los únicos que trataron con el Cura de Vilapedre y en consecuencia se les presume autores de la pretendida falsificación de los certificados de méritos del Colegio de San José de Villapedre y de la Parroquia de San Vicente en Sevilla; MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5º nº 4 de la Ley 9/85 Orgánica del Poder Judicial , al considerarse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución . La documentación obrante en autos, tanto de los enlaces genealógicos de la familia Trelles- Villamil como de las condiciones de transcripción y conservación de los libros de la Parroquia de Villapedre, manifiesta la inconsistencia de la prueba indiciaria aplicada por la sentencia para declarar la falsedad de las certificaciones firmadas por el Párroco Monteavaro y la eventual autoría de dicha falsedad por mi mandante; MOTIVO QUINTO.- Se ampara en el art. 5 nº 4 de la Ley 9/85 Orgánica del Poder Judicial , se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución . Resulta totalmente inconsistente la atribución que hace la sentencia a mi mandante de la autoría del certificado apócrifo de Puertollano con la escueta y única argumentación de que "el único autor posible de dicho documento falso no puede ser otro que el propio acusado que era el que estaba necesitado del mismo"; MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art 5 nº 9 de la Ley 9/85 Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución . Resulta totalmente inconsistente la atribución que por mera prueba indiciaria hace la sentencia a mi mandante de la autoría de la certificación al folio 871 de autos que la sentencia reputa falsa; MOTIVO SEPTIMO.- Se ampara en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica 9/85 del poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 de la Constitución . La sentencia atribuye la autoría del certificado de méritos apócrifo de los PP. Dominicos de Almagro a mi mandante en virtud de las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral. Sin embargo, las declaraciones de dichos testigos no permiten sustentar la tesis de que el autor de dicho certificado sería mi mandante, y por otra parte la sentencia omite la actividad en Almagro de Carlos Jesús en el punto concreto de obtención de certificados de méritos; MOTIVO OCTAVO.- Se ampara en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica 9/85 del Poder Judicial por vulneración del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución . Omite sistemáticamente la sentencia pronunciarse sobre las numerosas cuestiones sustanciales expuestas por esta parte en el escrito de defensa, y asimismo en el incidente de recusación de peritos y en nuestro escrito de 6 de mayo de 1996 acompañado de abundante documentación en impugnación del tercer dictamen emitido por la Diputación de la Grandeza, tercer dictamen en que basa la sentencia su determinación condenatoria (pág. 68) y que de haberse examinado habrían debido conducir a un fallo absolutorio.

      INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Basado en el nº 1º del artº 849 se considera vulnerado por aplicación indebida el artº 392 en relación con el art. 390.2 del Código Penal . Se atribuye alcance delictivo a la pretendida alteración falsaria de las partidas matrimoniales expedidas por el Párroco de Villapedre; MOTIVO SEGUNDO.- Basado igualmente en el nº 1º del artº 849, se considera vulnerado por aplicación indebida el artº 392 en relación con el 395 del Código Penal . La aportación de tres certificados apócrifos de méritos al procedimiento administrativo de rehabilitación de un título al cual se han aportado más de veinte auténticos, constituye un supuesto de falsedad inocua y por tanto impune; MOTIVO TERCERO.- Basado igualmente en el nº 1º del artº 849, se considera vulnerado por aplicación indebida el artº 390 en relación con el artº 392 del Código Penal . La apreciación que realiza la sentencia respecto a la transmutación de la naturaleza de los documentos de privados en públicos resulta técnicamente incorrecta; MOTIVO CUARTO.- Basado igualmente en el nº 1º del artº 849, se considera vulnerado por aplicación indebida el artº 392, en relación con el art. 390.1º del Código Penal . La creación de un certificado de méritos cuyo contenido no responde a la realidad no constituye falsedad de las comprendidas en el nº 2º del artº 390, sino falsedad ideológica prevista en el nº 4 de dicho artículo, que cometida por particular resulta impune; MOTIVO QUINTO.- Basado igualmente en el nº 1º del artº 849, se considera vulnerado por aplicación indebida el artº 74.1 del nuevo Código e inaplicación del artº 131 en relación con el 33.3. La invocación por parte de la sentencia de determinados documentos prescritos al momento de cometerse los siguientes, permite a la Sala apreciar el delito continuado; MOTIVO SEXTO.- Basado igualmente en el nº 1º del artº 849, se considera vulnerado por aplicación indebida el art.º 395 del nuevo Código. Se estima por la sentencia que la atribución inveraz a una persona de la paternidad de un documento determina la causaciónde un perjuicio justificable de la perpetración de un delito previsto por el citado artículo 395, extremo con que no resulta conforme con lo establecido en dicho artículo; MOTIVO SEPTIMO.- Amparado en el nº 2º del artº 849. La valoración que la sentencia efectúa del dictamen emitido por la Diputación de la Grandeza respecto a la concesión del Ducado DIRECCION000 , que lleva a la Sala a la estimación de la concurrencia de un delito de falsedad, se encuentra contradicha unánimemente por otra documental que se irá precisando en el desarrollo del motivo; MOTIVO OCTAVO.- amparado en el nº 1 del art. 849, se considera vulnerado por aplicación indebida del artículo 392 del nuevo Código Penal en relación con el art. 390 del propio Código . Existiendo sólida prueba documental que contradice unánimemente el dictamen emitido irregularmente y sin acompañamiento documental alguno por la Diputación de la Grandeza, dictamen al que se remite íntegramente la sentencia, se infringen los artículos citados al considerar incursos en los mismos la petición de los cuatro títulos de DIRECCION040 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION000 ; MOTIVO NOVENO.- Basado en el nº 2º del artº 849. Estima la sentencia constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial la presentación por parte de mi representado, en la petición para su esposa de los títulos de Condados de DIRECCION001 y DIRECCION002 , de un árbol genealógico en el que figuraba su ascendencia a D. Juan , de quien considera que se afirmaba inciertamente había ostentado tales títulos y que dichos honores, en contra de lo manifestado, no habían sido concedidos por el Rey Fernando el Católico sino por un rey Fernando de Nápoles. Tales asertos mantenidos en la sentencia son inciertos como se acredita documentalmente a continuación; MOTIVO DECIMO.- Amparado en el nº 2 del artículo 849. La valoración que la sentencia efectúa del dictamen irregular y sin base documental emitido por la Diputación de la Grandeza respecto a la concesión de la Baronía DIRECCION040 que lleva a la Sala a la estimación de la concurrencia de un delito de falsedad, se encuentra contradicha por documentos auténticos que acreditan la legitimidad de la petición de dicha Baronía DIRECCION040 ; MOTIVO DECIMOPRIMERO.- Basado en el número 2º del artº 849. Uno de los fundamentos esenciales de la falsedad atribuida a mi mandante lo constituye la pretendida alteración de la realidad en el contenido de las partidas firmadas por el Párroco de Villapedre, cuando es lo cierto que otros documentos indubitados ratifican la exactitud de su contenido; MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- Se basa en el nº 2º del artº 849. Considera inciertamente la sentencia que la partida de matrimonio entre Bruno y Andrea que se aportó en la tramitación del Marquesado DIRECCION006 es falsa, sin fundamento alguno; MOTIVO DECIMOTERCERO.- Se basa en el nº 2º del artº 849. Se afirma inciertamente en la sentencia que D. Íñigo , hubo de instar juicios civiles contra el hijo de Jose Carlos , contra éste y contra Lucía para reivindicar los Ducados DIRECCION003 y DIRECCION004 , extremo con que justifica la indemnización de cinco millones de pesetas que como daño causado se le reconoce; MOTIVO DECIMOCUARTO.- Se basa en el nº 1 del artículo 849 por infracción del artículo 116.1º del Código Penal; del artículo 2 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 y del principio constitucional presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución . La errónea afirmación por la sentencia de que Íñigo habría interpuesto juicios civiles por los títulos de Duque DIRECCION003 y Duque DIRECCION004 , produce infracción de los preceptos que se invocan, incluso en el negado supuesto de que fuese cierta la interposición de los inexistentes juicios civiles; MOTIVO DECIMOQUINTO.- Se ampara en el nº 2º del artº 849. El documento obrante al folio 2.970, Tomo IX de las actuaciones, y también a folio 3.112 del Tomo X a que se refiere la sentencia en su página 82 y también en su página 22, aparece como una copia sin ningún elemento de corroboración con su eventual original, y la sentencia incurre en error de hecho por omisión al silenciar su carácter de copia sin autenticación y tratarla como si fuera un documento aportado en calidad de original; MOTIVO DECIMOSEXTO- Se ampara en el nº 1 del art. 849 al vulnerarse por aplicación indebida el artículo 390 del Código Penal . La copia del certificado apócrifo obrante a los folios 2970 del Tomo IX y 3112 del Tomo X a que se refiere la sentencia, no reúne los requisitos precisos para constituir documento falso con alcance penal; MOTIVO DECIMOSEPTIMO.- Se ampara en el nº 2º del artº 849. La sentencia comete error de hecho por omisión en relación con el certificado de méritos apócrifo atribuido a los PP. Dominicos de Almagro al omitir toda mención del documento 3.080 (nº 98 del escrito de preparación) que es una carta de Alexander , Duque DIRECCION041 , sobre el envío de cartas de méritos que se relacionan como obtenidas por dicho Alexander , entre otros lugares en Almagro; MOTIVO DECIMOCTAVO- Se ampara en el nº 1 del artículo 849 por vulneración del artículo 395 del Código Penal . El certificado de méritos apócrifo atribuido a los PP. Dominicos de Almagro no queda tipificado en el art. 395 del Código Penal ni en ningún otro precepto del dicho Código.

      QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO UNICO .- Amparado en el nº 4º del artº. 850. En la práctica de la prueba pericial durante el juicio oral, el Letrado que suscribe formuló al perito D. Alvaro , Marqués DIRECCION042 , Grande de España, Secretario del "Cuerpo de Grandes de España y Títulos del Reino, la pregunta consistente en la coincidencia a través de tres líneas distintas en los derechos sucesorios de Dña. Penélope respecto al título del Ducado DIRECCION000 , siendo denegada por la Presidencia su pertinencia y habiéndose efectuado la oportuna protesta según figura en el acta correspondiente a dicha sesión.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusoslos Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Mayo de 1.998. Atendiendo a la complejidad de la causa se acordó mediante Autos de fechas 18/5, 25/7 y 4/11, la prórroga de los plazos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos María

PRIMERO

Este inicial motivo se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse producido al recurrente indefensión al no observarse en la intervención judicial de documentos ninguno de los requisitos establecidos en el referido precepto o, lo que es lo mismo, cuando se realizó el registro domiciliario y se intervinieron por la comisión judicial una serie de diversos documentos "no fueron foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas" por la autoridad que intervino en el registro. No obstante haber pedido que se anulase esa intervención documental, fué rechazada reiteradamente, tanto por el Juez de Instrucción, como por la Audiencia al resolver el recurso de apelación.

