STS 226/1990, 26 de Marzo de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:18229
Número de Recurso1003/1988
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/1990
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO NUMERO 1.003/88

AUDIENCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

CASACIÓN

Secretaría Sr. Vázquez Guzmán

PONENTE: Sr. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa

VISTA: Día 14 de marzo de 1.990

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA NÚM. 226

Don-Ramón López Vilas

Don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa

Don Francisco Morales Morales

Don Pedro González Poveda

Don Manuel González Alegre y Bernardo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de SANTA CRUZ DE TENERIFE, como consecuencia de autos de juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava; cuyo recurso fue interpuesto por DON Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez y asistido del Letrado Don Miguel-Ángel Morillas Sánchez; siendo parte recurrida Don Hugo y Don Leonardo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Deleito Villa y asistidos del Letrdo Don Francisco-Javier Rodríguez, habiendo asistido a la vista dichos Letrados; siendo también demandado Don Oscar el cual no ese ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Rafael Hernández Herreros, en representación de Hugo y Don Leonardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava, demanda de juicio de desahucio, contra Don Ezequiel y D. Oscar , sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local de Negocio, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que existe entre mis representados y los demandados D. Ezequiel y Don Oscar sobre el objeto referido en el contrato acompañado como documento número dos, local en planta baja y sótano en el edificio número dos, local en planta baja y sótano en el edificio número 60 de la calle Calvo Sotelo del Puerto de la Cruz, resolución para que, en definitiva, se ordene y obtenga que los demandados dejen libre, vacuo y expedito el referido local y a disposición de mi mandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran y con expresa imposición de costas.- admitida la demanda y emplazados los demandados Don Ezequiel y Don Oscar , compareció en los autos en representación del primero la Procuradora Doña Pilar de la Fuente Arencibia, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma, e imponiendo las costas al actor por imperativo legal.- No personándose en autos el demandado D. Oscar , por lo que declaró en rebeldía, dándosele por contestada a la demanda.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practico las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.- unidas a los autos las pruebas practicadas se convoco a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de La Orotava, dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 1986 , cuyo Fallo es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Hernández Herreros en nombre y representación de don Hugo y don Leonardo , contra don Ezequiel y D. Oscar , en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, y absolviendo de demanda a los demandados, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandante por imperativo legal.

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Leonardo y de Don Hugo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1988 , cuya parto dispositiva es como sigue: FALLAMOS: En atención, a lo expuesto estimamos el presente recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada en el sentido de declarar resuelto el contrato de arrendamiento litigioso por la causa 5ª del articulo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , debiendo quedar libre a disposición de los actores dentro del plazo legal, imponiendo a los demandados las costas de primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobra las causadas en esta apelación.

  3. - El día 8 de Junio de 1988, el Procurador Sr. Martínez Diez, en representación de Don. Ezequiel , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: Por error en la apreciación de la de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1692 ordina 4º de la Ley Procesal Civil .- SEGUNDO: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692 ordinal 5º de la Ley Procesal Civil : por infracción del art. 114 causa 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos inflingido por el concepto de violación por aplicación indebida.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 14 de Marzo de 1990.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava, D. Hugo y D. Leonardo promovieron demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra Don Ezequiel y Don Oscar , y ello, con base substancialmente, en las siguientes alegaciones fácticas: 1) En 25 de Septiembre de 1.981, Don Justo y los demandados señores Ezequiel y Oscar , suscribieron contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en el edificio Astoria Bambi, sito en la calle Calvo Sotelo nº 60, del Puerto de la Cruz, bajo, que media aproximadamente 130 metros cuadrados, de superficie de local y, aproximadamente, 130 metros cuadrados de sótano. 2) Por fallecimiento de Don Justo , han devenido como propietarios los actores, hijos de aquél, por testamento del causante. 3) Según la estipulación sexta del contrato, los arrendatarios podrán realizar las obras que considerasen oportunas para la adaptación y embellecimiento del local, previa licencia municipal, pero los arrendatarios se sobrepasaron en sus derechos locativos y realizaron, sin consentí Diento de la propiedad, las obras, que se describen y que modificaban la con figuración del objeto arrendado y, según los casos, debilitaban la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, y 4) La sociedad civil de hecho constituida entre los arrendatarios quedó extinguida y en la actualidad es uno solo de ellos el que ocupa el local en concepto de arrendatario, sin saberse si el otro, en realidad, subarrendó el local (o la sociedad por ambos constituida lo subarrendó a Ezequiel ) ó si aquella sociedad quedó resuelta por enemistad entre las partes;. llegaron a un arreglo indemnizatorio entre ellas y, al fin, quedó el Sr. Ezequiel como único titular del negocio y arrendatario de hecho frente a la propiedad. En el procedimiento se personó Dª. Ezequiel para oponerse a la demanda y solicitarse le absolviese de sus pedimentos, y fue declarado en rebeldía Don Oscar . El Juzgado, por sentencia de 19 de febrero de 1.986 , desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demanda dos, con imposición de las costas a la parte demandante, y en el trámite de recurso de apelación interpuesto por los actores señores Justo Hugo Leonardo , la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la suya de 13 de abril de 1.988 , procedió a su revocación y declaró resuelto el contrato de arrendamiento litigioso por la causa 5ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , debiendo quedar libre a disposición de los actores dentro del plazo legal, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer especial pronuncia miento sobre las causadas en la apelación. Y es ésta segunda sen tencia la recurrida en casación por el Sr. Ezequiel , a través de dos motivos formulados a tenor de los números 4 º y 5º del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiendo acordado la Sala, por Auto de 11 de septiembre de 1.989, la inadmisión del primer motivo acogido el meritado nº 4º.

