STS, 10 de Julio de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:18228
Número de Recurso342/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

APELACIÓN NUMERO 342/1990

DE SECRETARIA NUMERO 34/90

Secretaría de Sala del Sr. Buitrón

DERECHOS FUNDAMENTALES

Votación: 5 de julio de 1990

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO a SALA TERCERA

SECCIÓN NOVENA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Angel Rodríguez García.

Magistrados:

D. Enrique Cancer Lalanne

D. Ramón Trillo Torres

En Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el número 342 de 1990 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 363/89 contra Resolución Sancionadora del Ministerio del Interior de 25 de septiembre de 1987, sobre infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Ha sido parte apelada Universal Operator Game, S.A. y oido al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: 1º.- Estimar el presente recurso declarando la nulidad del acto impugnado con imposición de costas a la administración demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que remitiera las actuaciones a la superioridad con emplazamiento de las partes. Por providencia de fecha 19 de diciembre de 1989 se admitió en un solo efecto con remisión de las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el Abogado del Estado en su escrito de personación suplicó a la Sala que dictara sentencia estimatoria de este recurso con revocación de las apelada. El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia solicito la desestimación del recurso de apelación interpuesto. El Procurador Sr. García Martinez se personó en nombre y representación de UNOGASA, S.A.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de julio del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acto recurrido es la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación, de la Delegación de Hacienda de Barcelona, contra el patrimonio de la sociedad actora, por importe de 500.000.-Pts, más 100.000.- Pts. importe del 20% de recargo de apremio, como consecuencia de expediente sancionador nº 14.951 en el que recayó, con fecha 24 de septiembre de 1986, resolución del Ministerio del Interior, contra la que se ha interpuesto recurso de reposición, a la sazón no resuelto según manifiesta dicha sociedad, en la que se imponía a ésta la sanción antes indicada por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, con invocación de la del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 y de otras del Tribunal Supremo en las que se ha examinado las insuficiencia de cobertura legal del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 24 de julio de 1981, llega a la conclusión de que ostentando la providencia de apremio recurrida un origen nulo, por infringir un precepto constitucional de imperativo cumplimiento, no puede producir ningún efecto jurídico cualquiera que sea la fase procedimental en que se apremia la citada nulidad, razonamiento que conduce al Tribunal "a quo" a estimar el recurso; y como esta conclusión viene respaldada por la patrocinada por este Tribunal en Sentencias de 21 de abril , 9 de mayo y 29 de junio de 1990 , dictadas con ocasión de sendas providencias de apremio, que también traían origen de resoluciones sancionadoras en aplicación del citado Reglamento, procede desestimar la presente apelación de conformidad con el principio de unidad de doctrina presente en el art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO.- Con arreglo a lo establecido en el art. 10.3 de la Ley 62/1987 , procede imponer las costas de esta apelación a la Administración apelante.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 4 de diciembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 363/89 sustanciado por los trámites de la Ley 62/1978, con imposición a la Administración apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena del Tribunal Supremo, lo que certifico.- José Luis Buitrón de Vega.- Rubricado.

VOTO PARTICULAR

que formula el Magistrado Angel Rodríguez García, ala sentencia recaída en el recurso de apelación 342/90.

Aceptado los antecedentes de hecho y el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de 10 de julio de 1990, razono mi disentimiento en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La mayoría de la Sala, al aceptar la solución patrocinada por el Tribunal Superior de justicia de Cataluña, creo ha pasado por alto una cuestión que, a mi juicio, es decisiva para enjuiciar correctamente la procedencia de la pretensión deducida en la demanda.

Me refiero a la necesaria distinción entre el acto sancionador, que está al margen de la litis -la propia recurrente dice que contra el mismo ha interpuesto recurso de reposición, a la sazón no resuelto- y la providencia de apremio, que aunque trae causa de aquél, es el único acto recurrido.

Una providencia de apremio, que declara a un deudor incurso en el importe de una deuda nacida de un acto administrativo anterior y que ordena proceder contra su patrimonio, no hay duda que es un típico acto de ejecución ( arts. 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 95 del Reglamento General de Recaudación ). Los vicios de que pueda adolecer la resolución de la que nace el importe de la deuda apremiada, en el caso litigioso, la Resolución del Ministerio del Interior de 24 de septiembre de 1986 por lo que se impuso la multa, carecen en este recurso de toda virtualidad, ya que mientras ésta no sea declarada nula o anulada -y no es esto lo que pretende la sociedad accionante- sigue gozando de la presunción de legalidad y ejecutividad que es propia de los actos administrativos ( arts. 45.1 y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo ).

Este problema subyace tanto en la demanda como en la motivación de la sentencia apelada.

En la demanda parece se quiere soslayar poniendo en relación la nulidad del régimen sancionador contenido en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar con los actos producidos en su aplicación, con independencia -se dice- del estado en que tales actos se encuentren. Con otras palabras, es lo que viene a decir la sentencia recurrida, que teniendo la providencia de apremio un origen nulo, no puede producir ningún efecto jurídico, cualquiera que sea la fase procedimental en que se aprecie la citada nulidad. Pero lo cierto es, en mi opinión, que la nulidad de la providencia de apremio no puede anudarse a un vicio de inconstitucionalidad imputado al régimen sancionador, en tanto el acto ministerial de imposición de la sanción no sea anulado o declarado nulo, pues hasta entonces sigue suministrando cobertura legal a aquélla. La tesis contraria supone, quiérase o no, enjuiciar este último acto, que no ha sido residenciado en el recurso interpuesto ante el Tribunal "a quo", con el consiguiente desviación procesal e interferencia en otro proceso en que puede haber sido objeto de impugnación, pues consta en autos que contra el mismo se interpuso recurso de reposición.

SEGUNDO.- Por lo expuesto considero atinada la argumentación del Abogado del Estado respecto al alcance de la impugnación de los actos de ejecución con invocación al efecto de la Sentencia de este Tribunal de 27 de julio de 1986 .

En definitiva, entiendo, dejando a salvo el respeto que me merece el voto mayoritario, que debió dictarse sentencia revocatoria, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "UNIVERSAL OPERATOR GAME, S.A." contra la providencia de apremio a que ya he hecho mención, y con imposición de las costas de primera instancia a dicha sociedad por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

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