Partiendo de la base de que el registro domiciliario se llevó a cabo con todas las garantías legales, realidad que reconoce el propio recurrente, ya que asistieron a esa diligencia, no sólo el Secretario Judicial, otros funcionarios del juzgado y los correspondientes testigos, sino también el propio Juez en persona, el defecto que se denuncia no puede entenderse de forma alguna que supuso un ataque a la intimidad de las personas protegida por la Constitución, ni, por tanto, puede deducirse de ello una nulidad de la referida diligencia, al tratarse, como máximo, de una leve irregularidad procesal que en nada incide, además, sobre la veracidad y fuerza probatoria de los documentos ocupados, cuya autenticidad nadie ha negado. En todo caso, para que pudiera pensarse en una nulidad de actuaciones hubiera sido preciso que esa falta de foliado y sellado de los referidos documentos hubiera producido indefensión en el encausado, según exige el artículo 238 de la Ley Orgánica, indefensión que de ningún modo se produjo. Incluso, y en todo caso, esa leve irregularidad que hemos indicado es difícil de ser tachada de tal en el presente caso ante el gran número y variedad de los papeles y documentos obtenidos en el registro.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se ampara procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sustantivamente en haberse infringido los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 390.1 del vigente Código Penal , ya que (según su tesis) los documentos presuntamente falseados no son, ni públicos, ni oficiales, ni mercantiles.

Para resolver este problema es necesario distinguir, dentro del número casi incalculable de documentos falsificados por el recurrente, estos tres grupos: los diversos árboles genealógicos correspondientes a cada título nobiliario, las partidas sacramentales acreditativas del bautismo, defunción y matrimonio de los antecesores, bién por línea recta o bién colateral, de que traía causa hereditaria cada uno de esos títulos y que trataban de demostrar la línea sucesoria legítima de la persona a la que, de modo totalmente indebido, se le adjudicó cada uno de ellos; finalmente, los documentos acreditativos de que el solicitante había hecho donaciones o ayudado de alguna forma a iglesias, colegios u otras instituciones religiosas, acreditaciones que eran necesarias para completar los expedientes administrativos de solicitud de nobleza y sin los cuales esas solicitudes hubieran difícilmente prosperado.

Empecemos, por ofrecer menos dificultades, a examinar la naturaleza jurídico-documental de las referidas partidas o certificaciones eclesiásticas. No cabe duda de que antes de que se crearan en España los Registros Civiles por Ley de 17 de Junio de 1.870 , eran los archivos parroquiales y los libros registrales que en ellos se contenían, los únicos que ofrecían prueba documental sobre el estado civil de las personas a través de toda su vida, determinativos de su bautismo, en donde se expresaba, no ya sólo el nombre y fecha de nacimiento del bautizado, sino también el de los padres y padrinos, de su matrimonio, si éste se había producido, con indicación de los datos de los contrayentes y de las personas asistentes y, finalmente, del fallecimiento por medio de la correspondiente licencia o "venia" para que fueran enterrados en lugar "santo". Por eso, esos libros parroquiales y, por ende, las correspondientes certificaciones de ellas obtenidas, daban fe de algo tan importante como es el estado civil de las personas, por lo que no cabe ignorar su carácter público u oficial, al igual que oficiales son los libros del actual Registro Civil, ya que no puede olvidarse que antes y ahora la Iglesia Católica tiene la naturaleza de entidad de carácter público e, incluso, alguna de sus funciones como puede ser el impartir el sacramento del matrimonio producendirectamente y sin necesidad de ratificación, efectos civiles.

En cuanto a los árboles genealógicos y los documentos demostrativos de las donaciones benéficas, no cabe duda que "ab initio", y sin más, tienen la naturaleza de documentos privados, incluso, según la más reciente jurisprudencia, no la pierden por el hecho de ser incorporados a un expediente administrativo o judicial como medio de prueba. Ahora bien, según también la jurisprudencia, cuando tales documentos tengan desde el instante mismo de su confección como inexorable y único destino su incorporación a la esfera pública, no cabe duda que los mismos han de ser catalogados como públicos, (sentencias, entre otras, de 19 de septiembre de 1.996, 2 de febrero y 17 de mayo del mismo año), es decir, son documentos cuya única vocación es la de ingresar en el tráfico jurídico-administrativo. Es lo que sucede en el caso sometido a enjuiciamiento en el cual documentos como un árbol genealógico o unos papeles justificativos de haber hecho entregas benéficas, en principio y por sí solos únicamente tienen un carácter puramente privado, cuya falsificación incluso no tendría reproche penal si no se empleasen en perjuicio de tercero, pero cuando se elaboran crean artificialmente desde el primer instante y con la única finalidad de ser incorporados a un expediente administrativo y así crear en quien tiene que resolverle una apariencia de legalidad, esos documentos devienen en públicos con todas sus consecuencias.

Por ello entendemos que estuvieron bien aplicados por la Sala de instancia los preceptos que se dicen conculcados, números 1º, 2º y 3º del artículo 390.1 del Código Penal . Incluso tal aplicación sería válida con solo haberse falsificado, como se hizo, las certificaciones eclesiásticas de referencia, cuyo carácter oficial no ofrece dudas.

Se rechaza el motivo.

Este segundo motivo está relacionado con el tercero de los invocados en cuanto se refiere a que lo realmente falsificado fueron documentos que tenían la naturaleza de privados, que requieren para poder ser incluidos en el tipo del artículo 395 del Código Penal que con su falsedad se cause un perjuicio real y directo a otras personas. Si hemos razonado con anterioridad que los documentos de que se trata tienen naturaleza pública y oficial, ello es bastante, sin necesidad de cualquier otra motivación, para hacer decaer también esta tercera alegación.

Se desestima el tercer motivo.

TERCERO

El cuarto de los alegados se invoca por Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento por haberse denegado por la Sala de instancia dos pruebas propuestas en el escrito de calificación de la defensa.

