STS 1842/1999, 28 de Diciembre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1489/1998
Número de Resolución1842/1999
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación que ante Nos penden interpuestos por infracción de ley por Rodrigo , Marco Antonio , Ildefonso , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Luis Francisco , Emilio , Serafin y Alfonso , contra sentencia de fecha 10 de febrero de 1.998, dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública, blanqueo de dinero y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres.: Martín Rico Sanz, García Díaz, Ayuso Morales, Venturini Menchua, García Barrenechea y García Rubio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción nº 1 instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 37 de 1.995, y una vez concluso dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:

Primero

El acusado Emilio , alias " Gamba ", mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximadamente en las Navidades de 1.987, tripuló una embarcación DIRECCION000 - encargada de transportar más de 400 kilos de hachís, desde Marruecos llevándolo por los canales del río Guadalquivir en la zona de la Isla del Arroz, en el Coto de Doñana, hasta una parcela sita en el Rocío en un lugar conocido como " DIRECCION001 ", donde se almacenó.-En dicho transporte participó el también acusado Serafin , alias " Chiquito " mayor de edad y sin antecedentes penales, por cuanto fue él quien por encargo de persona a quien no afecta esta resolución, contactó con el anterior: Emilio , para que éste se encargara de tripular dicha embarcación, como así hizo.

En otoño de 1.989, aproximadamente, participó el acusado Emilio , en otra operación consistente en el transporte de 750 kilos de hachís, tripulando una embarcación tipo lancha, siendo arrojada finalmente la mercancía al mar, al sentirse descubiertos por una Zodiaz de vigilancia Aduanera.

Finalmente el acusado Emilio , participó en una operación llevada a cabo en el mes de septiembre de

1.991 transportando con idéntica dinámica, un alijo de 7.000 kilos de hachís. El transporte se efectuó con un barco que compró el acusado en sociedad con otro a quien no afecta esta resolución.

La esposa del acusado Emilio , adquirió un inmueble: bodega, sita en Sánlucar de Barrameda, el 5 de noviembre de 1.991 que a su vez le vendieron la esposa de otro acusado: Luis Francisco , en copropiedadcon su cuñado -hermano de dicho coacusado- por un importe escriturado de 1.900.000 pesetas, si bien no se acredita que el dinero con el que se compró la bodega procediera del narcotráfico.

Segundo

En el año 1.987 se organizó y efectuó un transporte de 800 kilos de hachís, siempre desde Marruecos y con el mismo sistema, siendo arrojado el hachís al mar, pudiendo recuperarse 100 kilos y al acusado Marco Antonio , alias " Moro ", por encargo de persona a quien no afecta esta resolución, se le encomendó la misión que cumplió, de transportar esos 100 kilos recuperados hasta Chipiona donde los entregó a quien le había ordenado el encargo.

Tercero

Al acusado Ildefonso , alias " Botines y/o Chapas ", mayor de edad y sin antecedentes penales, se le asignó la tarea o escalón intermedio consistente en la búsqueda de barcos y contratación de tripulaciones y así con esta misión específica, participó: 1º/ en un transporte realizado en los meses de septiembre u octubre de 1.990 donde se adquirieron 1.700 kilos de hachís traídos desde Marruecos e introducidos en Chipiona, siendo descargados en una zona próxima a la depuradora y ocultándose el hachís en una Finca sita en el pago de " DIRECCION002 " hasta su entrega a un camión holandés. 2º/ en un transporte de 5.000 kilos de hachís efectuado entre los meses de noviembre y diciembre del mismo año:

1.990, descargados igualmente por la playa en la zona de la depuradora y posteriormente entregados a adquirientes holandeses. En esta concreta operación participó junto con el acusado, siéndole asignada idéntica función: búsqueda y contratación del barco o embarcación, el coacusado: Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Y 3º/ en otro realizado entre los meses de septiembre y diciembre de 1.990, a bordo del Barco " DIRECCION003 " consistente en un alijo de 6.000 kilos de hachís, siendo contratado por el acusado tanto el barco como la persona que patroneó dicha embarcación. Se cargó la mercancía a la altura del Faro de Tánger y se descargó en Chipiona donde se trasladó a pateras.

El acusado cobró por esos tres trabajos realizados entre 70 y 80 millones de pesetas, pagándole una persona a quien no afecta la actual resolución, que fue quien le encomendó dichas tareas.

Finalmente el acusado Ildefonso , participó en una operación consistente en la introducción en el mes de abril de 1.992, de 4.000 kilos de hachís procedentes de Marruecos y descargados Setúbal -Portugal-, siendo adquirido el hachís por italianos e interviniendo el acusado en esta ocasión como enlace para contactar con súbditos portugueses, reuniéndose con miembros del Grupo, al objeto de planificar la operación, en una finca del acusado sita en el término municipal de Chipiona, a unos 4 kilómetros del núcleo o casco urbano.

Cuarto

En los primeros meses de 1.990, se realizaron dos transportes de hachís, respectivamente, de 7.000 y 10.000 kilos, poniendo el acusado Rodrigo , alias " Santo o Nota ", mayor de edad y sin antecedentes penales, el barco utilizado para efectuar dichos transportes y formando en ambas ocasiones parte de la tripulación.

Transportado el hachís desde Marruecos, también se actuó en los dos episodios de igual forma: se trasvasó la mercancía a pateras en la zona de la costa de Chipiona, conocida como "El Picacho" hasta las inmediaciones de la costa, donde se descargó y trasladó a unos camiones de matrícula extranjera para su posterior transporte por tierra y distribución final.

Quinto

Resulta acreditado que el dinero recibido en divisas (liras italianas y también moneda francesa -francos- y holandesa -florines-) en concepto de pago por las respectivas operaciones consistentes en el transporte de numerosos alijos de hachís, eran canalizados a través de dos Agencias de Viajes que se ocupaban de obtener pesetas de la entidad bancaria, normalmente el Banco Meridional y Popular de Ceuta y la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya en Algeciras a través del libramiento de cheques bancarios al portador que de esa manera se ponían en circulación por los organizadores en retribución de los servicios de sus subordinados, siendo cobrados generalmente en Cádiz y Sevilla.

Y conforme a esa cadena iniciada en Ceuta, el acusado Rodrigo , cobró en 1.990, fruto de su participación en operaciones de narcotráfico, tres cheques por importe cada uno de ellos de cinco millones de pesetas (5.000.000), y otro por idéntico importe, a nombre de su hijo menor de edad: Rafael . Los cheques tenían la numeración siguiente: nº s NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , siendo estos tres últimos correlativos e ingresados en la Caja de Ahorros de Jérez de Bonanza y en el Banco Meridional de Sanlúcar.-Sexto.- Resulta probado que el destino del cobro de dichos cheques se dirigía en muchas ocasiones hacia cuentas de personas relacionadas con la investigación, como así se acredita respecto del reseñado acusado Rodrigo , así como en relación con el acusado Luis Francisco .Séptimo.- Y de ese modo, fruto del narcotráfico el día 21-11-1.990 se efectuó una operación consistente en la compra por una de las Agencias de Viajes encargadas de obtener pesetas, y a través de la caja de la Sucursal del Banco Bilbao Vizcaya, sita en Algeciras, de una remesa de siete cheques por un total de veinte millones de pesetas. El origen de la compra se halla en un cambio de liras italianas, moneda utilizada para comprar hachís, ascendiendo su contravalor a: 21.711.900 pesetas.

De esos siete cheques se conformaron la remesa adquirida, cinco por importe cada uno de ellos de tres millones de pesetas y con numeración correlativa: números NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , fueron ingresados el día 22-11-90, es decir al día siguiente de su adquisición, en una Libreta de Ahorros, cuyo titular era la esposa del acusado: Nieves , libreta nº NUM009 abierta en Caja San Fernando, Sucursal de Bonanza.

El acusado conocía el origen y la procedencia ilícita del dinero, utilizando la cuenta de su esposa para ocultar dicho origen ilícito, disponiendo del dinero ingresado, bien con reintegros realizados personalmente por su esposa: Nieves -titular de la libreta-, bien ordenando traspasos a una de las numerosas cuentas del acusado (cuenta nº NUM010 ).-Octavo.- No se acredita que el acusado Juan Ramón , alias " Cabezón ", mayor de edad y sin antecedentes penales, participara en algún transporte de hachís ni que el arma ocupada en el momento de su detención: pistola marca Reck modelo PK 8 MM. fuese arma de fuego o arma prohibida".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos como autores criminalmente responsables de un delito continuado contra la salud pública por Tráfico de Drogas que no causan grave daño a la salud agravado por cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, además respecto del acusado Ildefonso , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a los siguientes acusados y con las siguientes penas:

    Ildefonso , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión: 4 años y 6 meses , así como a una multa proporcional de: cuatro mil millones de pesetas: 4.000.000.000.

    Emilio y Rodrigo , a la pena para cada uno de ellos de: cuatro años, un mes y quince días de prisión: 4 años, 1 mes y 15 días, así como a una multa proporcional respectivamente de: cuatro mil millones de pesetas: 4.000.000.000.

    Condenamos igualmente como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia de notoria importancia y sin concurrir circunstancias que agravan su responsabilidad penal, a los acusados:

    Serafin , a la pena de: Tres años y Un día de prisión: 3 años y 1 día e igualmente a una multa de ciento doce millones de pesetas: 112.000.000 con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días (30) en caso de impago e insolvencia.

    Marco Antonio , a la pena de Tres años y Un día de Prisión: 3 años y 1 día, y multa de cincuenta millones de pesetas: 50.000.000 con responsabilidad personal subsidiaria de quince días: 15.-Alfonso , a la pena de Tres años y Un día de prisión: 3 años y 1 día y multa de Mil Doscientos Cincuenta Millones de pesetas: 1.250.000.000, con responsabilidad personal subsidiaria de Tres Meses (3) en caso de impago e insolvencia.

    Finalmente condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, sin concurrir circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal al acusado:

    Luis Francisco , a la pena de: Tres Años, Tres Meses y Un día de prisión: 3 años, 3 meses y 1 día, y multa de Cuarenta y Cinco Millones de pesetas: 45.000.000, con responsabilidad personal subsidiaria de Quince (15) días en caso de impago e insolvencia.

    Absolvemos al acusado Juan Ramón de los delitos por los que se ha seguido éste procedimiento contra él, decretamos el alzamiento de las medidas cautelares acordadas contra él y declaramos de oficio 1/8 de las costas procesales causadas.Igualmente condenamos a los acusados al abono cada uno de ellos de 1/7 de las costas procesales causadas.

    No hacemos declaración de responsabilidad civil alguna.

    Decretamos el comiso de los saldos existentes en las cuentas corrientes pertenecientes al acusado Rodrigo : números NUM011 , NUM012 y nº NUM013 , todos de la Caja de San Fernando.

    En la liquidación de condenas será abonado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, con aplicación del artículo 100 de Código penal de 1.973.

    Reclámese del Instructor las piezas de Responsabilidad Civil no finalizadas con remisión a la Sala una vez concluidas.

