ATS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1997:7948A
Número de Recurso880/1991
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

TRIBUNAL SUPREMO

SALA SEGUNDA

CAUSA ESPECIAL 880/91

Rollo de Sala

Ponente Excmo. Sr. D.: José Augusto de Vega Ruiz

Secretaria de Sala: Dña. María Mariscal de Gante Ruzafa

A U T O

Excmos. Sres.: /

D. José Augusto de Vega Ruiz /

D. Ramón Montero Fernández Cid /

D. Luis Román Puerta Luis /

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1.997, se dictó sentencia en la presente Causa Especial, en la que entre otros pronunciamientos resultaron condenados a penas privativas de libertad, entre otros, D. Marcelino , D. Urbano , D. Agapito , D. Edemiro , Dña. Irene , D. Julián , D. Segundo y D. Pedro Enrique .

SEGUNDO

Dicha sentencia ha sido notificada a los Procuradores respectivos y, posteriormente, de manera personal a cada uno de los acusados a excepción de D. Segundo que no acudió al llamamiento judicial, compareciendo sin embargo el día once de noviembre, haciéndoles saber a cada uno de los penados la firmeza de dicha resolución.

TERCERO

Con posterioridad ha sido solicitada la suspensión de la ejecución de la Sentencia por los acusados Sres. Segundo y Marcelino , en primer lugar, habiéndose opuesto a tal petición el Ministerio Fiscal con fecha 13 del actual. Seguidamente los acusados Sres. Urbano y Agapito han deducido igual petición suspensiva, el Sr. Urbano acreditando haber presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y el Sr. Agapito anunciando que va a presentarlo igualmente.

CUARTO

Es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda, D. José Augusto de Vega Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como quiera que legalmente no tienen cobertura las peticiones suspensivas que se formulan, y de acuerdo con el dictamen fiscal, no procede acceder a las mismas, aunque conforme con los artículos 49 , 50 , 51 y 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional quepa que, sin ser una segunda instancia, se pueda acordar lo que proceda por dicho Tribunal.

A este respecto es concluyente el artículo 93 del Código Penal de 1.973 que en relación con el artículo 27 del mismo cuerpo legal , señala los supuestos únicos en los que el Tribunal viene obligado a la suspensión de la condena, materia asumida hoy en el artículo 81 del Código de 1995, aunque ciertamente en el nuevo artículo 4.4 se establece la posibilidad de suspensión del cumplimiento de la pena a los casos de indulto y por el supuesto concreto que consigna (que el Tribunal "hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena, puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas")

SEGUNDO

La decisión de la Sala obedece al imperativo legal que la norma vigente impone, norma vigente que inexcusablemente, y fuera de la pura discrecionalidad, nos obliga de manera concreta. Los preceptos reseñados son claros en cuanto a las posibilidades del Tribunal Constitucional, mas de su contexto no se deduce, porque no podía ser así, la imposición a los jueces de una determinada decisión cuando el Tribunal de la instancia, en este caso el Tribunal Supremo, tiene plenas atribuciones jurisdiccionales que nunca pueden ser perturbadas a salvo la competencia del Tribunal Constitucional en el arrea y en la esfera constitucional que la citada Ley y la Constitución proclaman, y a salvo de las demás reclamaciones que en derecho procedan.

Ante un tema tan delicado como el que aquí se plantea, delicados son todos los supuestos en los que se ventile la libertad de la persona, ha de actuarse por supuesto con la mayor ecuanimidad y ponderación. De un lado ha de consignarse que a veces la aplicación de criterios jurídicos a nuevos supuestos, en la jurisdicción penal, pude resultar equívoca si los hechos que sirven de apoyo a uno u otro caso son, como suele acontecer, sustancialmente distintos. De otro es igualmente pertinente, partiendo de la base acabada de señalar, conocer los criterios anteriormente establecidos por esta Sala, los cuales podrían enseñar, con la limitación antes dicha, un criterio a seguir.

Son pocos los supuestos en los que la Sala Segunda ha celebrado juicio oral y ha dictado sentencia como Tribunal de instancia. Dejando de lado las causas especiales 1540/91 en la que se condenó, por un delito de prevaricación, a pena de inhabilitación especial , con fecha 12 de julio de 1995, y 2830/94 en la que se condenó, por un delito continuado de prevaricación en concurso ideal con dos delitos de detención ilegal, a pena de suspensión del cargo de Juez o Magistrado , con fecha 4 de julio de 1996 , dejando de lado tales supuestos, repítese, sólo nos quedan dos causas especiales, las números 1430/91 y 2450/93 , en las que se condenó a penas privativas de libertad, respectivamente, dos años de prisión menor y un año de prisión menor.