Para una mejor comprensión de lo que con este motivo se pretende, nos parece interesante copiar textualmente, y por separado ambas proposiciones probatorias. 1ª. "Que se requiere a los funcionarios eclesiásticos responsables de los archivos privados, propiedad de su confesión religiosa, para que traigan a la causa todos los libros matrices afectados por las referencias que a los mismos se hace en cada una de las certificaciones reputadas de irregulares, bién sea por el contenido, o por las formas de su expedición". 2ª. "Previo a la celebración del juicio oral se solicita por esta Defensa la realización de Informe Pericial por dos Peritos en Paleografía y Diplomática a fin de que, una vez traídos a la causa los libros-matrices de los archivos privados eclesiásticos verifiquen si las características de su encuadernación (piel o cartón y cordajes), filigrana y gramaje del papel, timbre si existiera en sus folios, tipo de escritura, tintas y demás características se corresponden auténticamente con la época a que se digan corresponden".

Hemos copiado textualmente las pruebas así propuestas para poder decir lo siguiente: a) La primera, entraña una petición tan amplia y tan difícil de llevarse a cabo que en sí misma deviene prácticamente imposible y su simple enunciado produce el más elemental rechazo para cualquier Juez o Tribunal que tenga que solicitarlas, dado su propio contenido y la posibilidad que existe (como existió), empleando otros medios más asequibles y plenamente garantizados, de poder valorar la autenticidad o falsedad de las certificaciones extraídas de los correspondientes libros eclesiásticos. Además, la forma que se emplea en la redacción entraña en sí mismo una manera de calificar los documentos de que se trata al hablar de "archivos privados", aunque, sin embargo, y con una contradicción evidente, se indica que las personas que debían ser requeridas tienen la cualidad de "funcionarios". b) La segunda contiene un texto realmente críptico y de no fácil interpretación, no comprendiéndose bién que tipo de pericia podrían realizar unos paleógrafos en relación con las falsificaciones aquí denunciadas, ni que tiene que ver esa falsedad con la antigüedad de los libros de los que se extrajeron las certificaciones, antigüedad que además debía inferirse de datos tan rebuscados y tan poco fiables a los efectos que aquí nos ocupan, como podrían ser su encuadernación en piel o en cartón, la filigrana o gramaje del papel, etc. c) La verdad es por tanto que la Sala de instancia acertó plenamente al rechazar esos medios de prueba propuestos, pués los hemos deentender, amén de innecesarios, verdaderamente "inocuos", demostrativos de un afán dilatorio del proceso y sin que, además, según requiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , su negativa causara ningún tipo de indefensión al solicitante.

Se desestima el motivo "pro forma".

CUARTO

También por Quebrantamiento de Forma, con sede en el artículo 851.3º de la Ley Rituaria, se alega en el quinto motivo que en la sentencia recurrida no se resuelven unos concretos argumentos que fueron expuestos por la defensa y que consisten en que "dada la indisoluble interelación existente entre las partidas sacramentales que se refutaban falsas y la sucesión en títulos nobiliarios a las que aquéllas se destinaban, había de tenerse en consideración que, en aplicación de la Disposición Derogatoria Tercera en relación con el artículo 14 de la Constitución Española , debe considerarse sobrevenida inconstitucionalidad sobre todo el ordenamiento regulador de honores y distinciones -los títulos nobiliarios- que por su carácter de perpétuos, es decir, hereditario, engendran toda una continuada cadena de discriminaciones en razón del nacimiento".

Teniendo en cuenta el objeto del proceso que no es otro que el de la posible falsedad en documentos públicos u oficiales, extraña de modo evidente y casi escandaloso esta pretensión del recurrente, pues no se entiende qué tienen que ver la serie de falsificaciones cometidas y enjuiciadas con el hecho de que pudieran o no considerarse inconstitucionales los títulos nobiliarios obtenidos a través de sucesión hereditaria. Este planteamiento no necesita mayores comentarios, a no ser indicar que la Sala de instancia trató y motivó debidamente en su sentencia todas y cada una de las alegaciones que se comprendían en el objeto del proceso, aunque no lo hiciera, como es lógico, sobre otras ajenas al mismo.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

El sexto de los interpuestos, a pesar de que se entabla a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la Disposición Derogatoria Tercera y artículo 14 de la Constitución , contiene los mismos o parecidos argumentos del motivo anterior por considerar, en esencia, "que los títulos nobiliarios en la actualidad son meros honores sin interés alguno real o material en su contenido", citándose también a estos efectos la Ley desvinculadora de 1.820. y después de hacer una descripción de la evolución histórica de esos títulos obtenidos por herencia.

Insistimos, este tipo de argumentaciones, tanto sobre la validez material y moral de los títulos nobiliarios, como su evolución histórica desde el siglo pasado, queda muy lejos del objeto del proceso, al consistir en unas disgresiones más o menos interesantes sobre temas que nada evitan la realidad palmaria de las falsedades cometidas por el recurrente. Volvemos a repetir, creemos que sobra cualquier otro comentario.

Se desestima el motivo.

SEXTO

El último se invoca por "infracción de precepto constitucionales" al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.2) y 25.1) de la Constitución ".

De una lectura del escrito de formalización en este punto se deduce que esta pretensión se centra únicamente en dos cuestiones: la posible existencia de dilaciones indebidas y el principio de que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito.