    Al notificarse la presente sentencia hágase saber a las partes los recursos procedentes con la misma".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por Rodrigo , Marco Antonio , Ildefonso , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Luis Francisco , Emilio , Serafin y Alfonso , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rodrigo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de un proceso público con todas las garantías del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española al vulnerarse el derecho que ostenta todo ciudadano español a un proceso público con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa sin que en ningún caso se pueda producir indefensión; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española al vulnerarse el derecho que ostenta todo ciudadano español a un proceso público con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa sin que en ningún caso se pueda producir indefensión; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art.

    24.1 y 24.2 de la Constitución Española al vulnerarse el derecho que ostenta todo ciudadano español a un proceso público con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa sin que en ningún caso se pueda producir indefensión; QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

    La representación de Marco Antonio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional del art. 24.2 a un proceso sin dilaciones indebidas.

    La representación de Ildefonso , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 11.1 de la L.O.P.J.; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del art. 24 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia .

    La representación de Luis Francisco formalizó su recurso alegando los siugientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, derecho a la obtención de la tutela de los Jueces y Tribunales; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución en relación con el art. 18.1.2.3 y 4 de la misma norma constitucional y art. 9.3 de la Constitución, derecho a la intimidad personal y familiar y al pleno ejercicio de los mismos, inviolabilidad del domicilio y derecho al secreto de las comunicaciones; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías; QUINTO: Infracción de ley al amparo de los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal, artículos 301.1 y 2 y 302 del Código Penal, art. 61, 66.1 y 2 del Código Penal, art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia; SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del Juzgador, SÉPTIMO: quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamento Criminal, por haberse admitido irregularmente prueba documental presentada extemporáneamente por el Ministerio Fiscal; OCTAVO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad de la sentencia dictada, contradicción entre los hechos probados de la misma y predeterminación del fallo; NOVENO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolución en la sentencia de todos los puntos planteados por la defensa.

    La representación de Emilio y Serafin , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, dada la ausencia de actividad probatoria respecto de ambos recurrentes; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 130 del Código Penal en relación con el art. 131 del mismo texto legal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal en relación con los artículos 368 y 369.3 del mismo texto legal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse expresado en la sentencia de modo claro y terminante cuáles son los hechos que ha considerado probados; SÉPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º, inciso tercero, del art. 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, ya que se denunciaban en la sentencia la existencia de conceptos jurídicos que predeterminaban el fallo.

    La representación de Alfonso formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, ya que constaban en la causa determinadas declaraciones que resultaban contradictorias; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo de los números 1 y 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y predetermianción del fallo, así como haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva; CUARTO: al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el dieciseis de diciembre pasado, con asistencia de los Letrados D. José Álvarez Domínguez por Rodrigo , D. Julio Ferrer Sama Zabala por Marco Antonio , D. Juan Manuel Arroyo González por Ildefonso , D. Juan Carlos Gómez Botines por Luis Francisco

    , D. José Manuel Rodríguez Díaz por Alfonso y D. César García Vidal Escola por Emilio y por Serafin , los cuales informaron mantuviendo sus respectivos recursos; y así mismo con la asistencia del Ministerio Fiscal que dio por reproducido por vía de informe en este acto su escrito de impugnación de fecha 15 de diciembre de 1998, obrante en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a varios acusados por delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y a otro de ellos por delito de blanqueo de dinero, y contra la sentencia de dicho Tribunal han recurrido en casación los condenados, cuyos recursos van a ser examinados siguiendo el mismo orden en que han sido articulados sus respectivos motivos.

  1. Recurso del acusado Rodrigo :

    . SEGUNDO: El primero de los motivos de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por infringirse lo dispuesto en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución .. al vulnerarse el derecho que ostenta todo ciudadano ... a un proceso público con todas las garantías, a utilizar en todo momento todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin que en ningún caso, ni en ninguna ocasión, se pueda producir indefensión".

    Dice el recurrente que, con base en el art. 793.2 de la LECrim., su defensa alegó en su momento unaserie de "cuestiones previas" que, en su opinión, "traen como consecuencia directa la nulidad absoluta del procedimiento"; poniendo de relieve que el presente procedimiento se ha formado de la unión de testimonios provenientes del sumario núm. 18/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. Uno de la Audiencia Nacional, en el que jamás ha sido imputado; únicamente se le recibió declaración "como detenido" en otro sumario, el núm. 17/95 del Juzgado Central de Instrucción núm. Cinco, de tal modo que en el presente procedimiento ha sido citado directamente como acusado, sin más trámites.

    La Sala de instancia, en el trámite correspondiente, tras oír al Ministerio Fiscal sobre el posible fundamento de las cuestiones planteadas preliminarmente, en la vista del juicio oral, por las defensas de los acusados, particularmente por la defensa del Sr. Rodrigo , estimó que, en el presente caso, no se habían vulnerado las garantías procesales, por cuanto antes de su condición de acusado el Sr. Rodrigo adquirió la posición de imputado, "tal y como así declaró en el procedimiento ppal. 17/92 del Jdo. Central nº 5, folio

    2.566 que se corresponde testimoniado con el folio 452 del P.A. 37/95" (v. acta J.O. pág. 9); habiéndose puesto de manifiesto previamente por el Ministerio Fiscal, en su informe, que "no es cierto que Rodrigo no haya declarado como imputado en este procedimiento, pues en el sº 18/92, al que se acumuló el sº 17/92 del Jdo. Central nº 5, y en ese procedimiento al folio 2566 obra la declaración 25/10/92, y tal declaración está unida por testimonio al P. Abreviado 37/95" (v. acta J.O. pág. 6).

    El examen de las actuaciones permite comprobar que es cierto cuanto informó el Ministerio Fiscal y argumentó la Sala de instancia. Efectivamente, al folio 452 obra la declaración prestada por el Sr. Rodrigo , ante el Juez Central de Instrucción nº 5, el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, a presencia de Letrado, donde fue interrogado sobre los hechos objeto de las presentes actuaciones.

    De modo patente, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

    . TERCERO: El segundo motivo, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ, se ha formulado por infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, "al vulnerarse el derecho que ostenta todo ciudadano español a un proceso público con todas las garantías, a utilizar en todo momento todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin que en ningún caso, .., se pueda producir indefensión".

    Se alega en este motivo que el presente procedimiento trae causa del sº 18/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. Uno, en el que la instrucción "ha sido realizada en sus momentos estelares en cuanto a los testimonios acusatorios se refiere, con el estigma del secreto sumarial".

    El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque la declaración del secreto de las actuaciones procesales constituye una medida legalmente admitida (art. 302 LECrim.), y nada consta, en el presente caso, que impidiera al Instructor de la causa adoptar tal medida, o que la misma no se ajustase a las correspondientes exigencias legales; b) porque el recurrente se refiere específicamente al sumario 18/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. Uno y la declaración prestada por el mismo -como se ha dicho al examinar el motivo precedente- lo fue en el sº 17/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. Cinco; y c) porque, en forma alguna, el recurrente ha justificado que tal hecho le haya podido causar ningún tipo de indefensión (v. art. 238.3º LOPJ).

    Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que los anteriores, formula una denuncia similar, concretada en el presente caso en la vulneración del derecho a un proceso público "sin dilaciones", reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, alegando al efecto que la instrucción de esta causa comenzó en 1992 y que han transcurrido más de seis años desde entonces.

    Ciertamente, constituye uno de los derechos fundamentales de todo justiciable el de ser juzgado en un plazo razonable (v. art. 24.2 C.E.), pero la expresión legal "dilaciones indebidas" constituye un "concepto jurídico indeterminado", para cuya estimación es preciso analizar, caso por caso, las circunstancias concurrentes, por cuanto el mismo no puede identificarse ni con la duración global de la causa, ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales, y, por otra parte, demanda - en aras de la lealtad y buena fe procesales- que los interesados colaboren en orden a la obtención de la tutela judicial efectiva, a la que igualmente tienen derecho (art. 24.1 C.E.), denunciando oportunamente los retrasos indebidos que adviertan en la tramitación de la causa con objeto de que el órgano jurisdiccional pueda remediar o reparar en la medida de lo posible los efectos de la dilación, que en todo caso habrá de ser injustificada (v. ss. T.S. de 2 de junio y 3 de julio de 1998, y ss. T.C. núms. 73/92 y 140/98)

    En cualquier caso, para pronunciarse sobre el particular, habrá que tener en cuenta la dificultad de lainstrucción de que se trate, su complejidad o prolijidad; y, a este respecto, ha de ponerse de relieve que la instrucción de la presente causa ha sido compleja y dificultosa (ha afectado a numerosas personas, variadas operaciones y diferentes figuras delictivas), y buena prueba de ello ha sido la necesidad de dividir la causa inicial ("operación Pitón") en diferentes "piezas separadas" -una de las cuales es la aquí examinada-. En este orden de cosas, hay que destacar también que el "sumario madre" comenzó a instruirse en 1992 y la presente "pieza separada" en 1995; habiéndose dictado la sentencia de la Audiencia Nacional en febrero de 1998, y celebrado la vista de estos recursos el 16 de diciembre de 1999. Plazos que, objetivamente considerados, no pueden calificarse de absolutamente desmesurados por las razones apuntadas, sin que, por lo demás, conste que la parte recurrente denunciase en su momento retraso alguno en la tramitación de la causa.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . QUINTO: El cuarto motivo, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ, reitera la misma denuncia genérica hecha en los motivos precedentes, en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución, alegando en esta ocasión que al hoy recurrente, al igual que al resto de los coimputados, "no se les ha notificado, personalmente, el auto por el que se ha de acordar la transformación del sumario nº 18/92, .., en procedimiento abreviado ..", dado que "cuando el Juez de Instrucción decide continuar el proceso mediante el auto cuya notificación ... ha sido omitida y obviada, rechaza implícitamente el archivo o sobreseimiento de las actuaciones, impidiendo de este modo que el imputado pudiera oponerse a la continuación del proceso y alegar en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento".

    La falta de notificación de la resolución a que se refiere la parte recurrente, a lo sumo, podría encuadrarse en la previsión del art. 238.3º de la LOPJ ("cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa"), pero, de acuerdo con dicha norma, para que tal irregularidad procesal fuera determinante de la nulidad de las actuaciones sería preciso que la misma hubiere producido efectiva indefensión.

    En el presente caso, el examen de las actuaciones permite comprobar que -como ya se ha puesto de manifiesto al examinar el primero de los motivos de este recurso- el aquí recurrente prestó declaración, en octubre de mil novecientos noventa y dos, en calidad de detenido (art. 520 LECrim.), con asistencia de Letrado, -al menos- ante la autoridad judicial (que le instruyó de sus derechos), habiéndolo hecho sobre los hechos objeto de la presente causa, por lo que, desde dicho momento, pudo haberse personado e intervenido en la misma, ejercitando su derecho de defensa (art. 118 LECrim.), de modo que no puede cuestionarse la posibilidad que tuvo de participar en la fase instructora del proceso, ni por ende alegar ningún tipo de indefensión (. Sª T.C. nº 290/93).

    Al no poder hablarse de indefensión, no es posible tampoco declarar la nulidad de las correspondientes actuaciones. Procede, en consecuencia, desestimar este recurso.