TERCERO

En la causa 1430/91 , la sentencia fue de fecha 6 de octubre de 1994 , por delito de falsedad en documento privado. Contra la misma se dedujo recurso de casación por vulneración de Ley y quebrantamiento de forma (sic), no dando la Sala lugar al mismo por Auto de 29 de octubre del mismo año. Por Auto de 9 de diciembre de 1994 se denegó la petición, también formulada por el acusado, en orden a que la Sala planteara cuestión de inconstitucionalidad . Ante la nueva petición de que se decretara la suspensión de la pena de dos años de prisión menor por haberse solicitado el indulto total , por providencia de 13 de enero de 1995 se dio traslado a las partes, habiéndose denegado la petición de suspensión, de acuerdo con el dictamen del Fiscal, por Auto de 8 de febrero de 1995.

Hubo pues un criterio firme de ejecutar la pena, si bien las incidencias relacionadas paralizaron la misma durante algún tiempo.

En la causa 2450/93 , la sentencia fue de fecha 27 de octubre de 1994 , por delito de infidelidad en la custodia de documentos , notificada el 8 de noviembre siguiente. Como quiera que la pena de un año podría ser objeto de suspensión por condena condicional , pasó a informe del Fiscal el 18 de noviembre, sin que el mismo se opusiera a ello . Pero en la citada causa se planteó un problema distinto al de la privación de libertad , porque con fecha 22 de noviembre se pidió aclaración con relación a la pena, también impuesta en aquella sentencia, de inhabilitación especial , aclaración denegada el 23 de noviembre , con posterior recurso de súplica que igualmente se rechazó el 21 de diciembre de 1994 . Seguidamente el condenado presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y solicitó de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la suspensión de la ejecución , obviamente referida, aunque no se dijera así, a la pena de inhabilitación especial. La Sala el 20 de febrero de 1995 acordó tal suspensión.

Hubo pues, un criterio sólo aparentemente distinto al antes expuesto.

CUARTO

Es así pues que no existen antecedentes en esta Sala Segunda que permitan obtener un punto de vista contrario a lo que más arriba ha sido razonado. Los supuestos antes dichos son completamente distintos del que ahora se contempla. Ni la fundamentación jurídica que en esas causas especiales se tuvo en cuenta ni los hechos acaecidos, guardan parangón alguno con lo que aquí se decide. Nos encontramos en este caso con unos supuestos delictivos importantes dada la naturaleza específica, cualitativa y cuantitativa, de los mismos.

La conclusión a la que se llega es la que impone, dentro de la lógica interpretación, el principio de legalidad en el entorno de lo que es la obligación jurisdiccional de los Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Otra cosa es, en la línea de lo ya apuntado, la competencia y la función que al Tribunal Constitucional corresponde como máximo intérprete de la Carta Magna.

Más si se quiere escudriñar en las propias resoluciones del Tribunal Constitucional, se observa como las mismas no resuelven, porque no pueden resolverlo, el dilema que hoy se juzga por esta Sala. Aquellas resoluciones (ver los Autos de 13 de enero de 1997, 11 de marzo y 15 de enero de 1996) hablan de que la suspensión de la ejecución "entraña siempre en sí mismo una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener la tutela judicial efectiva del litigante victorioso (sic) que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones", en dos casos (asuntos civiles) para denegar la suspensión al tratarse de reparaciones económicas, en el otro para acceder a la misma en cuanto a una sanción penitenciaria impuesta a un recluso. En cualquier supuesto en dichos autos la doctrina constitucional, certera y ajustada a los términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , contempla la cuestión desde el ámbito y la perspectiva constitucional, como no podía ser menos.

En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 798 de la Ley procesal en lo que respecta a la ejecución de las sentencias firmes, procede dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Incóese la oportuna ejecutoria, regístrese, dese traslado de su incoación al Ministerio Fiscal y para llevar a efecto el fallo de la sentencia, practíquense las siguientes actuaciones:

- Expídase nota de condena de cada uno de los penados y remítase al Registro Central de Penados y Rebeldes.

- En cuanto a los penados D. Segundo y D. Pedro Enrique , reclámese su hoja histórico-penal a los efectos de suspensión provisional de las condenas impuestas. Asimismo remítase oficio a los representantes legales de las empresas CEPSA e IVECO-PEGASO, para cumplimentar la ejecución del fallo en cuanto a las responsabilidades pecuniarias.

- En cuanto a los penados D. Marcelino , D. Urbano , D. Agapito , Irene y Julián , remítase exhorto al Juzgado Decano del domicilio que como suyo consta en autos, junto con testimonio de la sentencia dictada a fin de que sean requeridos del pago de las multas impuestas y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y en cuanto al delito fiscal, hágase efectiva la indemnización con cargo al aval obrante en esta Causa, acordándose a continuación todo lo demás que sea procedente en derecho.

- En cuanto al penado D. Edemiro , cítesele en la secretaría de este Tribunal a fin de requerirle del pago de las multas y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Asimismo procédase por la Sra. Secretaria Judicial a la tasación de costas del presente procedimiento.

Así lo acuerdan mandan y firman los Excmos. Sres. integrantes de la Sala, de todo lo que como Secretaria certifico.

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