    2 -.- La inadmisión del primer motivo del recurso obliga a entrar directamente en el estudio del segundo, que, amparado en el ordinal 59 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 114, causa 5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por el concepto de aplicación indebida. Resulta fuera de duda que la suerte que haya de correr el motivo está en relación directa con la premisa fáctica establecida por el Tribunal "a quo" en el fundamento tercero de su sentencia, la cual, ha quedado inalterable, siendo la siguiente: "el cese en el conjunto aprovechamiento del local arrendado por parte de los demandados que mancomunadamente le arrendaron, motivada por el apartamiento de Don Oscar , asumiendo la integridad de su disfrute Don Ezequiel ". Pues bien, es constante y reiterada la doctrina mantenida por la Sala, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias reseñadas en el segundo fundamento de la recurrida, la relativa a que el cese en el uso y disfrute del lo cal arrendado por uno de los dos o más arrendatarios que convinieron y firmaron el contrato de arrendamiento, con la consecuente separación de aquél en la relación arrendaticia, ello produce el cambio sujetivo en dicha relación que viene a comportar la causa resolutoria 5ª del art. 114 de la Ley especial, toda vez que la cesión de la cuota correspondiente a aquel arrendatario en beneficio de los otros, forzoso es entenderla, que se realizó de me do distinto del autorizado en la Ley, fuese cual fuese la razón de ser que determinase la referida separación; y este rigor interpretativo resulta explicable en cuanto que., las grandes limitaciones que la legislación impone al derecho del arrendador, entré los que se encuentran, además de otras, la prórroga forzosa y las radicales restricciones legales a los aumentos de rentas, tienen como compensación, a favor del arrendador, la de que no pueda a carecer el cambio de titular arrendaticias más que en los supuestos y con los requisitos legalmente determinados. Cuanto antecede origina, sin necesidad de mayores razonamientos, la inviabilidad -del motivo, en el que resulta irrelevantes las disquisiciones hechas vales en él acerca de la distinción entre titularidad del negocio a ejercer en el local y - el contrato de arrendamiento propiamente dicho, de la posición de los comuneros en la comunidad de bienes y de la inactividad procesal de uno de los arrendamientos.

  2. - La desestimación del motivo segundo del recurso de casación formalizado por D. Ezequiel , único que fué objeto de admisión a trámite, lleva consigo, por disponerlo así el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, sin que proceda hacer ningún pronunciamiento respecto depósito de que habla el art. 1.703, en atención a que las sentencias de primera y segunda instancia no fueran conformes entre sí.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ezequiel , contra la sentencia que, en fecha 13 de abril de 1.988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y, líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, la pronunciamos, mandemos y firmamos.

Ramón López Vilas

Alfonso Barcala y Trillo Figueroa

Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

Manuel González Alegre y Bernardo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado DON Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

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