Respecto a lo primero hemos de razonar lo siguiente: a) Del examen de lo actuado en la instancia, tanto en fase sumarial como de plenario, cabe inferir que las dilaciones que se denuncian, que efectivamente existieron en toda la temporalidad del proceso, no se pueden tachar de "indebidas" en cuanto trajeron causa de la complejidad de la instrucción y de la propia actitud de los encausados que, con sus peticiones muchas veces extemporáneas como antes hemos visto respecto a la solicitud de determinadas pruebas, provocaron que el proceso se prolongase más de lo debido. b) En todo caso, según reiterada jurisprudencia, este tipo de defectos carece de virtualidad en estos recursos de casación al no poder ser resueltos en el área jurídico-penal, ya que se trata de cuestiones que sólo pueden ser cuestionadas en el ámbito administrativo, bién a través de la petición de indulto, bién por medio de demanda en reclamación indemnizatoria por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

En cuanto a lo segundo (inexistencia de delito), ya ha sido razonado y resuelto en los anteriores puntos con los argumentos que en ellos se expresan.Igualmente este motivo debe ser rechazado.

RECURSO DE Jose Carlos .

En el escrito de formalización de este recurrente se hace reparación numerada de los motivos referentes a la "vulneración de derechos constitucionalmente protegidos" y los relativos a la "infracción de ley". Siguiendo este mismo método expositivo, haremos también esta misma separación en la sentencia.

MOTIVOS RELATIVOS A LA CONSTITUCION

PRIMERO

Se ampara en el número 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entenderse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución relativo al derecho que todo ciudadano tiene a un proceso sin dilaciones indebidas.-El rechazo de esta pretensión ya ha sido resuelto y motivado en el apartado sexto del anterior recurso, insistiendo únicamente en que, aún en el supuesto de haber existido dilaciones indebidas, su corrección no cabe de modo alguno en este trámite casacional que sólo cabe hacerse dentro del ámbito administrativo, bién a través de la petición de indulto total o parcial, bién por medio de la demanda de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que regulan los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con la misma base procesal se considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la prohibición de la indefensión contenida en el artículo 24.2 de la Constitución , alegándose en este sentido que la sentencia condenatoria se basa en el dictámen emitido por la Diputación de la Grandeza que "afirma la imposibilidad de acceso al Ducado DIRECCION000 , Condados de DIRECCION001 y DIRECCION002 y Baronía DIRECCION040 por parte de la esposa de mi representado,

...." .habiéndose emitido dicho dictámen por "peritos recusados por enemistad manifiesta con el Sr. Miguel que han sido objeto de recusación y accidentalmente a actuar en la vista a los peritos recusados Juan Manuel y Cornelio , en los cuales concurren causas de recusación legalmente establecidas, creando indefensión adicional a mi mandante".

Este planteamiento, amén de su redacción un tanto críptica (eso de la "indefensión adicional" es un tanto extraño), carece de un mínimo sostén legal para ser aceptado, ya que: 1º. Aunque el informe de la Diputación de la Grandeza pudiera traer causa tangencial o indirecta de las falsedades que aquí se juzgan (único objeto del proceso), la verdad es que tal informe se refiere más bién a los diversos eslabones que constituyen los respectivos árboles genealógicos de los títulos nobiliarios de que se trata y, por tanto, a la falta de derechos de los solicitantes de esos títulos, cuestión ésta que, aún incidiendo como una parte probatoria en el proceso penal, no constituye en sí mismo el núcleo de la probanza, según diremos al tratar de la presunción de inocencia. 2º. En todo caso, y esto es lo esencial, la posible enemistad que podría concurrir en los peritos componentes de ese organismo respecto al ahora recurrente, es cuestión que escapa de la competencia de esta Sala en tanto en cuanto la recusación que se dice denunciada, o bién no fué resuelta en el trámite incidental correspondiente, o bién fué resuelta en sentido negativo. 3º. Por ello la indefensión que se pretende no ha sido de ningún modo evidenciada, según requiere el artículo 238 de la propia Ley Orgánica.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Los motivos tercero a séptimo inclusive propugnan la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia. Esos motivos se desarrollan separadamente en relación con los diversos títulos nobiliarios que se consideran falsificados, pero, sin embargo, nosotros los hemos de tratar conjuntamente en cuanto las diversas pruebas en las que se basó la Sala de instancia para llegar a una solución condenatoria, son de iguales características y naturaleza.

Como hasta la saciedad tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 de la Constitución .La parte recurrente, a través de los referidos cinco motivos, más que denunciar la inexistencia de pruebas inculpatorias, trata de valorar las obtenidas de modo diferente a como lo hizo el Tribunal "a quo", naturalmente en lo que le favorece, sin darse cuenta que como acabamos de decir esta dialéctica es totalmente inadecuada en cuanto que ni las partes, ni siquiera esta Sala, es competente para llevar a cabo esa labor hermenéutica, que además, en el presente caso se hace de modo sesgado y un tanto confuso tratando de contraponer unos documentos a otros, pero sin demostrar de manera alguna que la mayoría de ellos sean lícitos por no haber sido falsificados. Y es que en realidad, existen pruebas tan evidentes de esas falsedades como las diversas declaraciones de los párrocos o encargados eclesiásticos cuando manifiestan que múltiples de los "certificados de méritos" apartados, ni son ciertos, ni fueron por ellos firmados, resultando claro, sobre todo, la inveracidad de las diversas certificaciones eclesiásticas de matrimonio y defunción cuando son sometidas a exhaustivo examen y a compulsa directa con los libros de que traen causa. Bastan esas pruebas para quedar descartada la presunción de inocencia en la inmensa mayoría de los documentos falseados, habida cuenta, además, que la calificación jurídica y condena contiene como una de sus bases la continuidad delictiva.

Se rechazan los cinco motivos.

CUARTO

El motivo octavo también se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución por haber omitido la sentencia pronunciarse sobre cuestiones expuestas por el acusado y también en el incidente de recusación de peritos.