    . SEXTO: Por el mismo cauce casacional que los restantes motivos ya examinados, en el quinto motivo, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

    Dice la parte recurrente que el Ministerio Fiscal acusó a Rodrigo por la comisión de tres hechos distintos y que, sin embargo, la sentencia únicamente le condena por el primero de ellos; y, pese a ello, estima el recurrente que existe una ausencia total de prueba, no obstante reconocer que la Sala de instancia ha formado su convicción inculpatoria respecto del Sr. Rodrigo "por la declaración en fase de instrucción de un solo coimputado, llamado Jose Daniel ", cuyas diferentes declaraciones seguidamente analiza, poniendo de relieve que el mismo, en el acto del juicio oral, no se ratificó en nada, "por las presiones inferidas a su persona"; afirmando además, que han existido móviles espurios e inconfesables.

    En relación con la vulneración aquí denunciada, es menester hacer referencia a los razonamientos expuestos por la Sala de instancia en los correspondientes fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Así, en el décimo fundamento, se explica por qué estima debidamente acreditada "la identidad del acusado relacionada con su apodo" (" Santo "), y por qué estima igualmente acreditada la participación del mismo en dos transportes de 7.000 y 10.000 kilos de hachís, en los primeros meses de 1990 -el primero- y mes y medio después -el segundo-.

    Por lo que respecta al problema de la identidad del acusado, el Tribunal valora los testimonios de los señores Jose Daniel y Andrés . Y, en relación con los referidos transportes de hachís, hace lo propio con las declaraciones del Sr. Jose Daniel , que inculpó al hoy recurrente en su declaración sumarial, prestada el 9de septiembre de 1992, que reprodujo el 14 de octubre del mismo año, razonando además "por qué nos parecen verosímiles las declaraciones sumariales e ilógicas las explicaciones que ofrece Jose Daniel en el plenario cuando se le pregunta sobre las razones de su retractación".

    Además de estos testimonios, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción sobre la implicación del hoy recurrente en los hechos enjuiciados la prueba indiciaria que expone y razona en los fundamentos de Derecho décimo y undécimo, y que guardan relación con "una serie de operaciones económicas relacionadas con el narcotráfico e imputadas al acusado"; de lo que concluye que dicha prueba indirecta "corrobora y refuerza la prueba de cargo directa existente y desvirtúa el principio de presunción de inocencia" (v. FJ 11º, "in fine").

    Acerca de esta cuestión, existe una línea jurisprudencial consolidada según la cual el testimonio del coimputado puede constituir medio de prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Se trata, sin duda, de un medio probatorio que, al igual que sucede con el testimonio del arrepentido y el de los testigos de referencia, ha de ser valorado con especiales cautelas. En este sentido, se dice -respecto del testimonio del coimputado- que ha de tenerse en cuenta tanto su verosimilitud, como su persistencia y la falta de motivación espuria (odio personal, venganza, ánimo autoexculpatorio, etc.). Mas, en último término, ha de reconocerse también una especial relevancia, en el contexto global de la valoración de la prueba, a la inmediación con que el Tribunal sentenciador percibe este medio de prueba, lo que lógicamente le permite disponer de un conjunto de elementos de juicio complementarios -pero del mayor valor- que sólo él puede tener en cuenta y valorar, dentro de su exclusivo ámbito competencial (v. art. 117.3 C.E. y 741 LECrim.); por lo que -dentro de aquellas cautelas y exigencias racionales- se impone, en principio, el respeto del juicio que sobre la credibilidad de tales testimonios haya podido hacer dicho Tribunal; pudiendo controlarse únicamente, en el trámite casacional, la razonabilidad de los argumentos expuestos por el Juzgador para justificar su decisión al respecto, con objeto de evitar la consolidación de decisiones jurisdiccionales que puedan calificarse de absolutamente infundadas, caprichosas o arbitrarias (v. art. 9.3 C.E.), por cuanto corresponde a este Alto Tribunal, junto a su tradicional función nomofiláctica y uniformadora de la interpretación de la ley, la inherente al amparo constitucional que también tiene -v. art. 5.4 LOPJ- (v., ad exemplum, ss. T.C. núms. 137/88, 98/90 y 50/92, y ss. T.S. de 7 de noviembre de 1997 y de 23 de junio de 1998, entre otras).

    La lectura del relato fáctico, en lo concerniente al aquí recurrente, y la de los correspondientes fundamentos jurídicos, en los que el Tribunal de instancia expone las razones de su convicción sobre la implicación del mismo en los hechos enjuiciados, permite comprobar que no estamos ante ningún tipo de argumentación ilógica, caprichosa o arbitraria, sino enteramente razonable, lo que priva de todo fundamento a este motivo, de tal modo que la argumentación del mismo no supone otra cosa que un vano intento de la parte recurrente de valorar el material probatorio de la causa en forma distinta a la aceptada por el Tribunal sentenciador, al que -como se ha dicho- corresponde la competencia exclusiva para ello.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . SÉPTIMO: "Por infracción de ley y doctrina legal", en el sexto motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución y del art. 598 de la LEC.

    Se alega por la parte recurrente, en pro de este motivo, que en el acta del juicio consta que la defensa del aquí recurrente "no dio por reproducida la prueba documental", con las excepciones que cita, poniendo de relieve que los informes del S.V.A. constan por simples "fotocopias" -impugnadas y no reconocidas por esta parte-, por lo que existe "error en la apreciación de la prueba", con independencia de que, además, dicho error resulta igualmente de "declaraciones que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador".

    Tampoco este motivo puede prosperar. De un lado, porque no se advierte claramente la relación de los hechos a que hace especial mención con los preceptos cuya vulneración denuncia, de modo especial con el art. 598 de la LEC; y porque -en cuanto a las "fotocopias" se refiere-, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, los correspondientes informes fueron ratificados y matizados en el acto del juicio oral por los funcionarios del S.V.A. que comparecieron al plenario. Y, de otra parte, -respecto de las declaraciones de los señores Jose Daniel y Andrés -, porque, con independencia de que, en principio, este tipo de pruebas no son válidas para acreditar ningún tipo de error en la apeciación de las pruebas (por no tratarse de pruebas documentales -v. art. 849.2º LECrim.), en el presente caso, las declaraciones cuestionadas fueron leídas en el juicio oral (art. 714 LECrim.) y, junto con las hechas por los citados testigos en dicho momento, sometidas a contradicción, exponiendo el Tribunal de instancia las razones por las que reconoció credibilidad a las declaraciones sumariales y se la negó a las prestadas en elplenario, retractándose de aquéllas (v. FJ 9º).

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Marco Antonio .

    . OCTAVO: El primer motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula por estimar el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art.

    24.2 de la Constitución.

    Afirma el recurrente que "la sentencia condenatoria, .., se basa únicamente en la declaración prestada en la fase de instrucción por el testigo coinculpado Jose Daniel , declaración de la que se desdijo en el acto del juicio oral ..", y entiende que tales declaraciones "quedan absolutamente neutralizadas ante el hecho de ser testigo de cargo contra él en otro procedimiento, ..", al margen de que, además, el Sr. Jose Daniel se retractó de su declaración inculpatoria en el momento del plenario.

    En relación con este recurrente, la Sala de instancia expone en el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida las razones de su convicción inculpatoria respecto del mismo (en relación únicamente con uno de los hechos que se le imputaban), basadas fundamentalmente en los testimonios prestados por el coimputado Jose Daniel y el testigo Roberto , sin tomar en consideración las declaraciones -también incriminatorias- de Alberto , al no haber sido sometidas al principio de contradicción.

    Dados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, procede reiterar aquí cuanto sobre el testimonio de los coimputados y sobre la valoración de este tipo de pruebas se dijo ya al examinar similar denuncia del recurso precedentemente examinado, poniendo de relieve además que, en el presente caso, además del testimonio del coimputado el Tribunal dispuso también del testimonio incriminatorio de un testigo; exponiendo razonablemente los motivos de su convicción inculpatoria respecto de hoy recurrente.

    Por lo dicho, el motivo debe ser desestimado.

    . NOVENO: El segundo motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, ha sido formulado por estimar el recurrente que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto los hechos enjuiciados tuvieron lugar en 1987 y la sentencia condenatoria es de fecha 10 de febrero de

    1.998.

    Este motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas al examinar el posible fundamento del motivo tercero del recurso del también condenado Rodrigo , que formuló en el mismo una denuncia idéntica.

    Por consiguiente, reiterando las razones expuestas al examinar el citado motivo del recurso del Sr. Rodrigo , procede la desestimación del motivo ahora examinado, sin necesidad de mayor argumentación.

  3. Recurso del acusado Ildefonso .

    . DÉCIMO: El motivo primero de este recurso, deducido por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Hace referencia el recurrente al art. 405 de la LECrim., según el cual, cuando el testigo incurriere en contradicciones "deberá ser interrogado sobre el móvil de su contradicción y sobre las causas de su retractación", y pone de manifiesto luego que el testigo en el juicio y coimputado en la fase sumarial, Sr. Carlos Ramón , prestó tres declaraciones en la fase sumarial: a) ante el Juez Central de Instrucción nº 5 (donde negó su participación en los hechos investigados y no inculpó a nadie); b) (incrimitoria) ante agentes de la Guardia Civil -sin intervención del Juez, ni Secretario judicial, ni representante del Ministerio Fiscal y sin asistencia letrada, "creándole indefensión"-, "bajo condición engañosa de que recibiría un trato procesal favorable"; y c) ante el Juez Instructor, con presencia del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial y Abogado de oficio, en cuyo momento ratificó la declaración policial "prestada" anteriormente.

    El recurrente estima que la declaración policial es nula y no puede acceder a la valoración judicial, y que ello influye directamente en la tercera declaración.

    El artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya infracción se denuncia, establece que "nosurtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" (art. 11.1 LOPJ).

    La parte recurrente considera, en definitiva, que la declaración prestada ante la Policía le ha causado "indefensión" (art. 24.2 C.E.), y que por ello ha sido prestada con vulneración de sus derechos constitucionales, de modo que la posteriormente prestada ante el Juez de Instrucción tampoco puede ser valorada por los Tribunales, porque aquella vulneración influyó directamente en ésta.

    Frente a la argumentación de la parte recurrente, ha de estimarse que la cuestionada declaración prestada ante los agentes de la Guardia Civil constituye una diligencia "nula" por haberse llevado a cabo con infracción del principio de defensa, causante de indefensión (v. art. 238.3º LOPJ); mas ello no puede arrastrar -como la parte recurrente pretende- la obligada consecuencia de la absoluta ineficacia de las posteriores declaraciones efectuadas por el interesado en el curso de la causa con todas las garantías legales y constitucionales; ya que, en virtud del principio de conservación del acto -conforme se establece en el art. 242 de la LOPJ- "la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad", y "la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquélla".

    En la práctica, no son infrecuentes este tipo de diligencias -declaraciones prestadas sin las debidas garantías legales- y las consecuencias de ello no rebasan, de ordinario, los límites de la nulidad.

