ATS 1245/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6791A
Número de Recurso1115/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1245/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Rollo de Sala 102/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 15/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 2014 , en la que se condenó a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 471,78 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pascual , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltés, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero a tercero, formalizados todos ellos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (motivo primero) y a la tutela judicial efectiva (motivo segundo) consagrados en el art. 24 CE , y del principio de legalidad del art. 25 CE (motivo tercero). En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por vulneración de los arts. 1.1 y 4.1 CP y por indebida aplicación del art. 368 CP . En todos los motivos, en realidad, se plantea la misma cuestión, que no es otra que la ausencia de prueba sobre los hechos imputados, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero alega que no existe prueba de cargo suficiente para entender destruida la presunción de inocencia, argumentando que únicamente queda probada la posesión de una determinada cantidad de droga -cocaína-, sin que haya quedado en absoluto acreditado que poseyera dicha sustancia con la intención de venderla a terceros, ya que no existe ninguna prueba o indicio en tal sentido, basándose la condena en suposiciones y conjeturas del destino que el acusado pretendía dar a la droga. En el motivo segundo, invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con reiteración y remisión a lo expuesto en el motivo primero, de ahí que pueda ser tratado conjuntamente con el motivo primero. Argumenta, en síntesis el recurrente, que la cantidad de cocaína intervenida no es suficiente como para concluir esa preordenación al tráfico. En el motivo tercero sostiene que se ha vulnerado el principio de legalidad, pues los hechos no integran el delito imputado. Y en el motivo cuarto reitera, desde la perspectiva de la infracción ordinaria de ley, que se han vulnerado los arts. 11 y 4.1 CP por la indebida aplicación del art. 368 CP .

  2. En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

  3. En el hecho probado se expresa, en síntesis, que el acusado fue detenido cuando portaba 7,82 gramos de cocaína con una riqueza del 88,84 % "que iba a destinar a su distribución entre terceras personas". Es cierto que la cantidad de cocaína hallada no es excesiva ni suficiente quizás como para inferir, con ese único dato, la preordenación al tráfico, pero no lo es menos que no se acredita que el acusado sea siquiera consumidor de esa sustancia y que los agentes intervienen después de haberlo visto contactar con un tercero que llevaba un billete de 50 euros en la mano. Razón por la cual y como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se llega a la convicción de que portaba la cocaína para su distribución a terceros a cambio de dinero.

No existiendo alternativa verosímil alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, especialmente la posesión de tres envoltorios escondidos en la costura del pantalón con un alto grado de riqueza o pureza, y sobre todo de una sustancia que se reconoce explícitamente no consumir, ofreciendo una explicación ciertamente endeble defendiendo que no la portaba y estaba en el suelo.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (ver fundamento de derecho tercero de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Considera que predetermina el fallo la frase "que iba a destinar a su distribución entre terceras personas", referida a los 7,82 gramos de cocaína que portaba el acusado.

  2. Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación".

  3. Desde luego la frase transcrita no determina ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es, la afirmación de que posee la droga ocupada para venderla, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

    El motivo, por tanto, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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