En realidad este motivo trata de denunciar la existencia de un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, es decir, por no haberse resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de defensa, según reza el artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y es que en este punto es equiparable la tutela judicial efectiva con esa posible incongruencia (fallo corto), pués uno u otro trámite sólo tienen naturaleza formal y no sustantiva, de tal manera que de aceptarse la pretensión que en ellos se fundamenta sólo podría dar lugar a una nulidad de lo actuado con retroacción del procedimiento al instante (en este caso la sentencia) en que la falta hubiera sido cometida, pero nunca puede conllevar a la absolución del encausado-recurrente.

Ante esa lógica equiparación, las posibles omisiones tienen que serlo sobre cuestiones jurídicas y no fácticas, requisito éste que parece ignorar la parte recurrente en la formalización de este motivo al hablarnos constantemente de "hechos" que debieron ser examinados detenidamente. Respecto a la recusación de algunos peritos es cuestión que entendemos inocua, ya que esa recusación no fué formalmente planteada, y aunque lo hubiera sido la sentencia tiene en cuenta otra serie de pericias para llegar a la solución concreta del único objeto del proceso, cual es la falsificación masiva de un gran número de documentos. En cualquier supuesto, la mayor parte de las peticiones fueron resueltas con carácter concreto y de manera perfectamente especificada, y la minoría hemos de entenderlas, o bién inocuas, o bien contestadas de manera implícita.

Se desestima el motivo.

MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY

PRIMERO

En base procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 392 en relación con el 390.2 del Código Penal . Como defensa principal y prácticamernte única de esta alegación se dice que este último precepto en su referido apartado sólo tipifica las conductas falsarias del "responsable de cualquier condición religiosa", añadiéndose que esta condición religiosa "no concurre de manera alguna en mi representado y , por tanto, no puede ser de aplicación el artículo 392 que regula la conducta del particular respecto a las actuaciones previstas en los tres primeros números del apartado 1º del artículo 390".

Este planteamiento supone, o bién un error sin mala fe en la interpretación de la sentencia cuando tipifica el delito de que se trata, o bién una evidente mala fe procesal en la argumentación, pués de ninguna forma la sentencia recurrida considera como cometido el delito del artículo 392 en relación con el 390.2, sino ese mismo delito de falsedad, referido a particulares, pero en relación con los apartados 1º, 2º y 3º del nº 1 del 390. (Véase, por ejemplo, el folio 86 de la sentencia). Es decir, la Sala de instancia en ningún momento consideró al recurrente como perteneciente o responsable de una confesión religiosa, por lo que el motivo carece de un sostén jurídico mínimamente aceptable.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

Con igual sede procesal del artículo 849.1º se considera vulnerado por aplicación indebida el artículo 392 en relación con el 395 del Código penal .

Se dice textualmente en defensa de esa tesis que "la aportación de tres certificados apócrifos de méritos al procedimiento administrativo de rehabilitación de un título al cual se han aportado más de veinte auténticos, constituye un supuesto de falsedad inocua y por tanto impune". Después se indican una serie de documentos unidos al "escrito de preparación" que entiende verdaderos.

En primer lugar, este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, pués aunque al principio del escrito de formalización se hace protesta de respetar la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia, la realidad es que inmediatamente después se trata de conculcarlos con la introducción en el recurso de una serie de documentos que se dicen verdaderos, aunque su veracidad no nos consta ni puede ser comprobada en este trámite casacional. Por ello, y con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento , lo que en su día debió ser motivo de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación.

En segundo término, aunque partiésemos de la base de que fueron aportados a la causa otros documentos verdaderos, la realidad es que existen otros falsificados, según reconoce la propia parte, y que fueron decisivos en la obtención de unos títulos nobiliarios inexistentes que de otra forma no lo hubieran sido, como bien razona con gran minuciosidad el Tribunal "a quo" en su sentencia.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El correlativo, igualmente basado en el artículo 849.1º, entiende que se aplicó indebidamente al artículo 390, en relación con el 392, ambos del Código Penal , ya que según su tesis "la transmutación de la naturaleza de los documentos de privados en públicos resulta técnicamente incorrecta".

Para evitar indebidas repeticiones, y en orden a desestimar el motivo, ha de bastarnos lo dicho en los razonamientos incluidos en el punto segundo del anterior recurso, al que expresamente nos remitimos.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

Con el mismo sostén procesal se propugna la indebida aplicación del artículo 392, en relación con el 390.1 del Código Penal , por entender que "la creación de un certificado de méritos cuyo contenido no corresponde a la realidad no constituye falsedad de las comprendidas en ese precepto, sino falsedad ideológica prevista en el nº 4º del precepto, que cometida por particular resulta impune".

No le faltaría razón al recurrente en este punto si el contenido del documento, aún siendo falso, se lo hubiera atribuido a él mismo, en cuyo caso la falsedad ideológica que se contiene en el nº 4º del apartado primero del artículo 390 no ofrecería duda al haber faltado simplemente a la verdad en la narración de los hechos, falsedad que queda excluida del artículo 392 cuando el sujeto activo sea un particular. Ahora bién, cuando en el propio documento se presenta como "narrador" a un tercero que realmente no ha intervenido en la expresión de su voluntad, aunque haya estampado su firma movido por el engaño, lo que se ha producido es una simulación documental, en todo o en parte, que queda encuadrada en el tipo del nº 2º del apartado primero del referido precepto, falsedad no excluida cuando el sujeto activo de la acción lo sea un particular. Y esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado en el que, según razona adecuadamente la sentencia impugnada cuando dice que "se trata de unos documentos cuya confección se atribuye a una persona concreta y determinada, en el que se supone que dicha persona manifiesta lo que se expresa en el certificado de méritos, que concluye además con una firma de la citada persona e incluso con un sello que corresponde a la parroquia o al centro que se supone el emisor del documento". Es decir, no sólo se ha falseado el contenido del documento con una narración inveraz, sino que además se ha creado falsamente y, por tanto, simulado el documento en sí mismo considerado. Existe, pués, una falsedad material y no simplemente ideológica.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Se refiere este motivo a la prescripción de algunos delitos de falsedad que decreta la Sala sentenciadora para ello tratar de deducir que no debió aplicarse el artículo 74 del Código Penal en cuanto define la figura del delito continuado y de ahí el exceso en la imposición de la pena, que se hizo en el grado máximo que establece al tipo base del artículo 392 .