    En el presente caso, según puede comprobarse mediante la lectura de las actuaciones, al folio 521 obra la declaración prestada por Don. Carlos Ramón , el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, ante el Juez de Instrucción, con asistencia de Letrado de oficio y a presencia del Ministerio Fiscal. En ella, tras ratificar la declaración prestada esa misma mañana ante la Guardia Civil, el declarante hace seguidamente una amplia exposición sobre los hechos investigados en el sumario (ff. 521, 522 y 523), con identificación de personas -entre ellas la del aquí recurrente-, manifestando al final de la misma que "muestra su total y absoluto arrepentimiento por lo hecho. Que lo hizo impulsado por la necesidad, al llevar veinte años en la mar y no tener nada"; sin que por parte de ninguno de los asistentes -que firmaron tal declaración- se hiciese constar protesta o advertencia alguna.

    Es preciso concluir, pues, que solamente la ratificación hecha ante el Juez de Instrucción de la declaración policial anteriormente prestada ante los agentes de la Guardia Civil puede guardar una relación directa con ésta. No así el resto de la declaración judicial, que -como se ha dicho- fue hecha con todas las garantías legalmente exigibles, siendo detallada y conteniendo extremos novedosos.

    Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

    . UNDÉCIMO: El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), "toda vez que se ha dictado sentencia condenatoria sin la existencia de la más mínima prueba de cargo que fundamente el fallo".

    "No es base suficiente para condenar a una persona -dice el recurrente-, .. hacer de intermediario para la compra de un barco y para la contratación de su tripulación, .. dado que, en momento alguno, se da en la propia sentencia como probado que lo hiciera a sabiendas del transporte que se iba a realizar, ..". Y, en cuanto a la única prueba de cargo practicada en la vista oral, "la declaración del coprocesado-testigo ..

  4. Oscar , dicha declaración carece totalmente de valor como prueba, no ya por no estar contrastada por otras pruebas ni por ser una acusación genérica (no precisa fechas concretas, barcos específicos, ni nombres de sus tripulantes), sino también por los motivos espurios por los que ha sido hecha" (ánimo de venganza), por lo que estima que "la declaración inculpatoria de este coprocesado no ha de tener credibilidad alguna, ..".

    En relación con las declaraciones inculpatorias de los coimputados, debe darse por reproducido aquí cuanto sobre el particular se ha dicho al tratar esta cuestión en el primero de los recursos ya examinados. Por lo demás, hay que poner de manifiesto que el Tribunal de instancia expone, en el séptimo de los fundamentos de Derecho de su sentencia, las razones de su convicción acerca de la intervención del hoy recurrente en los hechos que expresamente declara probados, teniendo en cuenta al efecto las declaraciones incriminatorias y autoinculpatorias del testigo y coimputado Oscar , junto con las de Andrés -también testigo y coimputado-, y las de los igualmente coimputados Lorenzo y Carlos Ramón ; exponiendo luego, razonada y razonablemente, dicho Tribunal por qué reconocía credibilidad a unas declaraciones y se la negaba a otras, teniendo en cuenta fundamentalmente la escasa consistencia de las razones expuestaspara las retractaciones efectuadas en el juicio oral, en forma que no puede considerarse ilógica ni arbitraria (art. 9.3 C.E.).

    Vista, pues, la falta de fundamento de este motivo, en el que la parte recurrente lo que realmente hace es sustituir indebidamente el criterio de la Sala, en orden a la valoración de las pruebas (art. 741 LECrim.), por el suyo, particular e interesado, procede su desestimación.

  5. Recurso del acusado Luis Francisco .

    . DUODÉCIMO: El motivo primero de este recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula por considerar el recurrente que se ha infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, con todas las garantías, utilizando los medios de prueba pertinentes, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Todo ello por la "falta de notificación personal de la transformación del sumario en Procedimiento Abreviado".

    Alega el recurrente que no le fue notificado personalmente el auto por el que se acordó la transformación del sumario, donde no estaba procesado, en procedimiento abreviado, produciéndole indefensión al negársele la posibilidad de interponer los recursos pertinentes contra el mismo, por lo que viene a solicitar que se retrotraigan las actuaciones a dicho momento, declarando la nulidad de todo lo actuado desde esa fecha.

    El Ministerio Fiscal -al evacuar el trámite de instrucción- se ha opuesto a esta pretensión impugnativa del recurrente, poniendo de manifiesto, con razón, que, en el presente caso, las actuaciones procesales de las que proviene la presente causa fueron inicialmente seguidas por los trámites del sumario, por lo cual no es de aplicación al presente caso lo previsto en el art. 790.1 de la LECrim., que se refiere a la transformación de las Diligencias Previas (fase de investigación) en Procedimiento Abreviado. En efecto, el Ministerio Fiscal -en escrito de fecha 31 de julio de 1995- se dirigió al Juez Central de Instrucción nº 1, en el Sumario 18/92, interesando la formación de "piezas separadas", por considerar que existen elementos bastantes para juzgar a una serie de imputados (entre los que inicialmente no se citaba al hoy recurrente), con independencia de los restantes, y que todos los delitos que se imputaban a los mismos estaban comprendidos dentro de los límites del art. 779 de la LECrim. (v. f. 2).

    Con independencia de ello, hay que recordar, una vez más, que la nulidad de las actuaciones judiciales está esencialmente vinculada a la producción de indefensión (v. art. 238.3º LOPJ), cuestión a la que el recurrente hace referencia en este motivo, en términos generales y abstractos, pero sin precisar qué concretas impugnaciones hubiera podido hacer frente a las resoluciones judiciales o qué diligencias hubiera podido pedir al Juez de Instrucción. Nada consta sobre el particular y tampoco se dice -ni razonablemente podría decirse- que el recurrente se haya visto privado de utilizar ningún medio de defensa por la falta de la notificación de la resolución judicial a que se refiere en el motivo. No es posible, pues, apreciar ningún tipo de efectiva indefensión para el recurrente.

    En todo caso, importa destacar también que, como consecuencia de la petición del Ministerio Fiscal, en escrito -como se ha dicho- de fecha 31 de julio de 1995, el Juez Central de Instrucción núm. Uno dictó el auto de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco acordando la formación de la pieza separada solicitada por aquél (f. 6). El propio Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de agosto de 1995, solicitó del mismo Juez Central de Instrucción la inclusión del aquí recurrente - Luis Francisco - en la misma pieza separada, "por concurrir idénticos presupuestos fácticos y jurídicos" (f. 532), dictándose por dicho Juez el auto, de fecha 27 de octubre de 1995, en el que acordó unir las nuevas actuaciones al Procedimiento Abreviado núm. 37/95, instruido con motivo del primero de los escritos del Ministerio Fiscal a que hemos hecho referencia (f. 541); pudiendo comprobarse que el referido Luis Francisco había prestado declaración ante el mismo Juez Central de Instrucción, con intervención del Ministerio Fiscal y asistido del Letrado designado Don Juan Carlos Gómez Villegas, sobre los hechos objeto de la presente causa; habiendo designado en tal momento "para su representación al Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano y como Letrado a quien le asiste D. Juan Carlos Gómez Villegas" (f. 538). De todo lo cual se deduce, con toda evidencia, que el hoy recurrente prestó declaración como imputado antes de que el Juez Central de Instrucción dictase el auto cuya falta de notificación denuncia.

    Si, pues, al prestar declaración ante el Juez el Sr. Luis Francisco fue instruido de sus derechos y designó Procurador y Letrado, y tal declaración fue hecha antes de que se acordase la formación de la correspondiente pieza separada que dio origen a la presente causa, la falta de notificación denunciada pudo ser debida no solo a causas relacionadas con la actuación del órgano jurisdiccional sino a otras dependientes de la intervención en el proceso de los profesionales del Derecho designados por el hoyrecurrente para su representación y defensa, al no haberse personado oportunamente en la causa en la forma legalmente procedente.

    Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

    . DECIMOTERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, viene a denunciar la infracción del art. 18.1.2.3. y 4 de la Constitución, así como del art. 9.3 de la misma: "derecho a la intimidad personal y familiar y al pleno ejercicio de los mismos; inviolabilidad del domicilio y derecho al secreto de las comunicaciones", "toda vez que se han realizado investigaciones bancarias sobre mi representado Don Luis Francisco , sin la preceptiva autorización judicial .., lo que supone conforme al art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de la prueba obtenida directa o indirectamente, ..", afirmando que "sobre este extremo se formuló protesta ..".

    Alega la parte recurrente que por el Servicio de Vigilancia Aduanera (S.V.A.) se procedió a realizar una investigación bancaria aleatoria contra mi representado y su familia, sin el correspondiente mandamiento judicial, y que el art. 18 bis d) del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal sólo está contemplado cuando no exista Procedimiento Judicial, requisito que no concurría en el presente caso, lo que provoca indefensión a mi patrocinado. Además, la Fiscalía Especial -sin poder hacerlo- delegó la investigación en el Jefe Provincial Adjunto del S.V.A. de Cádiz.

    El motivo carece realmente de fundamento, por las siguientes razones: a) porque el derecho a la intimidad personal, como todos los derechos, no es de carácter ilimitado y no cabe la menor duda de que el mismo no puede alcanzar a las actividades fiscalizadoras de la Administración (v. sª T.C. nº 110/84) y, por supuesto, a las inherentes a la investigación criminal (v. art. 282 LECrim.); b) porque la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone expresamente que los miembros de la Policía Judicial están obligados a seguir las instrucciones de los Jueces y Tribunales, así como del Ministerio Fiscal "a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes" (art. 283); y c) porque el art. 18 bis, d) del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (introducido por Ley de 24 de marzo de 1988) prevé especialmente, entre las funciones de la Fiscalía Especial Antidroga, la de "investigar la situación económica y patrimonial, así como las operaciones financieras y mercantiles de toda clase de personas respecto de las que existan indicios de que realizan o participan en actos de tráfico ilegal de drogas o de que pertenecen o auxilian a organizaciones que se dedican a dicho tráfico, pudiendo requerir de las Administraciones Públicas, Entidades, Sociedades y particulares las informaciones que estime precisas"; previendo, el mismo artículo en su apartado 2, que "la Fiscalía .. podrá impartir a la Policía Judicial las órdenes e instrucciones que considere procedentes para el desempeño de sus funciones".

    Por todo lo dicho, es patente que no cabe hablar de ninguna de las infracciones legales y constitucionales denunciadas por la parte recurrente en el presente motivo, que consiguientemente debe ser desestimado también.

    . DECIMOCUARTO: El motivo tercero, por el mismo cauce casacional de los precedentes, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), "pues no existe indicio alguno que pueda presumir la relación de mi representado .. con los hechos expuestos, ni muchísimo menos el conocimiento de actividad ilícita alguna en relación con ningún tipo de cheques".

    En apoyo de este motivo, dice la parte recurrente que se olvida en la sentencia recurrida que los supuestos cheques ingresados son de la empresa Viajes Mansouri y no de la Agencia Europa Sur; afirmándose además: a) que los testigos del S.V.A. son unos testigos de referencia; b) que debió llamarse al juicio oral a los representantes de Viajes Mansouri; y, c) que el examen realizado por el S.V.A. lo ha sido en base a "fotocopias".

