ATS 1249/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6792A
Número de Recurso681/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1249/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 66/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2014 , en la que se absolvió "a Jose Pablo y Alfredo , del delito de estafa por el que han sido acusados, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales, debiendo estarse, en cuanto al tercio restante, a resultas del enjuiciamiento del acusado Estanislao , declarado en rebeldía." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mariano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Alfonso Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Jose Pablo y Alfredo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Íñigo Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados y contradicción en los mismos.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

    La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 )".

  2. Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

    El día 16 de noviembre de 2007, encontrándose el acusado Jose Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales y de profesión abogado, en un hotel situado en la C/ Bailén de Valencia en compañía de Mariano , con quien mantenía una relación de amistad y al que venía asesorando en cuestiones jurídicas, recibió aquél una llamada de teléfono realizada por el también acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que le informaba de la noticia que había tenido a través de un tercero al no se refiere la presente resolución, sobre la posibilidad de hacer un negocio que reportaría altísimos beneficios y que consistía en la compra de unos bonos de la empresa Petrolera "Petrobras" -con sede en Brasil- a un precio muy bajo y su posterior venta en Suiza a otro muy superior, refiriéndole el acusado Alfredo que estaba buscando a posibles inversores, proponiendo el acusado Jose Pablo a Mariano participar en el citado negocio, refiriéndole la información facilitada por el acusado Alfredo , al tiempo que te transmitía la celeridad con la que había que proceder, en caso de interesarle, dado la inminencia en viajar a Brasil por parte de la persona que se encargaría de la compra y la oportunidad ocasional del prometedor negocio.

    Tras la expresada conversación y mostrando Mariano interés por la referida inversión, hizo entrega al acusado Jose Pablo , el día 19 de noviembre, en la localidad de Ribarroja, de un pagaré por importe de 75.000,00 euros, con vencimiento al día siguiente, emitido por la entidad "Pro-Sol, Promociones Urbanísticas, SL" -de la que Mariano era su Administrador único- contra la cuenta abierta en la entidad Rural Caja; suscribiendo ambos, a la entrega del expresado pagaré, un documento privado de mandato, en el que recogía dicha entrega y se acordaba que la finalidad que había que dar al dinero era la de "entregar mediante documento notarial a una mercantil o persona física y poder realizar un negocio petrolífero internacional" y, transcurridos 15 días de la entrega, debería ser devuelta la suma de 1.000.000'00 euros; asimismo, entre los acuerdos se estableció que, deducidas de esta suma determinadas cantidades conceptuadas como gastos, se repartiría la misma entre los dos.

    El mismo día y tras suscribir el referido documento, el acusado Jose Pablo se personó en una Notaría de la localidad de Paterna (Valencia), haciéndolo en compañía del acusado Alfredo y, con la finalidad de garantizar la devolución de la cantidad entregada, se suscribió un reconocimiento de deuda en el que aquél decía comparecer en representación de la mercantil Pro-Sol SL y un tercero, al que no se refiere la presente resolución, reconocía adeudar a la mencionada mercantil la cantidad de 150.000,00 euros que decía haber recibido del siguiente modo: 75.000 euros como consecuencia de las relaciones entre ambos y 75.000 euros en dicho acto a través del mencionado pagare, obligándose a devolver los 150.000 euros sin devengo de interés en el plazo de 17 días.

    Paralelamente a la escritura notarial, el mismo día 19 y con el objeto de garantizar el pago de los beneficios, que se acordó reportarían la ventajosa inversión, el tercero al que no hace referencia esta resolución, reconoció en documento privado adeudar a lo entidad "Pro-Sol SL", representada en dicho acto por el acusado Jose Pablo , la cantidad de 850.000 euros, obligándose a su pago antes del día 15 del mes siguiente.

    Una vez firmados dichos documentos el acusado Alfredo , en compañía del tercero, al que no hace referencia esta resolución, se desplazó, desde Paterna hasta la sucursal de Rural Caja de la localidad de Ribarroja, haciéndolo en el coche conducido por aquél, no entrando en la sucursal el acusado, no llegando a hacerse efectivo el pagaré, que fue recuperado por Mariano ; desconociéndose la forma en cómo se hizo llegar -para el caso de que así fuera- a quien debía gestionar la inversión la cantidad que se decía destinada a la participación en la operación de compra de los referidos bonos.

    Trascurrido el plazo pactado en el reconocimiento de deuda, no le fueron entregadas a Mariano las ganancias prometidas en el negocio propuesto, ni tampoco le fue devuelta la cantidad destinada inicialmente a la inversión, en caso de que así hubiera sido.

    No consta acreditado que los acusados Jose Pablo y Alfredo se hubieren lucrado de la cantidad de dinero que hubiere podido percibir el tercero al que no hace referencia esta resolución.

    No existe en los hechos probados falta de claridad porque se expone el negocio propuesto y lo que sucedió tras el mismo. El recurrente alude a contradicciones en las declaraciones de los implicados y de los testigos en la causa, ahora bien, el motivo casacional alegado requiere que tales contradicciones se den en los hechos probados y no fuera de los mismos, como expone y efectua el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. El recurrente considera que el error de valoración por parte del Tribunal de instancia se ha producido sobre: el acta del juicio oral, las declaraciones en sede judicial de todos los implicados, el momento procesal en el que se concede el derecho a la última palabra al procesado, el documento notarial de reconocimiento de deuda, el documento privado suscrito, la declaración en sede judicial del imputado rebelde, la declaración en sede judicial del imputado Jose Pablo , informes psicológicos del querellante (no recogidos en la sentencia).

    El recurrente se limita a citar las pruebas que a su juicio determinarían un cambio en la valoración del hecho. Ahora bien, el motivo casacional alegado requiere un apoyo en una prueba documental literosuficiente, esto es, un documento que, por sí solo, permita una modificación del hecho y determine en este caso la responsabilidad del acusado. Este no es el caso. Las declaraciones de los testigos e imputados, en el juicio oral y durante la instrucción de la causa, no demuestran por sí solas la existencia del engaño ni son prueba documental literosuficiente, sino que se trata de pruebas personales. El documento notarial de reconocimiento de deuda tampoco acredita por sí solo que mediara un engaño al consistir en eso mismo, un reconocimiento de deuda. Los informes psicológicos del querellante determinan la presencia de un daño psicológico que tiene éste, pero no la existencia del delito de estafa.

    En todo caso hay que reiterar la doctrina jurisprudencial mencionada anteriormente en orden a la valoración de las pruebas por esta Sala en el caso de las sentencias absolutorias.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en tercer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , al haberse causado indefensión. Se alega en cuarto lugar la vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución . En ambos casos se cuestiona que se haya seguido el juicio con un imputado rebelde. Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente afirma que se ha causado indefensión porque se realizó la vista oral sin la presencia de un imputado declarado en rebeldía. No se ha causado indefensión porque si uno de los imputados fue declarado en rebeldía, lo fue porque no fue habido por la autoridad judicial. El recurrente se sirvió de las pruebas obrantes en las actuaciones y las pruebas que fueron posibles de llevarse a cabo en el juicio oral. No existe pues, indefensión ni vulneración del art. 9.3 de la Constitución porque una vez declarada la rebeldía de uno de los acusados por auto de 8 de noviembre de 2013, no cabe sino suspender la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás, tal y como dice el art. 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetándose pues la legalidad en esta actuación procesal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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