Este reproche a la sentencia que se recurre carece de toda consistencia impugnativa en cuanto quela continuidad falsaria queda subsistente aún haciendo caso omiso de la prescripción proclamada respecto a unos concretos hechos, dado que después de los mismos se cometieron otros muchos con esa misma identidad que son precisamente a los que el Tribunal "a quo" aplica el referido artículo 74 del Código al darse los requisitos que el mismo requiere, es decir, la ejecución de un plan preconcebido y la realización de una pluralidad de acciones que fueron ofensivas para varios sujetos y conculcaron un mismo precepto penal.

Se rechaza el motivo.

SEXTO

El correlativo carece prácticamente de contenido al partir en su defensa de una base falsa, por considerar que no se da el requisito del perjuicio a terceros que requiere el artículo 395 del Código, olvidando que este precepto se refiere exclusivamente a la falsificación de documentos privados siendo así que la calificación jurídica que se contiene en la sentencia se refiere a documentos públicos cuya falsedad, obvio es decirlo, no exige ese requisito del daño a terceros aunque sea cometida por particulares según se deduce del tan repetido artículo 392, en relación con el 390, que fueron, insistimos, los que se aplicaron en la instancia.

Se desestima el motivo.

SEPTIMO

Se basa simplemente en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sin indicar, ni señalar concretamente los documentos que pudieran ser sostén de un pretendido error en la apreciación de la pruebas, limitándose exclusivamente a impugnar el dictámen emitido por la Diputación de la Garandez respecto a la concesión del Ducado DIRECCION000 . Es decir, no se trata por tanto de apoyar su tesis en unos documentos, sino en la indebida interpretación de un dictámen pericial que fué tomado como válido por la Sala de instancia, impugnación ésta que entendemos no cabe dentro del marco casacional que se enuncia, amén de que en la instancia tampoco fué probado lo ilegal o espúrio de ese dictámen.

En el mismo sentido y con la misma base se alegan los motivos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo quinto y décimo séptimo, relativos respectivamente a los Condados de DIRECCION001 y DIRECCION002 , a la Baronía DIRECCION040 , al Marquesado DIRECCION003 , al Marquesado DIRECCION006 , a los Ducados de DIRECCION003 y de DIRECCION004 , a las copias de algunos documentos y a unas cartas de méritos obtenidas en la localidad de Almagro.

Todos estos motivos deben ser rechazados por lo antes brevemente expuesto, pero además, y sobre todo, porque aunque se considerase que los documentos que en ellos se relacionan fueran válidos, ello no impide que otros muchos de los presentados en los diversos expedientes administrativos sean totalmente falsos, como bién relaciona el Tribunal "a quo" en su sentencia, lo que conlleva la comisión de los diversos delitos de falsedad por los que ha sido condenado el recurrente. Y es que en el denso y un tanto oscuro escrito de formalización se olvida que es lógico que para la obtención de cada uno de los títulos nobiliarios de que se hace mención es de toda lógica la presentación a trámite administrativo de alguno o algunos documentos válidos, pués de lo contrario sería absolutamente imposible tal ilícita obtención.

Se desestiman los motivos séptimo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo quinto y décimo séptimo.

OCTAVO

Los motivos octavo, décimo cuarto, décimo sexto y décimo octavo, se basan procesalmente en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero a través de ellos no se trata verdaderamente de razonar en contra de los fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia de instancia, sino de impugnar los hechos que en la misma se contiene, dialéctica totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional pués entender lo contrario sería tanto como convertir el recurso extraordinario de casación en una simple segunda instancia, trámite que impide genéricamente el propio artículo 849 y de modo específico el artículo 884.3º de la misma Ley Rituaria.

Por ello, lo que debió ser causa de inadmisión "a límine" en trámite de instrucción del recurso, deviene ahora en causa de desestimación en este trámite de sentencia, desestimación que también se refuerza si tenemos en cuenta que el contenido de todos y cada uno de los motivos supone una repetición más o menos simulada de lo alegado en anteriores impugnaciones.

Se rechazan los motivos octavo, décimo cuarto, décimo sexto y décimo octavo.

NOVENO

Por último se alega un motivo por Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado a la defensa una de las preguntas a uno de los peritos. La pregunta decía así: "Si es cierto lo que señala en su informe de siete de mayo del 96, sobre si la Condesa DIRECCION043 tiene consanguinidad por tres ramas distintas con D. Juan Ramón y además es poseedora erga mnes de ese título dado en la persona de su madre".

No nos consta si esa pregunta fué rechazada por impertinente o innecesaria o ambas cosas a la vez, pero lo que sí podemos afirmar es que su denegación no puede conllevar de modo alguno una nulidad de lo actuado para que se vuelva a repetir y a aceptar la indicada pregunta, ya que de acordarlo estaríamos conculcando el propio artículo 850.4 que condiciona esa nulidad a que el interrogatorio desestimado "tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio", y es claro en el presente caso que ante la cantidad ingente de falsedades cometidas ninguna incidencia podría tener el contenido de la pregunta en cuestión fuera cual fuese el resultado de la respuesta. A ello se añade que de ningún modo ha quedado patente que se hubiera causado indefensión según exige para la nulidad el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se desestima este último motivo "pro forma".