    El Tribunal de instancia, por su parte, expone en los fundamentos de Derecho 13º, 14º y 15º de su sentencia, las razones que le han llevado a estimar acreditada la comisión por el recurrente de los hechos que declara probados, en relación con el mismo, sobre la base de las propias declaraciones del acusado, los informes del S.V.A. y los datos facilitados por las entidades bancarias y Cajas de Ahorro, centrándose exclusivamente dicho Tribunal -descartando las restantes- "en la operación consistente en el ingreso de cinco cheques el 22-11-90". Tales cheques eran de tres millones de pesetas cada uno y fueron ingresados en una cuenta de la mujer del hoy recurrente - Nieves -, según dijo el Sr. Luis Francisco "por error del banco". Y la Sala "a quo" hace concreta referencia a las pruebas tenidas en cuenta sobre el particular: sustancialmente la prueba documental citada, reforzada con la testifical de los funcionarios del S.V.A., uno de los cuáles -el nº NUM014 - declaró "que participó en la investigación de la empresa Viajes Mansouri y lostalones ingresados en la cuenta de Nieves , manifestando que los cambios procedían de liras italianas depositadas por el manco (coimputado Oscar ) y un italiano que lo ponían .. en una Agencia de Viajes cercana al BBV, el contravalor lo daban en cheques bancarios a los que habían llevado las liras italianas .."; dinámica confirmada en el plenario por el citado Oscar , alias " Chato ", con todo lo cual el Tribunal consideró que tenía "acreditado el origen del dinero".

    La extraordinaria dificultad que ordinariamente implica el descubrimiento y, sobre todo, la prueba de este tipo de actividades delictivas relacionadas con el denominado blanqueo de capitales provenientes del tráfico ilícito de drogas, ha llevado a este Alto Tribunal a declarar que "para demostrar el conocimiento de ese origen" se admiten los siguientes indicios: a) el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y c) la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas; pudiendo tenerse en cuenta también otros indicios, como la apertura frecuente de cuentas corrientes, el fraccionamiento de los ingresos en cantidades pequeñas y en efectivo, la utilización de documentos falsos, etc..

    A la vista de todo lo dicho, ha de reconocerse que el Tribunal de instancia ha contado con medios probatorios idóneos para poder tener por acreditados una serie de indicios de los que cabe inferir razonablemente la realidad de los hechos atribuidos en la sentencia recurrida al hoy recurrente. Los indicios son plurales y convergentes, han sido acreditados mediante prueba directa y la inferencia que, partiendo de ellos, ha hecho dicho Tribunal es razonada y razonable, conforme a la doctrina sentada sobre el particular por este Alto Tribunal (no puede considerarse absurda ni arbitraria -v. art. 1253 C. Civil y art. 9.3 C.E.). No es posible, por tanto, hablar de vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . DECIMOQUINTO: El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional que los ya examinados, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 C.E.); "toda vez que se considera que se ha admitido extemporáneamente prueba documental presentada por el Ministerio una vez iniciado el Juicio oral, después de plantearse las cuestiones previas por las partes.

    Se refiere la parte recurrente, en el presente motivo, a todos los documentos relacionados con la decisión de la Fiscalía Antidroga de investigar al ahora recurrente, y con las Diligencias Informativas incoadas con tal motivo, así como los mandamientos dirigidos a entidades bancarias y compañías aseguradoras, y actuaciones del S.V.A..

    El motivo carece de fundamento y no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, en el Procedimiento Abreviado, como es el caso, está expresamente admitido por la ley la proposición de pruebas en el turno preliminar de intervenciones de las partes (art. 793.2 LECrim.), sin que la documental aportada en el presente caso se refiriese a hechos distintos de los que habían sido objeto de acusación (v. escrito de acusación del Ministerio Fiscal -f. 545); y, b) porque, en cualquier caso, de haberse producido para la defensa del acusado, aquí recurrente, alguna posible situación de indefensión, el Tribunal podía haber concedido un aplazamiento de la sesión del juicio oral, en los términos previstos en el art. 793.7 de la LECrim., sin que conste que el recurrente solicitase siquiera tal aplazamiento, habiéndose limitado a formular su "protesta" por la admisión de dichas pruebas.

    Por las razones expuestas, no es posible apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado también.

    . DECIMOSEXTO: El quinto motivo, "por infracción de ley", cita como infringidos los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal (pues no existe constancia en las actuaciones de delito alguno de narcotráfico en el que pudiera estar implicado el hoy recurrente), los artículos 301.1 y 302 del Código Penal (dado que no existe constancia de que Luis Francisco esté implicado en los hechos a que se refieren dichos preceptos), los artículos 61, 66.1 y 2 del Código Penal (por cuanto el Sr. Luis Francisco no es autor del delito que se le imputa), y el art. 24.2 de la Constitución (por haberse vulnerado el derecho de presunción de inocencia del acusado).

    Al margen de la indebida inclusión en un solo motivo de diversas infracciones legales, que debieron ser objeto de motivos distintos (v. art. 872.2º LECrim. y ss. T.S. de 10 de abril de 1982, 13 de junio de 1987y 13 de noviembre de 1991, entre otras), hay que tener en cuenta que, respecto, de la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, denunciada nuevamente en este motivo, debe estarse a lo que ya se dijo sobre el particular al examinar el posible fundamento del tercero de los motivos de este recurso, sin que proceda añadir ninguna otra consideración sobre el particular; y, en cuanto al resto de las infracciones de ley denunciadas, que el recurrente debe partir en su argumentación del estricto respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.).

    Adentrándonos ya en las denunciadas infracciones de los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal, baste decir que el recurrente no venía acusado de las infracciones contempladas en dichos preceptos ni, en consecuencia, ha sido condenado por ellas (v. f. 556 y fallo de la sentencia recurrida).

    En cuanto se refiere a los artículos 301.1,2 y 302 del Código Penal, baste decir también que el Sr. Luis Francisco ha sido condenado por un delito de blanqueo del art. 301.1, del vigente Código Penal; pero que no lo ha sido por el art. 302 de dicho Código (pertenencia a una organización dedicada a los fines señalados en los supuestos previstos en el art. 301). Y, dicho esto, ha de reconocerse que el "factum" de la sentencia recurrida, en cuanto se refiere al Sr. Luis Francisco (apartados 6º y 7º), describe unos hechos encuadrables en el tipo penal previsto en el art. 301.1, del C. Penal, por el que ha sido condenado dicho acusado; dado que -según el relato fáctico de la sentencia-, el día 21 de noviembre de 1990, efectuó una operación consistente en la compra por una Agencia de Viajes encargada de obtener pesetas a cambio de liras italianas, utilizadas para comprar hachís, y a través de la Sucursal del Banco Bilbao Vizcaya en Algeciras, de una partida de siete cheques por un importe total de veinte millones de pesetas, cinco de los cuáles -por un importe de tres millones de pesetas cada uno- fueron ingresados el día siguiente -22 de noviembre de dicho año- en una libreta de ahorros de la que era titular Nieves , esposa del acusado Luis Francisco -, conociendo éste el origen y procedencia ilícita del dinero, utilizando la cuenta de su esposa para ocultarlo, disponiendo luego del dinero ingresado, bien mediante reintegros realizados por su esposa, bien ordenando traspasos a alguna de las numerosas cuentas del propio acusado, todo ello sin que se haya podido acreditar la existencia de ningún negocio lícito que pudiera justificar el referido movimiento dinerario, concurriendo, pues, los requisitos precisos -según la jurisprudencia- para la existencia del delito por el que ha sido condenado el recurrente (v. HP núms. 6º y 7º, y FF JJ 13º, 14º, 15º, 16º y 17º).

    En conclusión, no puede apreciarse la infracción legal denunciada. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

    . DECIMOSÉPTIMO: El sexto motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "basado en los folios 734 y 735 .., consistentes en escrito de la Agencia Tributaria (Servicio de Vigilancia Aduanera) de fecha 17 de mayo de

    1.995, .., dirigido al Juzgado Central de Instrucción número uno de la Audiencia Nacional: remisión de fotocopias de la documentación del informe ..".

    Entiende la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha valorado, indebidamente, como medio probatorio los referidos documentos, por cuanto se trata de simples fotocopias que según reiterada jurisprudencia "carecen de valor si no están autenticadas".

    El motivo carece del necesario fundamento y por ende no puede prosperar, por cuanto -negado el carácter de verdaderos documentos a los folios que se citan por el recurrente, por tratarse de simples fotocopias-, la parte recurrente no cita "documento" alguno que pueda demostrar el error en que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador, como exige ineludiblemente el cauce procesal elegido (art. 849.2º y 884.4º LECrim.), y por tanto tampoco ha podido designar concretamente las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim.).

    Mas, con independencia de lo dicho, hay que poner de manifiesto también que a la vista del juicio oral comparecieron como testigos de cargo los funcionarios del S.V.A., que respondieron cumplidamente a cuantas preguntas les fueron formuladas por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados -entre ellos y de modo especial a la del Sr. Luis Francisco -, con exhibición de documentos y referencias a las certificaciones recibidas de las entidades bancarias; habiendo comparecido también en calidad de testigo el Director de DIRECCION004 , Don Manuel , que igualmente respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados sobre los hechos de autos. De tal modo que, aparte de lo que pudiera figurar en los folios cuestionados, es indudable que el Tribunal dispuso para formar su convicción -entre otros elementos de prueba- de las amplias declaraciones hechas en el plenario por los citados testigos, por lo que difícilmente podría afirmarse que los documentos citados demuestren o evidencien, por sí mismos, la equivocación del Juzgador.Es evidente, por todo lo dicho, que este motivo debe ser desestimado.

    . DECIMOCTAVO: El séptimo motivo, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por haberse admitido irregularmente prueba documental presentada extemporáneamente por el Ministerio Fiscal".

    El cauce procesal ahora elegido por la parte recurrente se refiere a los quebrantamientos de forma consistentes en el hecho de haberse denegado a la parte recurrente alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente. Es de toda evidencia que lo que en este motivo se denuncia no tiene nada que ver con el objeto propio del cauce procesal elegido. De ahí la procedencia de desestimar el motivo sin necesidad de mayor argumentación.

    En todo caso, como quiera que la parte recurrente ha efectuado la misma denuncia -por distinto cauce casacional- en el cuarto motivo de su recurso, procede dar por reproducidas aquí las razones expuestas para su desestimación en el correspondiente fundamento de Derecho.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DECIMONONO: El motivo octavo, con sede procesal en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "por falta de claridad en la sentencia dictada, contradicción entre los hechos probados de la misma y predeterminación", lo que en buena técnica procesal demanda la formulación de tres motivos distintos.

    Dice la parte recurrente que "se considera que la sentencia incurre en falta de claridad, pues no tiene motivación suficiente que avale los hechos probados respecto a la procedencia de los cheques, la titularidad de las supuestas cuentas bancarias donde fueron ingresados así como de los supuestos firmantes de los ingresos y disposiciones. También sufre contradicción al señalar el nombre de la Agencia de Algeciras que compraba las remesas de cheques, así como la titularidad de las cuentas bancarias, si eran de la esposa o de mi representado Don Luis Francisco . Por último, existe predeterminación del Fallo en expresiones del hecho séptimo de la sentencia como por ejemplo: "fruto del narcotráfico" y "comprar hachish".

    Como es sabido, el vicio "in iudicando" de la "falta de claridad" del relato de hechos probados debe apreciarse cuando en el mismo se utilicen términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuros, ambiguos o dubitativos, o el relato sea tan escueto que no permita conocer qué fue lo realmente acaecido, con lo que resulta técnicamente imposible la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Nada de esto sucede en el presente caso, como se desprende de la simple lectura del "factum", complementado, en su caso, con los datos fácticos recogidos en los correspondientes fundamentos jurídicos de la sentencia. En el presente caso, el Tribunal de instancia pone de manifiesto cómo el hoy recurrente efectuó una operación consistente en el cambio de liras italianas (producto de la venta de hachís), por cheques en pesetas, por medio de una Agencia de Viajes y a través de una Sucursal del Banco Bilbao Vizcaya en Algeciras, cinco de dichos cheques -por un importe de tres millones de pesetas cada uno- fueron ingresados en una Libreta de Ahorros de DIRECCION004 , de la que era titular la esposa del Sr. Luis Francisco - Nieves -, la cual hizo diversos reintegros de tales sumas, al tiempo que otras partidas fueron transferidas a alguna de las numerosas cuentas del acusado, que conocía el origen y procedencia ilícita del dinero.

    El relato fáctico, pues, es perfectamente comprensible y permite su adecuada calificación jurídica, sin que -como tantas veces ha repetido esta Sala- el Tribunal de instancia deba recoger en el "factum" de la sentencia todos los datos o extremos que las partes crean precisos, sino únicamente los que, estando debidamente acreditados, considere necesarios para su ulterior calificación jurídica.

    La también alegada falta de "motivación suficiente" nada tiene que ver, por tanto, con el vicio denunciado. No obstante lo cual, ha de reconocerse que el Tribunal de instancia ha cumplido rigurosamente con la exigencia constitucional de motivar sus resoluciones (v. art. 120.3 C.E.), como se desprende de la simple lectura de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida (v. FF JJ 13º, 14º, 15º y 16º).

    En cuanto a la "contradicción" -también denunciada-, debe decirse que para la existencia de este vicio es menester que el Tribunal sentenciador haya utilizado para describir los hechos que declare expresamente probados palabras, frases o expresiones, incompatibles, antitéticas, de modo que al excluirse recíprocamente vengan a dejar vacío de contenido el relato fáctico, haciendo imposible también su calificación jurídica.

    Se trata, en suma, de una contradicción gramatical o "in terminis", no de una contradicción lógica oconceptual.

    En cualquier caso, la parte recurrente no cita concretamente -como es preciso- las palabras o las frases entre las que considere existe contradicción. Se refiere más bien a una falta de correspondencia entre lo manifestado en el juicio oral por alguno de los testigos y lo que (al parecer) se desprende de la sentencia, en relación con determinadas Agencias de Viajes, lo cual nada tiene que ver con el vicio denunciado. Por lo demás, en cuanto a la titularidad de la cuenta bancaria donde se ingresaron los cheques de autos, manifiestamente correspondía a la esposa del recurrente.

    Finalmente, en cuanto a la "predeterminación", objeto también de denuncia, debe decirse que ninguna de las expresiones citadas por la parte recurrente implica una sustitución de hechos por conceptos jurídicos, que es lo propio del quebrantamiento de forma aquí denunciado, sin que tampoco pueda decirse que se trate de expresiones propias de la técnica jurídica únicamente asequibles a las personas versadas en Derecho, sino que son propias del lenguaje común y asequibles, por ello, a las personas de cultura media.

    De lo dicho se desprende que no cabe apreciar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ninguno de los vicios denunciados aquí por la parte recurrente. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

    . VIGÉSIMO: El motivo noveno de este recurso, por el cauce procesal del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por no resolución en la sentencia de todos los puntos planteados por la defensa". Se denuncia, pues, lo que doctrinalmente se conoce como una "incongruencia omisiva".

    Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto por esta defensa, en especial al no pronunciarse sobre las protestas formuladas por esta defensa contra la admisión de las pruebas documentales propuestas por el Ministerio Fiscal una vez iniciado el juicio oral, y que fueron impugnadas por infracción del art. 24.1 de la Constitución, por producir indefensión, y por no adecuarse a lo establecido en el art. 729.3 en relación con el 746.6º de la LECr., al no tratarse de revelaciones inesperadas, pues eran perfectamente conocidas por el Ministerio Fiscal, quien incluso las tenía "en su poder".

    La cuestión de fondo a la que se hace referencia en este motivo, formulada por cauces casacionales distintos en los motivos cuarto y séptimo de este recurso, es decir, la presentación extemporánea por parte del Ministerio Fiscal de determinada prueba documental, ha sido ya examinada por esta Sala al estudiar el posible fundamento de dichos motivos, y nada más procede decir sobre el particular en este momento.

    En todo caso, y por lo que la vicio "in iudicando" que aquí se denuncia, baste decir que -admitida por el Tribunal la prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal-, el mismo no tiene por qué dar respuesta a las protestas que las defensas de los acusados pudieran hacer, por cuanto la formulación de las mismas solamente constituye una exigencia para que la parte que la haya formulado puede luego recurrir en casación la correspondiente decisión del órgano judicial.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este último motivo del acusado Sr. Luis Francisco .

  6. Recurso del acusado Alfonso .

    . VIGESIMOPRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el motivo primero de este recurso "infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal".

    Dice la parte recurrente que "la sentencia declara probada la comisión de un delito contra la salud pública, ..., declarando coautor del mismo al recurrente .., sin que en el relato de hechos probados se haga referencia de forma clara y terminante a su participación en la comisión del meritado delito"; afirmando que "de su comportamiento no cabe deducir acto alguno encaminado a promover, traficar, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas".

    En el desarrollo del motivo, se refiere al recurrente a los testimonios prestados por Ildefonso , Oscar (respecto del cual, dice que se trata de un "arrepentido", y que el único motivo que mueve a colaborar a los arrepentidos es la autoexculpación a base de la inculpación indiscriminada) y a Andrés . Dice también que "se le imputa (al recurrente) la contratación, a instancia de Ildefonso , de un barco y tripulación, para una operación de transporte de 2.000 kilos que no se llevó a cabo" y afirma que "el único fundamento de talacusación reside en el reiterado folio 458 de las actuaciones, que como ya hemos manifestado de forma continuada, se trata de un testimonio de referencia .."; y entiende -como el voto particular- "que la declaración sumarial de Carlos Ramón , no ratificada en el plenario, no puede estimarse como prueba válida ..".

    El cauce procesal elegido por el recurrente le impone el absoluto respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.). Consiguientemente, ha de estarse, en principio, a lo que en el mismo se dice.

    En el presente caso, tras hacerse mención de un transporte de 5.000 kilos de hachís, efectuado entre los meses de noviembre y diciembre de 1990, descargados por la playa en la zona de la depuradora y entregados posteriormente a adquirentes holandeses, se dice que "en esta concreta operación participó junto con el acusado ( Ildefonso ), siéndole asignada idéntica función: búsqueda y contratación del barco o embarcación, el coausado Alfonso .." (v. HP. 3º).

    Es preciso concluir, por tanto, que el motivo carece realmente de fundamento, por cuanto en el relato fáctico se atribuye al hoy recurrente una conducta consistente en buscar -en unión de otro de los coacusados ( Ildefonso )- barco y tripulación para llevar a cabo la operación de transportar cinco mil kilos de hachís descargados en una playa y adquiridos posteriormente por unos holandeses. Se trata, por tanto, de una colaboración importante, propia de cooperador necesario, por cuanto tanto el barco como la tripulación necesaria para llevar a efecto una operación de tráfico de drogas de cierta entidad constituyen elementos necesarios para la misma, que deben calificarse de escasos. De ahí que no pueda hablarse de ningún tipo de colaboración secundaria o meramente auxiliar, que sería la propia del cómplice.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMOSEGUNDO: El motivo segundo se formula por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "en orden al error en la apreciación de la prueba".

    Dice el recurrente que "constan en la causa determinadas declaraciones que resultan contradictorias, y que por su contenido evidencian que el relato de hechos probados es erróneo", afirmando que "resulta muy difícil demostrar que el Sr. Alfonso perteneciera a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes", "la coautoría no se puede tener por acreditada con las simples relaciones familiares o personales estrechas"; concluyendo que "no hay elementos suficientes que puedan enervar la presunción de inocencia de Don Alfonso y relacionarle con operaciones de narcotráfico".

    Al margen de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia -objeto de un motivo independiente (el cuarto)- y que por ello se trata de una cuestión que será estudiada posteriormente, ha de reconocerse que el presente motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que, para su viabilidad, el recurrente tenía que haber citado los documentos que, en su opinión, demostrasen el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Documentos que por sí mismos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y sin necesidad de acudir a otros medios de prueba o a complicados razonamientos, habrían de poner de manifiesto dicho error; y respecto de los cuáles la parte recurrente tenía que haber designado concretamente las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.).

    Al no haberse citado por la parte recurrente documento alguno que cumpla las anteriores exigencias, es patente que el motivo no puede prosperar y, por ende, debe ser desestimado.

    . VIGESIMOTERCERO: El motivo tercero, al amparo de los artículos 851.1 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula porque, en opinión de la parte recurrente, "la sentencia incluye en la declaración de hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo y además incurre .. en incongruencia omisiva". El recurrente afirma además que en la sentencia "no se expresa clara y terminante cuales son los hechos que el Tribunal considera probados, omitiéndose datos fundamentales, empleándose juicios dubitativos,.., todo lo cual produce confusión", e incluso llega a afirmar que en la causa no existe prueba de cargo concluyente contra el aquí recurrente.

    Pese a que desde el punto de vista de las exigencias procesales el motivo adolece de graves defectos, al fundarse en dos preceptos distintos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que lógicamente demanda la formulación de diferentes motivos (art. 874.4º LECrim.), y, al propio tiempo, denunciar inicialmente los vicios de "predeterminación" y el de incongruencia omisiva", para referirse luego también a la "falta de claridad" e incluso -implícitamente- a la vulneración del principio de presunción de inocencia,este Alto Tribunal estima procedente dar respuesta a las distintas cuestiones formuladas por la parte recurrente en reconocimiento del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), fuera de toda consideración rígidamente formalista.

    En cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia, debe reiterarse aquí que, habiéndose formulado un motivo específico donde se denuncia explícitamente su vulneración (el cuarto), la cuestión será examinada particularmente al estudiar el posible fundamento del mismo.

    Por lo que a los quebrantamientos de forma se refiere, y específicamente en lo concerniente a la denunciada "falta de claridad" del relato de hechos probados, hay que poner de manifiesto que el recurrente no cita -como era obligado- las frases o expresiones que, en su opinión, adolecen de tal defecto, y como quiera que el relato fáctico de la sentencia, en cuanto se refiere al aquí recurrente, es perfectamente comprensible, ha de concluirse que no es posible apreciar la existencia de este primer vicio "in iudicando", con independencia de que, según el recurrente, el Tribunal de instancia hubiera debido recoger en él determinados extremos fácticos (como es el episodio del secuestro de que fue objeto el recurrente), que en modo alguno afectarían al hecho directamente imputado al recurrente y por el que ha sido condenado.