DECIMO

Respecto a la adhesión al recurso formulada por Penélope , al haber sido rechazado aquel, debe correr la misma suerte desestimatoria. En todo caso hemos de añadir que la mentada señora carecía de la legitimación necesaria para alegar esa adhesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 861, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual sólo puede adherirse la parte que no haya preparado el recurso, pero para ello, lógicamente, esa parte tiene que tener la posibilidad anterior de recurrir, cosa que no sucede en el caso de autos al haber sido absuelta en la sentencia impugnada la referida señora de los dos delitos de que estaba acusada en la instancia.

RECURSO DE Romeo

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente en su calidad de acusador particular se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por cuanto se han infringido por inaplicación los artículos 392 y 390 número 1, párrafos 1º, y , en relación con los artículos 74 y 77 todos ellos del Código Penal vigente, al tiempo que se infringe por aplicación indebida el artículo 131 del Código Penal y por inaplicación el artículo 132 del mismo Código ".

Poniendo en relación este enunciado inicial con el desarrollo posterior del motivo, la verdadera pretensión del recurrente en este punto consiste única y exclusivamente en que se comprendan dentro de las múltiples falsedades por las que se ha condenado al acusado Carlos María también las que se refieren al Condado DIRECCION038 que dicho acusado obtuvo espúriamente, primero a favor de su madre y después, al fallecimiento de ésta, a su propio título. Y ello debido a que, según su tesis, la Sala de instancia excluyó este concreto delito falsario del resto del conjunto de falsedades por haber aplicado indebidamente el instituto de la prescripción, siendo así que al haberse calificado las diversas acciones cometidas como un delito continuado con arreglo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal , el tiempo de prescripción ha de contarse desde la fecha de la última de esas acciones y no desde la comisión de una de ellas en concreto.

Sin embargo, y en contra de esta propuesta, entendemos que la Sala de instancia, aún sin motivarlo como debió hacerlo según exige el artículo 120.3 de la Constitución , acertó en su conclusión jurídica cuando aplicó en este punto concreto el instituto de la prescripción por haber transcurrido con creces el tiempo necesario para ello desde que se cometieron las falsedades que dieron lugar a la obtención indebida del referido título nobiliario (año 1.980) y la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal respecto al resto de las falsedades cometidas (año 1.985). Y decimos ésto porque la continuidad delictiva que se aplica a esas otras falsedades nos puede incidir en la aquí discutida, ya que: a) Es cierto que para determinar los términos prescriptivos que materialmente señala el artículo 131 del vigente Código, el artículo 132, a modo de regla general, establece que se computarán desde el día que se haya cometido la infracción punible, añadiéndose como excepción para los casos de delito continuado (el permanente aquí no interesa) que "tales términos se computarán desde el día en que se realizó la última infracción". Por ello, al haber calificado la Sala de instancia las múltiples falsedades cometidas como constitutivos de un delito continuado, por aplicación del artículo 74, es lo que a simple vista parece que condujo al recurrente de un lado, y al Ministerio Fiscal, de otro, a considerar que en el caso recurrido las falsedades de que se trata no habían prescrito, pero sin fijarse en que, de una interpretación lógica de lo que supone la prescripción de los delitos y de un examen ponderado del referido artículo 74 respecto a la continuidad delictiva, es perfectamente deducible que un delito extinguido por haberse extinguido la responsabilidad penal de su autor no puede cobrar vida por el hecho de que después se inicien acciones contra el mismo culpable y éstas resulten tan constantes en el tiempo que sean enjuiciadas con el carácter de continuadas. Es decir, undelito prescrito desaparece del mundo jurídico-penal y no puede aparecer en escena por más que después se abra un proceso en averiguación de otras infracciones aunque éstas tengan idéntica naturaleza delictiva (estén incluidas en el mismo tipo) y el autor sea el mismo del delito prescrito.

Para entender lo contrario, carece también de virtualidad la alegación de que el título nobiliario de que se trata fué ostentado, primero por la madre del encausado y después por él mismo, pués cuando esto sucedió el delito de falsedad se había cometido con anterioridad, fecha o momento de la consumación que es el único que hay que tener en cuenta o computar a efectos del plazo prescriptivo. Y es que una cosa es el delito consumado y otra muy diferente el delito agotado en todas sus consecuencias y finalidades posteriores.

El motivo debe desestimarse, desestimación que alcanza inexorablemente a los enunciados como segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, pués al considerarse prescrito el delito de falsedad en cuestión no puede surgir de él ninguna consecuencia indemnizatoria, ni puede hablarse de la igualdad ante la ley que proclama el artículo 14 de la Constitución . Ello sin perjuicio de dejar a salvo las posibles acciones civiles.

SEGUNDO

El quinto motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, y que en la sentencia no se hizo mención alguna sobre la alegación que hizo la acusación relativa al "Diccionario Heráldico y Nobiliario de los Reinos de España del que es autor el acusado Carlos María y en el que se incluyen como legítimos todos los títulos objeto de falsificación a los que se refiere esta causa, incluyendo DIRECCION038 ".

Al así propugnar, olvida la parte recurrente que el defecto de incongruencia omisiva o fallo corto que recoge el mentado precepto como causa de quebrantamiento de forma, ha de referirse a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no resueltos, pero nunca a problemas puramente fácticos que hayan sido objeto de debate. Y es claro, en el presente caso, que el contenido cierto o incierto de ese Diccionario Heráldico es cuestión de prueba de hecho y no de materia jurídica.

Se desestima este motivo "pro forma".

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABEER LUGAR a los recursos de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley interpuestos por la acusación particular D. Romeo , y por los acusados Jose Carlos , Carlos María y Penélope , que se adhirió al de este último, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete , en causa seguida contra los mismos por delitos de falsedad en documento público y oficial y por el delito de uso de nombre supuesto.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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