    En cuanto al vicio -igualmente denunciado- de la "predeterminación" del fallo, ha de hacerse una observación similar: el recurrente no cita la palabra, la frase o la expresión del "factum" que, en su opinión, adolezca de tal defecto. Por lo demás, la simple lectura del relato fáctico de la sentencia permite comprobar -en cuanto al acusado aquí recurrente se refiere- que el Juzgador no ha utilizado términos o expresiones propios de la técnica jurídica asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, ni ha sustituido los hechos por conceptos jurídicos -que es lo más característico del vicio procesal que se denuncia-, ni ha descrito el hecho que imputa al aquí recurrente utilizando los mismos términos que el legislador emplea para definir el tipo penal por el que se le condena. No es posible, pues, estimar tampoco este vicio procesal.

    Finalmente, en cuanto a la "incongruencia omisiva" se refiere, la parte recurrente, tras examinar los requisitos necesarios para su apreciación, sostiene que "en la resolución recurrida .. se produce . una laguna, un vacío sobre las cuestiones jurídicas del delito enjuiciado y por el contrario abundan en exceso extremos de hecho antitéticos", haciendo posteriormente referencia al "episodio del secuestro que estuvo a punto de costarle la vida al Sr. Alfonso , que por poseer una furgoneta blanca, del mismo color de otra en la que supuestamente se había transportado un cargamento de hachís desaparecido, fue, .., torturado ..".

    El vicio procesal denominado "incongruencia omisiva" existe cuando el Juez o Tribunal deja sin la correspondiente respuesta o decisión alguna de las cuestiones jurídicas oportunamente planteadas por las partes. Mas nada de esto sucede en el presente caso, ya que la parte recurrente no menciona en forma clara y precisa -como era obligado- qué cuestión o cuestiones jurídicas dejó el Tribunal de instancia sin resolver, y no cabe la menor duda de que lo relativo al "episodio del secuestro" es, en principio, una cuestión de hecho, que además constituye algo ajeno al objeto del proceso. No es posible, por tanto, apreciar tampoco este vicio "in iudicando".

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMOCUARTO: El cuarto motivo, por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

    En apoyo de este motivo, dice la parte recurrente que "no ha existido prueba suficiente de cargo, desarrollada de acuerdo con los principios rectores de la legalidad de la prueba, para entender destruida la presunción de inocencia", sólo cabe deducir de la lectura de la sentencia "un halo de sospecha con respecto al acusado".

    Por lo demás, la parte recurrente aprovecha el desarrollo del motivo para afirmar que "no podemos olvidar y reiterar aquí lo ya manifestado en relación a la nulidad del procedimiento, planteado por las defensas de Rodrigo y Luis Francisco , petición a la que se adhirieron el resto de las defensas, ..".

    En relación con la denuncia aquí formulada, hay que poner de manifiesto que el Tribunal sentenciador, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), expone en el octavo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, las razones de su convicción inculpatoria respecto del acusado aquí recurrente.

    Reconoce el Tribunal de instancia que el hoy recurrente ha negado siempre los hechos que se le imputan, "si bien (el mismo recurrente) reconoce que Oscar acudió a él para que le informara sobre ladesaparición de 2.000 kilos de hachís, (e) igualmente declara que si se le relaciona con asuntos de este tipo

    .. será .. porque era amigo de Ildefonso "; y, a continuación, expone dicho Tribunal la forma en que ha valorado las declaraciones de los coimputados, comenzando por el Sr. Oscar , el cual incrimina al aquí recurrente al indicar que al acusado Ildefonso , entre otras funciones, "le asigna la de contratar el barco junto con Alfonso , quien colaboró con Ildefonso .. para buscar dicho barco que fue patroneado por Juan Alberto , alias " Macarra ", igualmente Andrés (esto es lo que declaró Oscar y así se ratificó en el acto del juicio) era el encargado de la descarga y desembarco"; precisando luego que "preguntado en el plenario sobre tal hecho, se ratifica en que en dicha operación " Ildefonso y Alfonso buscaron el barco ..", e igualmente a preguntas del propio Letrado de Alfonso , declara que "habló con él para que buscase el barco. De nuevo nos hallamos ante la declaración de quien reconoce su participación y percibe directamente por cuanto ha vivido lo narrado"; añadiendo luego que "si continuamos formando eslabones en la cadena, todo encaja, pues el propio Andrés a quien Oscar describe como quien se encargó de la descarga y desembarco, en declaración sumarial .. describe a Botines ( Ildefonso ) y otro Luis Antonio de Sanlúcar, como "los que buscaban el barco" y en reconocimiento en rueda practicado el 25 de octubre de 1992 .. el propio Andrés , asistido de su Letrada, identifica a Alfonso como quien buscó el barco junto con Manolo "el Botines ", "según cuenta Oscar ", convertido pues Andrés en testigo de referencia, hemos acudido al testigo directo y su narración coincide plenamente con las referencias señaladas por Andrés " (FJ 8º).

    Es incuestionable, pues, que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales, cuya valoración constituye exclusiva competencia suya (art. 117.2 C.E. y art. 741 LECrim.), la cual puede considerarse hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.); habiendo expuesto finalmente el Tribunal de instancia las razones de su convicción sobre la inculpación del aquí recurrente en forma que no puede ser tildada de absurda o de arbitraria (art. 9.3 C.E.).

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  7. Recurso de los acusados Emilio y Serafin .

    . VIGESIMOQUINTO: El motivo primero de este recurso, "fundamentado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (se formula) por entender que existe "vulneración de Derecho Fundamental", "en concreto porque en la tramitación del proceso que nos ocupa se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, puesto que no se ha respetado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"; poniendo de manifiesto que "desde comienzos del año 1992, cuando se inició el procedimiento, hasta la fecha en que se dictó sentencia en primera instancia, han transcurrido seis años"; haciendo luego especial mención de las fechas de comisión de los hechos imputados a los acusados.

    Se reitera aquí la denuncia formulada por el acusado Rodrigo , en el tercero de los motivos de su recurso, y por el acusado Marco Antonio , en el motivo segundo del suyo. Basta, pues, reiterar aquí lo ya expuesto al examinar el posible fundamento de estos motivos para desestimar -sin necesidad de mayor argumentación- el motivo ahora examinado.

    . VIGESIMOSEXTO: El segundo motivo de este recurso, por el mismo cauce casacional que el primero, "se formaliza .. por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo contra los Sres. Emilio y Serafin ".

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente, tras destacar "la imprecisión de los hechos", hace una serie de consideraciones sobre las declaraciones prestadas en la causa por los coimputados Oscar , Jose Daniel y Andrés , deteniéndose especialmente "sobre las declaraciones del arrepentido", con particular referencia a la "personalidad del sujeto delator", a "los móviles que guien al mismo", y al carácter de "testimonio de referencia" que tienen las declaraciones del Sr. Oscar (única prueba en la que se ha apoyado el Tribunal de instancia).

    En relación con la cuestión aquí planteada, hay que tener en cuenta -en cuanto se refiere al acusado Emilio - que el Tribunal de instancia expone en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida las razones de su convicción sobre los hechos que declara expresamente probados en los que se halla implicado dicho acusado: en definitiva, las declaraciones del coimputado Oscar (tanto las sumariales como la prestada en el plenario, en cuyo momento las ratificó), por lo que concierne al hecho 1º; las declaraciones del también imputado Jose Daniel , en cuanto al hecho 2º, pese a no haber ratificado en el plenario las que había prestado en la fase sumarial; y las de los coimputados Jose Daniel y Andrés , respecto del hecho 4º, pese a que los mismos no ratificaron en el plenario las declaraciones que habíanprestado en la fase sumarial. El Tribunal estudia esta cuestión y expone también las razones por las que reconoce credibilidad a las manifestaciones prestadas en el sumario frente a las hechas en el plenario, poniendo de manifiesto que "las declaraciones sumariales fueron llevadas al juicio oral, dándose lectura de éstas .. (que) .. quedaron sometidas a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad", sin que pueda afirmarse que el discurso del Tribunal "a quo" sea ilógico o contrario a las enseñanzas de la experiencia común, ni por ende arbitrario, por cuanto la aceptación de las declaraciones sumariales se hace en función de que quienes las prestaron reconocen su propia participación en los hechos, que detallan convenientemente, y sobre la base de una percepción directa de lo que atestiguan.

    Admitida, por tanto, la existencia de una prueba de cargo, regularmente obtenida, cuya valoración compete exclusivamente al Tribunal sentenciador, ha de reconocerse también la posibilidad de enervar la presunción de inocencia de los acusados, de tal modo que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo, en cuanto se refiere al acusado Emilio .

    Respecto del también recurrente Serafin , se dice en la sentencia recurrida, que "las pruebas de cargo de que disponemos son las declaraciones del testigo coacusado Oscar , que le identifica como "alias, Chiquito "; "valorando la Sala como verosímiles dichas imputaciones por lo ya destacado: se autoinculpa el coacusado, y vivió directamente los hechos pues fue él quien habló con el acusado perfeccionando el viaje en relación con el marinero a contratar y con la descarga del alijo, además no se retractó en el plenario" (FJ 5º).

    A la vista de todo ello, es preciso reiterar aquí lo dicho respecto del otro acusado recurrente: al existir una prueba de cargo suficiente -cuya valoración incumbe al Tribunal sentenciador-, éste dispone de elementos válidos para poder desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en este motivo.

    Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMOSÉPTIMO: El tercer motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la violación del art. 130 del Código Penal en relación con el artículo 131 del mismo texto legal.

    El motivo -se dice- sólo atañe al Sr. Serafin , al que únicamente se imputa un único hecho (contratar a quienes recibieron, guardaron y enterraron un alijo de 450 kgs. de hachís, aproximadamente en el año 1987).

    Según la parte recurrente, "al identificar la Sección Primera de la Audiencia Nacional este delito como un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, que en el peor de los casos lleva aparejada la pena de cuatro años y seis meses de prisión, es claro poder afirmar que la prescripción de estos hechos se verifica en un período de cinco años sin actividad procesal"; así, "partiendo del año en que tuvieron lugar los hechos, 1987, .., habrá que comprobar cuándo comenzó algún tipo de actividad procesal y la respuesta no puede ser otra que en el año 1992", "por lo tanto -se dice-, en este caso se suman los dos requisitos para poder apreciar la prescripción: . el transcurso del tiempo .. . la inactividad procesal .."; afirmando, finalmente, que "estos argumentos son plenamente extrapolables a una de las operaciones por las que ha sido condenado el Sr. Oscar , en concreto, la denominada como 1º en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia .., porque .. los hechos ocurrieron en el año 1987".

    Como interesa el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser rechazado porque los hechos a los que se refiere la parte recurrente tuvieron lugar en las Navidades del año 1987 y la investigación de los mismos tuvo lugar en los primeros meses de 1992 (el "acta de comparecencia", obrante al folio 10, lleva fecha del día trece de mayor de mil novecientos noventa y dos); consiguientemente no habían transcurrido cinco años entre uno y otro momento.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMOCTAVO: El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "infracción de ley", "entendiendo como preceptos violados el artículo 28 del Código Penal, por su indebida aplicación, en relación con los artículos 368 y 369.3 del mismo texto legal".

    Se alega en pro de este motivo que, "a tenor de los hechos probados, en cuanto a la actividad de losrecurrentes no existió una cooperación a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado, condición indispensable que exige el precepto para ser considerado "autor", por lo que "en todo caso estaríamos ante una "complicidad" de las previstas en el artículo 29 del CP"; dado que los recurrentes han sido condenados "tan sólo por ejercer su profesión de "marinero" en el caso del Sr. Emilio y de " Chiquito " en el caso del Sr. Serafin ". Al primero se le acusa de "tripular diversas embarcaciones, concretamente la denominada " DIRECCION000 " ..", y "por el hecho de ser marinero no se le pueden imputar hechos tan graves". En cuanto a .. Serafin , si cabe -se dice-, es menos apreciable su autoría ... (ya que, según el HP) "fue él quien por encargo de persona a quien no afecta esta resolución, contactó con el anterior: Emilio , para que éste se encargara de tripular dicha embarcación ..". La intervención de uno y otro en los hechos enjuiciados -según la parte recurrente- sería la propia de unos "cómplices no necesarios".

    El cauce casacional elegido impone a los recurrentes el más absoluto respeto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.). Y, a este respecto, es preciso tener en cuenta que, por lo que se refiere al acusado Emilio , en el "factum" de la sentencia de instancia se le atribuye haber tripulado, en las Navidades de 1987, la embarcación " DIRECCION000 " -en la que se transportaban más de cuatrocientos kilos de hachís- desde Marruecos hasta una parcela sita en el Rocío en un lugar conocido como " DIRECCION001 ", a través de los canales del río Guadalquivir en la zona de la Isla del Arroz, en el Coto de Doñana; así como de haber participado en otra operación -tripulando una embarcación tipo lancha-, en el otoño de 1989, transportando 750 kilos de hachís, que fueron arrojados al mar "al sentirse descubiertos por una Zodiac de Vigilancia Aduanera", e igualmente en otra operación, llevada a cabo en el mes de septiembre de 1991, transportando 7.000 kilos de hachís, "con un barco que compró el acusado en sociedad con otro ..".

    A la vista de los hechos atribuidos a este acusado, es patente que su participación en ellos no fue de simple auxilio o mera colaboración secundaria, propia de la complicidad. El hecho de tripular las embarcaciones utilizadas para importar en territorio español droga procedente de Marruecos, para almacenarla luego en lugares adecuados al efecto, y hacerlo repetidamente (el hecho probado habla de tres operaciones: en los años 1987, 1989 y 1991), llegando a comprar en sociedad con otro el barco utilizado para la última de dichas operaciones, supone un participación relevante, realmente esencial, en los hechos enjuiciados que, en modo alguno, puede ser calificada de simple complicidad, como pretende la parte recurrente.

    Por lo que afecta al otro recurrente -Sr. Serafin -, en el hecho probado se le atribuye haber participado en la primera de las operaciones en que intervino Emilio (la de las Navidades de 1987), "por cuanto fue él quien por encargo de persona a quien no afecta esta resolución, contactó con el anterior: Emilio , para que éste se encargara de tripular dicha embarcación, como así hizo". Si acabamos de decir que la intervención del Sr. Emilio en las operaciones descritas fue relevante y realmente esencial, es incuestionable que la intervención del Sr. Serafin , encargándose de buscar una persona "esencial" para llevar a cabo la operación consistente en la importación desde Marruecos de una partida de hachís de bastante importancia, debe considerarse igualmente transcendental y no de mera colaboración accesoria -propia de la complicidad-. El hallar este tipo de personas especializadas que afronten los riesgos inherentes a este tipo de actividades no es tarea sencilla y carente de riesgos tampoco.

    En relación con la cuestión aquí planteada, tiene declarado la jurisprudencia que "en la cooperación, lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su transcendencia en el resultado finalístico de la acción" (v., ad exemplum, la sª de 28 de enero de 1991). Será, pues, cooperador necesario, y no meramente cómplice, "aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir" (v. sª de 26 de octubre de 1994).

    La anterior doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso de autos, respecto de los dos acusados recurrentes, por las razones ya expuestas. Procede, en consecuencia la desestimación de este motivo.

    . VIGESIMONOVENO: El quinto motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim., se formula por entender la parte recurrente "que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, según documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios".

    Cita la parte recurrente los siguientes documentos: 1) Documentación acreditativa de la vida laboral de D. Emilio en el Régimen Especial del Mar desde 1968 hasta 1996, como prueba de que el único año que no estuvo en Alta Mar fue el de su detención por orden del Juzgado Central nº 5 (Doc. nº 1). 2) Carta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, INEM, requiriendo a D. Emilio el contrato o pre-contrato de la compra del barco a fin de realizarle el pago único del desempleo (15.10.92) (Doc. nº 2). 3) Resolución del INEM por la que se aprueba el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único (Doc.nº 3). 4) Certificación del INEM, justificativa de haber percibido la cantidad de 2.410.541 pesetas correspondiente al pago único por desempleo (Doc. nº 4).

    Según la parte recurrente, los anteriores documentos prueban que el Sr. Emilio "siempre ha sido un honrado trabajador", pues "de ser ciertos los hechos de los que se le acusa .. sería una persona acaudalada y nada más lejos de la realidad". En todo caso, los documentos citados, "deben ser complementados con las declaraciones del Sr. Emilio ". "Es evidente que existe error en la apreciación de la prueba". "El error es notorio, ya que la Sala, con la única prueba de cargo de la declaración de un coimputado, Oscar , desvirtuada como hemos tenido ocasión de comprobar en el Motivo primero .... ha condenado a nuestro patrocinado ..".

    De modo patente, el motivo no puede prosperar: a) porque los documentos citados no pueden probar directamente, por sí mismos, sin acudir a otros medios probatorios, y sin necesidad de complicados razonamientos, lo que la parte recurrente pretende (demostrar que el acusado no ha intervenido en los hechos por los que ha sido condenado en esta causa); b) porque no se designan concretamente las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.); c) porque la necesidad admitida de complementar los documentos citados con las declaraciones del propio recurrente pone claramente de manifiesto que tales documentos no son "literosuficientes"; y d) porque en el propio motivo se reconoce que en la causa existen elementos de prueba contradictorios con la tesis que se pretende demostrar (el testimonio del coimputado Oscar ).

    Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

    . TRIGÉSIMO: El sexto motivo, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por entender la parte recurrente "que la sentencia de referencia no expresa de modo claro y terminante cuales son los hechos que ha considerado probados".

    Se dice en el motivo, en cuanto al acusado Sr. Emilio , que "si bien se contiene en el relato fáctico una serie de actuaciones de éste, lo cierto es que todas y cada una de ellas son imprecisas" (en la fecha de los hechos, en la cantidad de mercancía transportada, en las personas que formaban parte de la tripulación, en tipo de barco). Y, en cuanto al Sr. Serafin , que no se precisa la supuesta persona que le encargó este supuesto trabajo, ni tampoco las que supuestamente trajeron la mercancía y la ocultaron.

    El vicio "in iudicando" aquí denunciado (la falta de claridad en el relato de hechos probados), como ya hemos dicho, debe ser apreciado cuando el Tribunal, al describir los hechos que declara expresamente probados, ha utilizado palabras, frases o expresiones ininteligibles, oscuras, ambiguas o dubitativas, de tal modo que la lectura del mismo no permita conocer lo realmente acontecido, haciendo imposible la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Nada de esto sucede en el presente caso, por cuanto la lectura del relato fáctico permite conocer sin ningún problema los hechos imputados a los recurrentes.

    Reiteradamente se ha dicho que los Tribunales no tiene por qué recoger en sus resoluciones todos los datos o extremos que las partes interesadas estimen precisos, sino únicamente los que estén debidamente acreditados y en la medida que sea necesaria para permitir su calificación jurídica. De tal modo que las imprecisiones que puedan advertirse en el relato fáctico únicamente pueden ser relevantes en la medida que esa falta de precisión impida la calificación jurídica de los hechos enjuiciados o de la participación de los acusados en ellos.

    En el presente caso, ha de reconocerse que los datos consignados en el relato fáctico son suficientes para permitir la calificación jurídica de los mismos, tanto en lo concerniente a los hechos en sí mismos considerados como respecto de la intervención de los acusados en ellos. No cabe apreciar el quebrantamiento de forma que se denuncia.

    Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . TRIGESIMOPRIMERO: El séptimo motivo, por el cauce procesal del art. 851.1º, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

    Se refiere el motivo a las expresiones utilizadas en el "factum": "tripuló una embarcación", "participó el también acusado", y otras similares.

    El vicio procesal aquí denunciado debe apreciarse cuando el Juzgador redacta el relato de hechosprobados de la sentencia utilizando los mismos términos empleados por el legislador para definir el tipo penal de que se trate, sustituyendo así, indebidamente, los hechos por los conceptos jurídicos, causando indefensión al acusado y haciendo superflua la fundamentación jurídica de la resolución de que se trate, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados; o cuando se describan los hechos probados con términos o expresiones propios de la técnica jurídica asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho.

    Ninguna de las frases citadas por la parte recurrente en este motivo adolece de los defectos apuntados. Se trata de expresiones meramente descriptivas propias del lenguaje común y ordinario de las gentes y, en modo alguno, puede decirse que impliquen una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos, en el "factum" de la resolución impugnada, que es lo más característico del vicio que aquí se denuncia.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . TRIGESIMOSEGUNDO: El octavo, y último motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula porque, en opinión de la parte recurrente, no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

    Se dice en el motivo "que la sentencia no recoge lo relativo a las personas que recibieron, guardaron y enterraron el hachís", cuando tales personas han sido ya juzgadas en otro procedimiento y han sido absueltas.

    La "incongruencia omisiva" que aquí se denuncia debe ser apreciada cuando el Juez o Tribunal que dicte una sentencia no haya resuelto en ella alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes. Mas, en el presente caso, no ha sucedido tal cosa.

    La no inclusión en el relato fáctico de la sentencia recurrida de las personas que pudieron intervenir en los hechos enjuiciados constituye una pura cuestión de hecho; y la suerte que las mismas hayan podido correr al haber sido juzgadas en otro procedimiento nada supone, en principio, respecto de los hechos enjuiciados en esta causa. El Tribunal de instancia no puede quedar vinculado a lo resuelto previamente por otro Juez o Tribunal, y en cualquier caso, al tratarse de personas distintas, cuya concreta implicación en los hechos es desconocida, cuanto sobre ellos haya podido ser resuelto por otro órgano judicial carece de relevancia para el enjuiciamiento de las personas y por los hechos objeto de la presente causa. Las razones alegadas por la parte recurrente nada tienen que ver con lo que constituye el objeto propio del cauce casacional elegido.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Rodrigo , Marco Antonio , Ildefonso , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Luis Francisco , Emilio , Serafin y Alfonso , contra sentencia de fecha 10 de febrero de 1.998, dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública, blanqueo de dinero y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR